REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de enero de 2012
201º y 152º
SENTENCIA N° PJ0082012000021
ASUNTO: AF48-U-2000-000054
ASUNTO ANTIGUO: 2000-1326
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de la Administración Tributaria Recurrida.
Recurrente: PROTINAL DEL ZULIA C.A, sociedad mercantil, inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, bajo el Nº 50, Libro Nº 59, Tomo 1 de fecha 09-11-1965, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Delta Piso 11, Altamira Sur, Municipio Chacao. Caracas. Escritorio Aveledo, Klemprer, Rivas, Trujillo, Sanz & Asociados. Con Nº de RIF J-07004545-0.
Apoderados de la Recurrente: Ciudadanos Abogados Gabriel Trujillo Ramírez, Carlos García Núñez y Giuseppe Rosito Arbia, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 2.930.328, 6.810.065, 6.175.245 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 2.934, 27.986 y 39.729 respectivamente.
Actos Recurridos: La Resolución Nº HGJT-A-3161 de fecha 25-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Representación del Fisco: Abogados Freddy Suárez Alcalde, Daniela Camacho Ustariz, y Yanett Maigualida Mendoza Labrador, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.053, 70.921 y 34.360 respectivamente.
Tributo: Impuesto a los Activos Empresariales.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 03 de febrero de 2000, por los Abogados Gabriel Trujillo Ramírez, Carlos García Núñez y Giuseppe Rosito Arbia, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 2.930.328, 6.810.065, 6.175.245 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 2.934, 27.986 y 39.729 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo asigno a este Tribunal y fue recibido en la misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha 03-02-2000 ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 20-09-2000, se admitió el presente recurso.

En fecha 25-09-2000, se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 26-09-2000, se dio inicio al lapso de promoción.

En fecha 10-10-2000, venció el lapso de promoción en la presente causa

En fecha 21-11-2000, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 18-12-2000, el Abogado Freddy Suárez Alcalde, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 680.53, representante del fisco nacional consigno escrito de informes.

En fecha 12-01-2001, concluyo la vista en la presente causa.
En fecha 15-04-2005, la abogada Daniela Camacho Ustariz, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.921, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencia solicitando sentencia.

En fecha 31-05-2007, 13-11-2008, la abogada Yanett M. Maigualida Labrador, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencia solicitando sentencia.

En fecha 16-01-2012, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación a la Contribuyente por medio de cartel es cual fue fijado en las puertas del tribunal.

II
DEL ACTO RECURRIDO
La Resolución Nº HGJT-A-3161 de fecha 25-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-03-B-227 de fecha 20-11-1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central por medio de la cual se le impone a la contribuyente sanción pecuniaria de Bs. 243.000,00 hoy expresado en Bs. F. 243,00.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:
Manifiestan su inconformidad con la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por parte de la Administración Tributaria, a su decir la administración tributaria considero que la contribuyente al ejercer el derecho a recurrir no cumplió con el requisito de constatar fehacientemente su titularidad e interés legitimo para actuar e intentar el mencionado recurso, fundamento totalmente improcedente por cuanto la misma si tiene interés legitimo por ser destinataria del acto sancionatorio recurrido, tanto en el jerárquico como en vía contenciosa, situación que no tiene nada que ver con la representación.

Que en este caso quien actúa en el presente procedimiento no es un apoderado o tercero ajeno a la compañía PROTINAL DEL ZULIA C.A, sino que se trata de una persona integrante de esa compañía que actúa en nombre de la misma debidamente autorizada para ello por la Junta Directiva.

Que la conducta asumida por su representada fue la apropiada, cuando presento el recurso acompañado de la certificación del acta de junta directiva y dicha certificación tiene pleno valor y efectos legales, por cuanto a través de ella se acredito el contenido de un acta de junta directiva.

Que la Gerente de Asuntos Fiscales de la compañía no requiere poder autenticado para recurrir en su nombre, sino que solo bastaba que la Junta Directiva la autorizara lo cual se evidencia de la dicha acta.

Que en relación con el registro mercantil consignado en copia simple, señalan que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no establece como requisito la presentación de documentos originales, sin embargo la administración tributaria sí asi lo requiriese debe al momento de la presentación del Recurso, requerir la copia certificada o el documento original a los efectos del cotejo, por lo que aceptar la copia simple están sin requerir originales se asume que la misma ha sido aceptada.

Finalmente solicitan en virtud de lo expuesto se anule la Resolución Nº 3161 de fecha 25-06-1999 dictada por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

De la Administración Tributaria:
La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes presentado en fecha 18-12-2000 opuso las siguientes defensas.

En primer lugar la representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de la Resolución impugnada, y así mismo rechaza de manera categórica los alegatos contenidos en el escrito recursorio y a fin de desvirtuarlos expone las razones siguientes.

Que en el presente caso se apreció que la recurrente no demostró en ningún momento el carácter de representante legal del sujeto pasivo de la obligación tributaria, que en efecto la presunta Gerente de Asuntos Fiscales de la contribuyente ciudadana NILDA DE VASALLO, simplemente se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del acta constitutiva o documento poder que lo acreditase como miembro integrante de la junta Directiva y por ende, con facultades para ejercer la representación de la empresa.

Que como quiera que la ciudadana NILDA DE VASALLO, no demostró la representación que se atribuía, es por ello que solicitan sea declarado INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario.

Que respecto a los alegatos de fondo, advierte esa representación fiscal que el alegato principal esgrimido por la contribuyente en su escrito de Recurso Jerárquico es el falso supuesto en el que supuestamente incurrió la administración al rechazar la declaración y pago del impuesto a los activos empresariales presentados bajo la figura de la unidad económica, de conformidad con el articulo 5 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Luego de un análisis normativo y doctrinal realizado por esa representación fiscal concluyen que la Administración Tributaria apreció constato y calificó adecuadamente los hechos y el derecho, por lo que consideran deben ser desestimado el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente.
Que en lo que concierne a la pretendida aplicabilidad del articulo 5 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, señalan que se permite a la autoridad administrativa decidir sobre la consolidación de las rentas, habida cuenta que esta figura no opera automáticamente, sino que requiere que se den los supuestos que ella misma establece; frente a lo cual, corresponderá a la Administración Tributaria regular en que casos deberá consolidarse la renta y el marco dentro del cual se implantara ese concepto.

Que en base a las observaciones precedentes considera esa representación fiscal que no hay obligatoriedad del contribuyente, ni derechos a su favor con relación a la presentación de las declaraciones de rentas en forma consolidada, hasta tanto la Administración Tributaria dicte, cuando lo considere oportuno, la regulación respectiva que disponga las condiciones de modo, tiempo y lugar que regirán aquellos contribuyentes que este obligados a presentar una declaración consolidada de rentas, así como el ejercicio de esa potestad.

IV
DE LAS PRUEBAS
En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

No obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación judicial de la recurrente consigno junto con su escrito recursivo, los siguientes documentos:

Copia simple del Instrumento poder otorgado por el ciudadano Joseph L. Meyer, de nacionalidad norteamericana mayor de edad, portador del pasaporte norteamericano Nº 152977243 en su carácter de Presidente PROTINAL DEL ZULIA C.,A a los abogados Gabriel Trujillo Ramírez, Carlos García Núñez, Guiseppe Rosito Arbia, incritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 2.934, 27.986 y 39.729, inserto a los folios 8 al 14 del expediente judicial.

Copia simple de la notificación y de la Resolución Nº HGJT-A-3161 de fecha 25-06-1999, emanada de la Gerencia Juridico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, inserta a los folios 14 al 28 del expediente judicial.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En relación al instrumento poder otorgado por el ciudadano Joseph L. Meyer, de nacionalidad norteamericana mayor de edad, portador del pasaporte norteamericano Nº 152977243 en su carácter de Presidente PROTINAL DEL ZULIA C.,A a los abogados Gabriel Trujillo Ramírez, Carlos García Núñez, Guiseppe Rosito Arbia, incritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 2.934, 27.986 y 39.729, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo inserto bajo el N° 06, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la copia simple de la notificación y de la Resolución Nº HGJT-A-3161 de fecha 25-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a): Determinar la legalidad de la Resolución Nº HGJT-A-3161 de fecha 25-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Punto Previo:
Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha 03-02-2000, Recurso Contencioso Tributario, ejercido contra la Resolución Nº HGJT-A-3161 de fecha 25-06-1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-03-B-227 de fecha 20-11-1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central por medio de la cual se le impone a la contribuyente sanción pecuniaria de Bs. 243.000,00 ahora en Bs. F. 243,00.

Igualmente se desprende que del auto de fecha 12-01-2001, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.


Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

Analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”

En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:
“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:
“… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.”
Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.
Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.


Declarado lo anterior y analizadas como fueron las actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 12 de enero de 2001, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte de los Ciudadanos Abogados Gabriel Trujillo Ramírez, Carlos García Núñez y Giuseppe Rosito Arbia, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 2.930.328, 6.810.065, 6.175.245 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 2.934, 27.986 y 39.729 respectivamente, en su carácter de apoderados de la contribuyente PROTINAL DEL ZULIA C.A, sociedad mercantil, inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, bajo el Nº 50, Tomo 1 de fecha 09-11-1965, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal de justicia.

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Ciudadanos Abogados Gabriel Trujillo Ramírez, Carlos García Núñez y Giuseppe Rosito Arbia, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 2.930.328, 6.810.065, 6.175.245 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 2.934, 27.986 y 39.729 en su orden, en su carácter de apoderados de la contribuyente PROTINAL DEL ZULIA C.A, sociedad mercantil, inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, bajo el Nº 50, Tomo 1 de fecha 09-11-1965, contra la Resolución Nº HGJT-A-3161 de fecha 25-06-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-03-B-227 de fecha 20-11-1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central por medio de la cual se le impone a la contribuyente sanción pecuniaria de Bs. 243.000,00 hoy expresados en Bs. F. 243,00.
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.
En la fecha de hoy, veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000021, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM).
La Secretaria Titular

Abg. Cristel A. Peinado M.
ASUNTO: AF48-U-2000-000054
ASUNTO ANTIGUO: 2000-1326