REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de enero de 2012
201 y 152º
Asunto No. AP41-U-2004-000457. Sentencia Nº 006/2012.-
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los profesionales del derecho Antonio Guerra Centésimo y Pedro Casale Valvano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo las matrículas Nº 29.865 y 40.401, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa Audentia Consultores De Negocios, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de junio mil dos (2002), bajo el N° 37, Tomo 681-A-Qto.; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº L / 332.10 / 2004 fechada trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual determinó a la recurrente una supuesta diferencia por la cantidad de Bs. 500.373,00 (Bs.F. 500,37) por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas (IAE) y la suma de Bs. 1.852.500,00 (Bs.F. 1.852,50) por concepto de multa.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, le dio entrada y ordenó la notificación de las partes a los fines de la admisión o no del referido recurso.
Mediante sentencia interlocutoria fechada diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), se admitió el Recurso, declarándose en esa misma oportunidad la apertura del lapso probatorio, haciendo ambas partes uso de tal etapa procesal; no constando de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, que las partes presentaren oposición a las probanzas promovidas por su contraria; emitiéndose pronunciamiento respecto a su admisibilidad mediante auto del siete (7) de julio de ese mismo año.
Vencido el período probatorio, de lo cual se dejó expresa constancia mediante auto fechado veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco, quedó ope legis abierto el lapso para la presentación de informes, compareciendo a tales fines ambas partes, siendo que solo, la representación judicial de la parte recurrida presentare posteriormente observaciones a los informes consignados por su contraria, diciéndose en fecha uno (1) de noviembre de dos mil cinco (2005) “vistos” y abriéndose el lapso para dictar sentencia.
Vista la designación el trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), según consta del Acta No. 317 de este Tribunal, de la ciudadana María Ynés Cañizalez L., como Juez Provisoria del mismo, de acuerdo al auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), ésta se abocó al conocimiento de la referida causa.
Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha quince (15) de agosto de dos mil tres (2003), la Alcaldía del Municipio Chacao se constituyó en el domicilio de Audentia Consultores De Negocios, S.A., una Auditora Fiscal adscrita a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de dicha municipalidad concatenado con lo dispuesto en los artículo 1 y 3 del Código Orgánico Tributario (COT), y levantó Acta de Requerimiento a la contribuyente para la obtención de los elementos necesarios para la determinación oficiosa del Impuesto sobre Actividades Económicas, concediendo para tal fin el lapso de tres (3) días para suministrar la documentación requerida.
Como resultado de la revisión efectuada, en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003), le fue levantada Acta Fiscal signada con el Nº 0656-0205-2003, mediante la cual fue determinada una diferencia por la cantidad de Bs. 40.029.863,00 (Bs.F. 40.029,86) derivada de los “Balances de Comprobación” suministrados por la contribuyente desde octubre de 2001 a septiembre de 2002; razón por la cual se produjo igualmente una diferencia sobre el Impuesto de Patente de Industria y Comercio (IPIC) causado y no pagado, generando un reparo equivalente a la suma de Bs. 500.373,00 (Bs.F. 500,37).
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003), la representación judicial de la contribuyente, presentó escrito de descargos contra la mencionada Acta Fiscal de Reparo; todo lo cual, fue resuelto mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº L / 332.10 / 2004 fechada trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que confirmó el reparo formulado y ordenó la imposición de formal sanción de multa por la cantidad de Bs. 1.852.500,00 (Bs.F. 1.852,50).
Inconforme con la situación planteada, la representación judicial de Audentia Consultores De Negocios, S.A., ejerció contra la referida Resolución el presente recurso contencioso tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la Representación Judicial de la Recurrente:
Sostiene la contribuyente, en el escrito del recurso, que el prenombrado acto administrativo se encuentran viciado de nulidad absoluta por carecer de la motivación necesaria para su dictamen, pues a juicio de la contribuyente, del contenido del mismo no es posible evidenciar las razones de hecho ni de derecho en que se fundamenta la obligación de la recurrente de pagar el Tributo determinado, a saber, Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) de Industria, Comercio y de Índole Similar en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda durante el período impositivo comprendido entre el uno (1) octubre de dos mil (2000) y el treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), gravables para el ejercicio fiscal dos mil tres (2003) y las sanciones interpuestas en su contra, sin sustentar las bases legales de cálculo, transgrediendo con ello los principios fundamentales que rigen la actividad administrativa en general, afectando por tanto la legalidad del mismo; aunado a que, en su criterio, el mismo fue dictado desatendiendo los argumentos esgrimidos por la actora como defensa en sede administrativa, incumpliendo la Administración el deber de motivar los actos que de ella deriven.
Bajo tal premisa, dicha representación judicial sostiene, que la Resolución impugnada determinó una diferencia por ingresos brutos por la cantidad de Bs. 40.029.863,00 (Bs.F. 40.029,86), señalando simplemente que los ingresos brutos fueron tomados de las “Relaciones Mensuales de Facturación en relación con las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para cada mes en revisión”, por lo cual, en criterio de la actora, la actuación fiscal transgrede lo dispuesto en el primer numeral del artículo 131 del Código Orgánico Tributario (COT), dado que en ente territorial procedió a efectuar la determinación sobre base cierta para el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) tomando como base las relaciones de facturación llevadas por la hoy recurrente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM), tributo éste que nada tiene que ver con el tributo municipal, por cuanto los mismos son de naturaleza jurídica completamente diferente.
En esa línea de acción, la recurrente denuncia, que el contenido del acto recurrido la coloca en un estado de indefensión, pues desconoce los motivos que originan la liquidación, y al ser, a su juicio, totalmente incomprensible la Resolución impugnada, no puede ejercer una adecuada defensa de sus derechos e intereses toda vez que ignora exactamente la causa legal y fáctica del acto administrativo que sobre ella recae.
Por otra parte, los apoderados de la recurrente, denuncian que el acto administrativo impugnado pretende gravar las actividades profesionales considerando, erróneamente, que la recurrente prestaba servicios comerciales, teniendo como base para tal afirmación que la misma operaba bajo la figura de sociedad anónima; lo cual es negado, rechazado y contradicho por la actora, quien contrariando la afirmación de la Administración Tributaria Municipal, sostiene que ella solo se dedica a la prestación de servicios profesionales, no mercantiles, en el ramo de la asesoría de negocios en el área financiera y contable (contaduría), tal y como se desprende del documento constitutivo de la compañía, por tanto, sostiene que la actividad desarrollada no constituye actos de comercio.
Así pues arguye, que el supuesto de procedencia del Impuesto pretendido por la Alcaldía a la recurrente, consiste en el ejercicio calificado como del tipo Industrial o Comercial, para suponer que éste es desarrollado con un fin lucrativo, lo cual contraría la jurisprudencia patria, quien ha sostenido como orientación general a los efectos de calificar a una actividad gravable con el tributo bajo estudio, a la actividad misma y no a la eventual forma adoptada por el sujeto pasivo que lleve al misma a cabo, ni si la misma tiene un fin de lucro; y no la sola condición de estar constituida bajo la figura de Sociedad Anónima, pues ello violenta el principio de legalidad establecido en la Constitución, por cuanto, a su decir, no existen razones que justifiquen la determinación y mucho menos la imposición por contravención, ni por incumplimiento del deber formal de no presentar la declaración, por cuanto la recurrente, no es sujeto pasivo del referido impuesto, aunado a que no está de ningún modo obligada a solicitar a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, licencia alguna para ejercer la prestación de servicios profesionales a la cual se dedica.
Para sostener tales afirmaciones, la recurrente, invoca a su favor, los criterios contenidos en las sentencias de fecha catorce (14) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978) y treinta y uno de enero (31) de mil novecientos ochenta y tres (1983) dictadas por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y el también criterio jurisprudencial contendido en la decisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República las cuales establecen que las actividades económicas que se deriven del desarrollo por personas naturales o jurídicas de alguna profesión como la ingeniería, arquitectura, abogacía, psicología, contaduría, entre otras, al ser su objeto de naturaleza netamente civil y no mercantil, impiden que las mismas sean consideradas como un supuesto de sujeción al pago del Impuesto de Patente de Industria y Comercio (IPIC), por cuanto son reguladas por el Poder Nacional.
Trae a colación igualmente el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de julio de dos mil tres (2003), recaída en la medida cautelar solicitada en un caso similar al que nos atañe, cuyo legitimado pasivo obedecía también a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual desaplicó para todos los profesionales que presten exclusivamente servicios profesionales en o desde la jurisdicción de dicha municipalidad, el contenido de los artículos 31, 67 y 69 y el Grupo XXI del Clasificador de Actividades de la Reforma de la Ordenanza Nº 004-02 sobre Actividades Económicas de dicho ente territorial del treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002).
Finalmente respecto a la cuantía de la multa que por el supuesto incumplimiento de la obligación tributaria, le fue impuesta, sostiene la recurrente, que su contraria no tomó en consideración las atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario (COT), específicamente las contenidas en los numerales 2 y 4 eiusdem.
2) De la Representación Judicial del Municipio:
En rechazo a los anteriores argumentos, los ciudadanos Alejandro Manrique Gimón, María Maide Rodríguez y Yohana Rueda Duarte, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas N° 91.282, 66.632 y 110.022, respectivamente, actuando en su carácter de representante del Fisco Municipal, discrepan de tales defensas e invocan los siguientes alegatos:
Respecto al vicio de inmotivación en que a juicio de la contribuyente, incurre el acto administrativo impugnado, el cual, también a su juicio, se patentiza en la falta de indicación sucinta de las bases legales y fácticas que sirven de sustento a dicha Resolución, reflejada en la ausencia de indicación de los cálculos empleados para proceder a la determinación del Impuesto imputado en su contra, así como también detalles en cuanto a las normas cuyo incumplimiento le fueron objetadas, dicha representación municipal, sostiene que, tal y como consta de los documentos cursantes al expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual fuere promovido y consignado en su debida oportunidad, existe una Orden de Auditoría signada con el Nº 0656 / 2003 del doce (12) de agosto de dos mil tres (2003), en la cual fueron requeridas a la actora los instrumentos contables que sirvieron a la Administración Tributaria Municipal a los fines de efectuar la determinación sobre base cierta para formular el reparo e imponerle la multa, hoy recurridas.
Señala en ese sentido, que los montos derivados de la determinación recaída en cabeza de la contribuyente, tienen su origen en la Auditoria realizada, desprendiéndose de la simple lectura del mencionado Expediente Administrativo, la fuente de los ingresos brutos gravable son declarados, evidenciándose la existencia clara y precisa del contenido real y soporte material reflejado en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo objeto del presente recurso, aunado a que el actuar de la Administración se encontró ajustado a derecho atendiendo a las disposiciones legales correspondientes.
En lo que concierne a la supuesta no gravabilidad de los servicios profesionales, lo que a juicio de la recurrida se traduce en la denuncia de incursión del acto administrativo impugnado en el vicio de falso supuesto, por considerar erróneamente que Audentia Consultores De Negocios, S.A., realiza actividades del tipo comercial en lugar de prestar servicios profesionales no mercantiles, cuya invocación resulta improcedente en derecho a tenor de lo previsto por la doctrina y jurisprudencia patria, pues la contribuyente mal puede alegar conjuntamente la comisión del vicio de inmotivación con el de falso supuesto.
Alega igualmente, que al sostener la contribuyente que la municipalidad pretende gravarle con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC), conoce entonces las razones de hecho y de derecho por la cual la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto no se patentiza el vicio de ausencia de motivación denunciado, desvirtuándose de los mismos alegatos, argumentos y defensas expuestos por la actora en su escrito recursivo.
En lo atinente al argumento esgrimido por la representación judicial de la recurrente, relativo a que la actividad por ella ejecutada no puede ser considerada como un acto de comercio y por tanto no puede estar sujeta al Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, la municipalidad recurrida invoca el contenido del artículo 3 del Código de Comercio Venezolano (CCom.) relativo a la presunción legal respecto a que todos los actos realizados por los comerciantes se reputan como actos de comercio, el cual debe ser interpretado de la mano con lo dispuesto en los artículos 10 y 200 eiusdem, supuestos legales dentro de los cuales, a juicio de dicha representación municipal, se encuentra inmersa Audentia Consultores De Negocios, S.A.
En ese mismo orden de ideas señala la recurrida, que el Impuesto gravado recae no en cabeza de los profesionales contadores que son miembros de la asociación, sino sobre la persona jurídica identificada como Audentia Consultores De Negocios, S.A., la cual es el sujeto pasivo llamado a honrar la obligación, pues sus miembros no ejercen individualmente la actividad, sino dentro, y bajo el amparo, de una sociedad mercantil, en y desde la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, por tanto se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia para la imputación del Tributo bajo estudio.
Finalmente, en lo concerniente a la solicitud de aplicación de la medida cautelar decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la municipalidad señala, contrario a lo expuesto por su contraria, que el supuesto previsto en la referida decisión es distinto al de la contribuyente, por cuanto la suspensión resuelta por la Sala recae sobre un grupo del clasificador distinto a aquel en que la Administración encuadró a la actora.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la legalidad o no del acto administrativo contenidos en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº L / 332.10 / 2004 fechada trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual determinó a la recurrente una supuesta diferencia por la cantidad de Bs. 500.373,00 (Bs.F. 500,37) por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas (IAE) y la suma de Bs. 1.852.500,00 (Bs.F. 1.852,50) por concepto de multa.
Visto lo anterior, quien decide pasa a pronunciarse sobre la denuncia de incursión del acto administrativo recurrido en los vicios de inmotivación y falso supuesto, y consecuencialmente en la defensa opuesta por la representación judicial de la municipalidad recurrida, respecto a la improcedencia en derecho de alegar ambas causales de nulidad simultáneamente .
Al respecto, considera menester esta Juzgadora, traer a colación el criterio que sobre el punto in comento ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, ver, entre otras, sentencias Nº 00169 y 00072, del catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) y veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), respectivamente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad Simón Bolívar).” (Destacado de este Tribunal)
Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia, contrario a lo alegado por la parte recurrida, la posibilidad de denunciar la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
En tal sentido, del contenido del escrito recursorio se observa que la actora alega que la Resolución impugnada imposibilita el ejercicio de su derecho a la defensa, pues, el acto administrativo recurrido no contiene expresión alguna que permita conocer cuáles son las operaciones impugnadas, ni las bases de cálculo para la determinación ni la sanción impuesta. Sin embargo, puede observarse en el escrito inicial, una extensa defensa sobre la condición de sujeto pasivo de la obligación, que le fuere atribuida conforme el Clasificador para las Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Con base a lo anterior, es evidente que la denuncia de inmotivación formulada por la recurrente, se refiere a la “omisión de las razones que fundamentan el acto”, por lo que no es admisible la existencia simultánea de ambos vicios. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa de seguidas, quien suscribe, a entrar a analizar lo concerniente al vicio de falso supuesto invocado por la recurrente, el cual a su juicio se patentiza en la atribución como contribuyente del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, que conforme el clasificador de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda lo coloca como sujeto pasivo de la obligación tributaria, pese a que la actividad por ella desarrollada consiste en la prestación de servicios profesionales, no mercantiles, de asesoría de negocios y contaduría, como profesión libre.
Sobre este punto ya se ha pronunciado, también, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, entre otros, en sentencia Nº 0467 del seis (6) de abril de dos mil uno (2001), al establecer:
“(…) En concordancia con lo expuesto, el Código de Comercio publicado en Gaceta Oficial n° 475, Extraordinario, del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se repuntan como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 2970, Extraordinaria, del 26 de Julio de 1982, como es el caso de las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras (artículos 1.630 y ss., y 1.684 y ss), que es el caso de los contratos profesionales que celebran las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios.
Las consideraciones previas permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: (I) que por razones históricas y económicas, las Constituciones y la leyes nacionales han considerado sólo a las actividades económicas de naturaleza mercantil como susceptibles de ser pechadas por vía del impuesto de patente sobre industria y comercio, hoy llamado impuesto a las actividades económicas; (II) que solo son actividades económicas de naturaleza mercantil, y por tanto susceptibles de ser objeto del referido impuesto, aquellas actividades subsumibles en los artículos 2 y 3, en concordancia con el 200 del Código de Comercio; y (III) que los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de alguna de las denominadas profesiones liberales (ingeniería, arquitectura, abogacía, contaduría, etc) son actividades económicas de naturaleza civil, no subsumibles en alguna de las disposiciones legales del Código de Comercio antes referidas, que se rigen por lo dispuesto en el Código Civil o en leyes especiales, y que, por tanto, no son susceptibles de ser objeto de imposición alguna por constituir, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, supuestos de no sujeción en atención al objeto civil a que responden.
…omissis…
Así las cosas, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas las actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son naturaleza de naturaleza civil. Así se declara. (sic).’
De manera cónsona a la posición asumida en la sentencia antes transcrita, esta Sala Político Administrativa, mediante fallo N° 1.078 de fecha 12 de agosto de 2004, dictado en Sala Accidental, con voto salvado, (caso: Tecnoconsult Servicios Profesionales, S.A vs. Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón), decidió sumarse al precitado fallo, siendo que la mayoría de sus integrantes dejó establecido que sólo las actividades económicas de naturaleza mercantil son susceptibles de ser gravadas con impuestos comercio-industriales, como premisa fundamental para excluir de este tipo de imposición a los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de las actividades denominadas liberales de naturaleza eminentemente civil, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, por constituir un supuesto de no sujeción.
Se determinó pues, que los Municipios en ejercicio de su potestad tributaria, no están facultados para dictar ordenanzas que impongan o graven con tributos comerciales o industriales, a las actividades económicas desarrolladas por personas naturales o jurídicas, con motivo de una profesión liberal, tales como la ingeniería, arquitectura, contaduría, entre otras, por cuanto el objeto de éstas, al ser de naturaleza civil y no mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Ejercicio de las Profesiones de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines, publicada en la Gaceta Oficial N° 25.822 del 26 de noviembre de 1958, impide que dicha actividad sea considerada como un supuesto de sujeción al pago de cualquier impuesto o tributo determinado; posición jurisprudencial que ha sido recientemente ratificada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en su fallo N° 1678 del 03 de agosto de 2007 (SUELOPETROL, C.A.).
…omissis…
En tal virtud, sólo resta a esta Sala Político Administrativa concluir en atención al carácter vinculante que ampara a la doctrina sentada por dicha Sala Constitucional, que aun considerando las particularidades propias de la presente causa, las actividades desarrolladas por CAMBRIDGE TECHNOLOGY PARTNERS (VENEZUELA), C.A., en jurisdicción del referido Municipio, en el período que va desde el 01-10-1999 al 30-09-2000, gravable para el año 2001, son de naturaleza civil, realizadas además con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería (de consulta), entre otras, y por tanto, no gravadas o sujetas al otrora impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, no obstante haber adoptado una forma societaria mercantil para constituirse y organizarse. Así se decide. (Destacado propio).
Así pues tenemos, del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, contrario a la aseveración de la recurrida, respecto a que la potestad recae en cabeza de dicha municipalidad para gravar aquellas personas jurídicas dedicadas a la prestación de servicios del tipo de profesiones liberales, por cuanto las mismas son indiscutiblemente de naturaleza civil. Sin embargo, para el caso que nos atañe es preciso indicar conforme el objeto al que se dedica la recurrente, dispuesto en su documento estatutario, inserto al presente expediente judicial, sí ciertamente se dedica exclusivamente a la prestación de servicios del tipo asesorías contables y de negocios, mediante el ejercicio de profesionales liberales, o si por el contrario desarrolla también actividades que pueden consideradas conforme el Legislador Nacional, como actos de comercio, vale decir de estricta naturaleza mercantil.
Al respecto se ha pronunciado la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras mediante decisión Nº 00082 del veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), caso HAY GROUP VENEZUELA, S.A., al establecer:
“(…) se observa que la contribuyente Hay Group Venezuela, S.A., se encuentra constituida como sociedad de comercio y desarrolla tal como se desprende de la cláusula segunda de su documento constitutivo y estatutario, actividades de “servicios de consultoría y asesoramiento en todas aquellas materias que no estén comprendidas en áreas reguladas por las leyes nacionales de colegiatura profesional, así como la formación, adiestramiento y servicio de información, pudiendo asimismo realizar aquellos actos de lícito comercio necesarios para la consecución de sus fines.
En razón de lo expuesto, es criterio de esta Sala que las actividades realizadas por la contribuyente no encuadran exclusivamente dentro del supuesto de actividades de naturaleza esencialmente civil, ya que, por cuanto al estar constituida bajo la figura de compañía anónima, excluir de su actividad las materias “reguladas por las leyes nacionales de colegiatura profesional” y realizar actos de lícito comercio, necesarios para la consecución de sus fines, se debe interpretar que la voluntad contenida en el contrato de sociedad, es la de realizar actos de comercio, haciendo del comercio su profesión habitual.
En consecuencia, tomando en cuenta los argumentos jurisprudenciales y fácticos que anteceden, se debe concluir que la recurrente, sí es sujeto pasivo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, al realizar actividades económicas de naturaleza mercantil (Vid. Sentencia N°00794 del 28 de julio de 2010, caso C.A. Editora El Nacional), por lo que se desecha el vicio de falso supuesto denunciado. Por ende, se confirma el fallo apelado y se considera firme el reparo formulado. Así se declara.
…omissis…
Ahora bien, del análisis de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, no derivan razones para excluir a la recurrente como sujeto pasivo del tributo objeto de análisis y del ámbito de aplicación de dicho texto normativo, ya que dada su constitución como sociedad de comercio, le correspondía demostrar que había ejercido únicamente actividades civiles durante los ejercicios investigados.
De allí que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, con vista a las normas aplicables no existen razones justificadas para que la empresa recurrente realizara una errónea interpretación de los dispositivos normativos en referencia, pues no se verificó en autos que por desconocimiento la recurrente se haya apartado radicalmente de los preceptos que informan el ordenamiento jurídico tributario, razón por la cual a juicio de esta Alzada resulta improcedente la eximente alegada, por lo que se confirma el pronunciamiento del Tribunal a quo a este respecto. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente desarrolladas debe esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por la contribuyente, por lo que se confirma la sentencia recurrida y queda firme la Resolución N° 106/2006 dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el 28 de noviembre de 2008. Así finalmente se declara. (…)” (Destacado de este Tribunal).
Visto el criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito ut supra, observa esta Sentenciadora, contrario a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, que la misma no se dedica exclusivamente a la prestación de servicios profesionales, no mercantiles, relacionados con la asesoría de negocios y contaduría, pues del folio setenta (70) del presente expediente judicial, se desprende el contenido de la cláusula 2 del documento constitutivo de dicha sociedad mercantil, el cual reza:
“ARTICULO 2.- La compañía tendrá por objeto la Asesoría de negocios en el área financiera, contable y de planificación estratégica. Igualmente, la compañía podrá realizar toda clase de inversiones, la compra, venta, gravamen y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles; promoción de todo tipo de negocios inmobiliarios; la celebración de todo tipo de contratos y en general. El ejercicio de toda clase de actos de lícito comercio que convenga a los intereses de la compañía y de los Directores, estén o no comprendidos en la enumeración que antecede, la cual deberá considerarse meramente enunciativa.” (Destacado de este Tribunal).
Con vista a lo anterior, tenemos que ciertamente la actora ejerce actos de comercio, a tenor de lo dispuesto en su documento estatutario, por tanto, de la mano con el criterio jurisprudencial ut supra, transcrito, tenemos que la misma no desvirtúó la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado, por cuanto no aportó elementos de convicción que permitieran a esta Juzgadora sentar criterio respecto al argumento de no ser sujeto pasivo de la obligación tributaria relativa al Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC) en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, por tanto no se patentiza el vicio de falso supuesto alegado como defensa por la representación judicial de la sociedad mercantil Audentia Consultores de Negocios, S.A., Así se decide.
Finalmente, en lo concerniente a las atenuantes invocadas por la contribuyente a su favor, previstas en el Código Orgánico Tributario (COT), relativas a i) No haber tenido la intensión de causar el hecho imputado de tanta gravedad, y: ii) No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel que se cometió la infracción; observa quien Decide, que la Administración no atribuyó un efecto más grave que el producido como consecuencia de su infracción, pues su falta consistió en el incumplimiento de un deber formal, así como tampoco se desprende del presente procedimiento judicial que la contribuyente hubiese aportado pruebas destinadas a demostrar la afirmación de no haber cometido infracción en años anteriores; por tanto resultan improcedentes en derecho la causales de atenuación de responsabilidad penal tributaria invocadas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la empresa Audentia Consultores De Negocio, S.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº L / 332.10 / 2004 fechada trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la cantidad de Bs. 500.373,00 (Bs.F. 500,37) por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas (IAE) y la suma de Bs. 1.852.500,00 (Bs.F. 1.852,50) por concepto de multa.; y en virtud de la presente decisión, valida y de plenos efectos.
Esta decisión no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.
Se condena a la parte recurrente, al pago de las constas procesales equivalentes al uno por ciento (1%) de la suma controvertida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario (COT)
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria
Katiuska Urbáez.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:21 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.
La Secretaria
Katiuska Urbáez.-
Asunto No. AP41-U-2004-000457
MYC/gacq.-
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