REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de enero de 2012
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082012000019
ASUNTO: AP41-U-2011-000226

OPOSICION A LA ADMISION DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio identificado con los números y letras SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2011/001597, proveniente de la Gerencia Regional De Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitieron Recurso Contencioso Tributario ejercido por el Ciudadano Juan Roberto Agreda Sardinha, titular de la cédula de identidad Nº 9.993.967, en su carácter de Presidente de la compañía AUDIO VIDEO COPACABANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de abril de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 166-A SDO, modificada según consta del Acta Nº 10 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha dos (02) de febrero de 2004, registrada bajo el Nº 57, Tomo 31-A Sdo, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, debidamente asistido por la Abogada Olga Cristina Vall Costas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.464, contra la Resolución identificada con números y letras SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000015, de fecha 26-01-2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante auto de fecha primero (1º) de junio de 2011, este Tribunal le dio entrada, asignándole el No AP41-U-2011-000226, y ordeno notificar a la Recurrente, a la Procuradora y a la Fiscal General de la Republica.

Las notificaciones de los Ciudadanos (as) Fiscal y Procurador General de la República, fueron cumplidas y agregadas a los autos.

Posteriormente fue consignada la boleta de notificación de la contribuyente, sin firmar.

Por auto de fecha seis (06) de octubre de 2011, se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la contribuyente, la cual posteriormente fue consignada a los autos debidamente cumplida.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, la Abogada Marylin Pérez Terán INPREABOGADO N° 63.226, en su carácter de Representante de la Republica se opuso a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.

Por auto de fecha once (11) de enero de 2011, se abrió articulación probatoria de 4 días a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran conducentes.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2012, venció la articulación probatoria.

II ALEGATOS DE LAS PARTES.
De la Administración Tributaria
En la diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, la Representante de la Republica expuso:

“…Estando dentro de la oportunidad legal para oponerme formalmente a la admisión del recurso contencioso tributario incoado por la recurrente “AUDIO COPACABANA , C.A.”, por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario referente a la falta de legitimidad del representante legal, por cuanto el escrito recursivo fue suscrito por el ciudadano Juan Roberto Agreda Sardinha, en su carácter de presidente de la empresa recurrente, quien no está facultado por los estatutos de la compañía para actuar separadamente, sino que de conformidad con el Capitulo 5 De la Administración, artículo 37 es necesario la firma conjunta para: literal c) “Representar a la Compañía en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales con facultades (…)”, lo cual consta en el folio 32 del expediente judicial, en razón de ello incurre la recurrente en una falta de legitimidad ad causam que determina una falta lo cual solicito sea declarado…”

De la Contribuyente.

Se deja constancia de que la Contribuyente no presento defensa durante la presente incidencia de oposición.

III. DE LAS PRUEBAS.
1. Pruebas Presentadas por los Apoderados Judiciales de la Contribuyente.

Este Tribunal advierte que la Contribuyente no presento pruebas.

2. Pruebas Presentadas por la Representación de la Administración Tributaria.

Este Tribunal advierte que la administración tributaria no presento pruebas.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La representación de la Administración Tributaria se opone a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, con base a lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Tributario, por cuanto, a su decir, “el escrito recursivo fue suscrito por el ciudadano Juan Roberto Agreda Sardinha, en su carácter de presidente de la empresa recurrente, quien no está facultado por los estatutos de la compañía para actuar separadamente….”

A este respecto quien juzga advierte, que la Representante de la Administración fundamenta su oposición en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, siendo esta la norma aplicable al momento de revisar en sede administrativa las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, sin embargo esta juzgadora en vista de la oposición planteada entra a revisar las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, norma rectora en la materia que nos ocupa, el cual expone:

Artículo 266. “Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el numeral tres del artículo trascrito, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

En el caso de autos, el recurso es interpuesto por el Ciudadano Juan Roberto Agreda Sardinha, titular de la cédula de identidad Nº 9.993.967, en su carácter de Presidente de la compañía AUDIO VIDEO COPACABANA, C.A., debidamente asistido por la Abogada Olga Cristina Vall Costas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.464, por lo que, siendo que la recurrente es una persona jurídica el medio probatorio por antonomasia para acreditar el carácter de Presidente del referido Ciudadano, es la copia del acta constitutiva de la empresa, siendo necesario que repose en los autos tan siquiera una copia simple de la referida Acta, pues es en base a dicho instrumento que puede constatarse fehacientemente, quien o quienes ejercen la representación legal de la Empresa, y que atribuciones poseen con dicho carácter, asimismo es prudente anexar a los autos la última modificación o reforma de dichos estatutos, con el objeto de verificar si quien ejerció la representación al momento de la constitución de la empresa, continué en el ejercicio de dicho cargo o ha sido sustituido.

En este sentido, se evidencia, que a los folios 21 al 36 del presente expediente, se encuentra copia del Acta Constitutiva de la Compañía AUDIO VIDEO COPACABANA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de abril de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 166-A SDO; en la cual se designaron como Presidente y Vicepresidente a los Ciudadanos Juan Roberto Agreda Sardinha y Jaime Rocha De Abreu, hasta que se reuniera una Cuarta Asamblea Ordinaria.

Visto lo anterior y haciendo una revisión minuciosa del Acta Constitutiva de la empresa, se observa que en el Capitulo 5, denominado: DE LA ADMINISTRACIÓN, artículo 37, Literal C, se desprende:

ARTÍCULO 37: Son atribuciones, poderes y facultades de la junta Directiva todas y cada una de las especialmente asignadas en este documento constitutivo y para que la Compañía quede obligada en los actos de la Administración y disposición, que se enumeran a continuación, será necesaria e imprescindible la firma autógrafa bajo la razón social de sus integrantes en la forma siguiente:
(…)
1) Es indispensable la firma conjunta de sus dos (2) miembros de la Junta Directiva, para que la Compañía quede obligada en los actos siguientes:
c) Representar a la Compañía en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales con facultades para convenir en juicio, transigirlos, desistir de ellos o someterlos a arbitraje de cualquier clase, pudiendo inclusive constituir apoderados judiciales especiales para ejercer, en nombre de la Compañía…”(Resaltado del Tribunal).

Igualmente se observa que el escrito recursivo fue interpuesto y suscrito solamente por el Ciudadano Juan Roberto Agreda Sardinha, titular de la cédula de identidad Nº 9.993.967, asistido por la Abogada Olga Cristina Vall Costas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.464, tal y como consta al folio 85 del presente asunto.

Así las cosas observa esta juzgadora que de acuerdo con lo establecido en el Acta Constitutiva de la recurrente, la cual sirve de Estatutos Sociales, específicamente lo contemplado en su artículo 37, numeral 1, literal C, que es indispensable para la representación de la Compañía en los asuntos judiciales, la concurrencia de los integrantes de la Junta Directiva que preside la empresa, es decir de los Ciudadanos Juan Roberto Agreda Sardinha y Jaime Rocha De Abreu, quienes actúan en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, y visto que el recuso contencioso tributario fue interpuesto y suscrito solamente por el Presidente de la Compañía, se colige fácilmente que el mismo no tiene la legitimidad necesaria para representar a la recurrente, en consecuencia se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, planteada por la representante de la Administración Tributaria. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior es imperativo para quien sentencia, declarar la INADMISIÓN del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario realizada por la Abogada Marylin Pérez Terán INPREABOGADO N° 63.226, en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica.

SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el Ciudadano Juan Roberto Agreda Sardinha, titular de la cédula de identidad Nº 9.993.967, en su carácter de Presidente de la compañía AUDIO VIDEO COPACABANA, C.A, debidamente asistido por la Abogada Olga Cristina Vall Costas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.464.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la Republica.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior Titular.

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade

La Secretaria Titular

Abg. Cristel Peinado Mendoza

ASUNTO: AP41-U-2011-000226.