REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de enero de 2012
201º y 152º

Asunto: AF45-U-2000-000139 Sentencia Interlocutoria S/N
Asunto Antiguo: 2000-1452.

En fecha 02 de marzo de 2000 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 17 de febrero de 2000, por el ciudadano ENRIQUE JAVIER ILLACUCCI JACOME, venezolano, mayor de edad, domiciliado en valencia, titular de la cédula de identidad No. 7.115.312, procediendo en su carácter de vicepresidedente, debidamente asistido por el abg. JOSE ANTONIO REYES CHIRINOS, incrito en el inpreabogado bajo el Nº 13976, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “ILLACUCCI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 1995, bajo el No. 40, Tomo 50-A, contra el Acta de Reconocimiento Nº 319141, de fecha 14 de enero de 2000, y contra la resolución sin número, de fecha 18 de enero de 2000, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante la cual se impone multa por la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.720,53).

En fecha 17 de marzo de 2000, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario formó Expediente bajo el No. 1452 (Actualmente Asunto No. AF45-U-2000-000139) y ordenó las notificaciones a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y a la recurrente.

Notificadas las partes, este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de mayo de 2000, dictó auto mediante el cual admitió en cuanto a lugar en derecho el presente recurso. Seguidamente, se abrió la causa a pruebas; período en el cual compareció la representación judicial de la recurrente de marras.

En fecha 01 de agosto de 2000, oportunidad procesal para que las partes presentaren, sus informes, comparecieron ambas partes, la abogado MARAVEDÍ MORALES, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional el cual mediante diligencia consignada en ese mismo acto ratificó en todas y cada una de sus partes el Acta de Reconocimiento Nº 319141, de fecha 14 de enero de 2000, y la resolución sin número, de fecha 18 de enero de 2000, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante la cual se impone multa por la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.720,53); y el abogado VICTOR RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.357, con lo cual, se concedieron ocho días de despacho para presentar las observaciones a los informes, vencido dicho lapso sin que las partes presentaran sus observaciones, el Tribual dijo “Vistos”.

En fecha 13 de febrero del 2001, se difirió por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia en el presente juicio.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo correspondiente, se observa lo siguiente:

UNICO
Antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “ILLACUCCI, C.A.” este Tribunal advierte que la causa entró en vistos desde el 10 de octubre de 2000, sin intervención alguna de la parte recurrente, pues ésta únicamente se limitó a la interposición del referido recurso, sin constar en autos alguna otra actuación, dirigida a darle impulso, lo cual denota un absoluto desinterés. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, conviene preciso señalar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 4618 de fecha 14 de diciembre de 2005, el cual estableció lo siguiente:
“(…) En virtud de que el recurso de nulidad fue interpuesto el 17 de diciembre de 1998, hace un poco menos de siete años, y que desde el 25 de julio de 2002 no existe manifestación alguna en el expediente del interés de las partes en su resolución, estima la Sala imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.
En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido algún tiempo desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide. (…)
Igualmente, en Sentencia de la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, No. 4.623, de fecha 14 de diciembre de 2005, sostuvo el siguiente criterio:
“(…) es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes (…)”.

Ahora bien, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora observa que en fecha 16 de noviembre de 2009, ordenó la notificación a través de Comisión de la prenombrada recurrente a los fines del abocamiento de la ciudadana Juez Bertha Ollarves al presente asunto, y se recibió comisión sin cumplir.

Así las cosas, en fecha 26 de septiembre de 2011, se fijó cartel a las puertas del tribunal, transcurridos los días de despacho al efecto, el contribuyente no diligencio en el plazo estipulado en hacer saber a este Juzgado si conserva su interés procesal de resolver la presente litis.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera inútil y gravoso continuar con un recurso sin la existencia de un interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones antes mencionadas, así como en las recientes Sentencias Nos. 2673 del 14 de septiembre de 2001 y 1097 del 05 de junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DECISION
Con base a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 17 de febrero de 2000, por el ciudadano ENRIQUE JAVIER ILLACUCCI JACOME, venezolano, mayor de edad, domiciliado en valencia, titular de la cédula de identidad No. 7.115.312, procediendo en su carácter de vicepresidedente, debidamente asistido por el abg. JOSE ANTONIO REYES CHIRINOS, incrito en el inpreabogado bajo el Nº 13976, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “ILLACUCCI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 1995, bajo el No. 40, Tomo 50-A, contra el Acta de Reconocimiento Nº 319141, de fecha 14 de enero de 2000, y contra la resolución sin número, de fecha 18 de enero de 2000, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante la cual se impone multa por la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.720,53).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

A la Ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la contribuyente de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. HECTOR ROJAS
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. HECTOR ROJAS


Asunto: AF45-U-2000-000139
Asunto Antiguo: 2000-1452
BEOH/HR/dc.-