REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de enero de 2012
201º y 152º
SENTENCIA N° PJ0082012000031
ASUNTO: AF48-U-1998-000043
ASUNTO ANTIGUO: 1998-1001
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de ambas partes.
Recurrente: CARACAS PAPER COMPANY, S.A., domiciliada en la Avenida Las Delicias Centro Financiero Banvenez Piso 1, Oficina 4, Urbanización El Bosque Maracay, Estado Aragua, con Nº Aportante INCE 137921.
Representante de la recurrente: Pedro Quintero Curbelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.739.752, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.223.
Administración tributaria recurrida: Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Acto Recurrido: Resolución Nº 318, de fecha quince (15) de septiembre de 1997, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE.
Representación de la Administración Tributaria: Jacqueline Carmona de Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.826.
Impuesto: Contribuciones para fiscales
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado Pedro Quintero Curbelo titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.739.752, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.223, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CARACAS PAPER COMPANY, S.A.”, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-01-1998, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde se recibió en fecha 14-01-1998, y se le dio entrada mediante auto de fecha veinte (20) de enero de 1998, por el que se ordeno librar boletas de notificación a los Ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como a la Administración Tributaria (Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE).
Las notificaciones acordadas fueron cumplidas y agregadas a los autos.
En fecha veintisiete (27) de abril de 1998, se admite el presente recurso.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de 1998, presentada ante este Tribunal, la representante de la Administración Tributaria, consignó Poder que acredita su representación.
En fecha tres (03) de junio de 1998, se declara la causa abierta a pruebas.
En fecha cuatro (04) de junio de 1998, se inicio el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de junio de 1998, venció el lapso de promoción en la presente causa.
En fecha treinta (30) de junio de 1998, fueron agregados al expediente los escritos de promoción de pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1998, venció el lapso probatorio de la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 1998, se ordeno proceder a la vista de la causa.
Mediante auto de fecha primero (1º) de octubre de 1998, se fijó la oportunidad en que las partes debían de presentar sus escritos de informe.
En fecha dos (02) de noviembre de 1998, el apoderado judicial de la contribuyente, así como la representante de la Administración Tributaria, consignaron los correspondientes escritos de informes.
Por auto de fecha dos (02) de noviembre de 1998, este Tribunal dejo constancia del lapso que disponían las partes pera presentar observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha dieciocho (18) de noviembre 1998, concluyó la vista en la presente causa.
Por auto de fecha tres (03) de abril de 2000, el Dr. Alberto Lovera, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de 2011, la Ciudadana Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la contribuyente mediante cartel publicado a las puertas del Tribunal.
II
DEL ACTO RECURRIDO
El acto recurrido fue el denominado:
Resolución Nº 318, de fecha quince (15) de septiembre de 1997, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual resuelve: imponer una multa por la cantidad de Bs. 2.666.875,00, ahora reexpresados en Bs.F: 2.666,87, equivalentes al 86% del monto del tributo omitido por la empresa, sin perjuicio de la obligación que tiene de pagar la deuda señalada en el capitulo II, cuyo monto asciende a la cantidad de (Bs. 7.939.356,00) reexpresados en (Bs.F: 7.939,36).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La Recurrente.
El representante legal de la recurrente en su escrito recursivo expuso:
Que de conformidad con lo establecido en su artículo 51 del Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis, opera la prescripción de cuatro años para la obligación tributaria y sus accesorios, y que es el caso que si su representada adeudara monto alguno para el año 1992 y primer trimestre del año 1993, tales obligaciones se encuentran prescritas.
Asimismo, alego de conformidad con los artículos 154 y 155 ejusdem, la solvencia de las obligaciones tributarias correspondientes al primer trimestre del año 1992, hasta el segundo trimestre de 1996.
Aduce que el acto administrativo se ve afectado por el vicio de inmotivación que acarrea la sanción de nulidad relativa, prevista en sus artículos 9 y 18, numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta que la Resolución impugnada no expresa la forma de cálculo o de obtención de los montos reparados.
Señala que a los fines de la determinación del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones que sirven para la base de cálculo del aporte patronal, el artículo 62 del Reglamento del INCE, remite a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí debe acudirse a las normas sobre el salario, previstas en LOT, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 4.240 extraordinaria de fecha 20-12-1992, vigente para el momento en que se causaron los tributos a que se contrae el la Resolución 318 objeto de impugnación.
Que aun cuando las normas atribuyen un carácter salarial a las utilidades al igual que a otros muchos conceptos que componen el denominado salario integral, aquellas no forman parte integrante del salario normal y, por tanto, no pueden ser incluidas dentro de la base imponible para el calculo del aporte patronal previsto en el numeral 1 del articulo 10 de la Ley del INCE.
Que de conformidad con las normas de la LOT vigentes para la fecha en que se formulo el reparo, las utilidades solo son consideradas salarios, a los únicos efectos del pago de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador a la terminación de la relación de trabajo, como un concepto que se adiciona al salario normal, tomado como base de calculo, a los fines de la respectiva liquidación pero que en ningún caso puede interpretarse que forma parte integrante de éste.
Que en razón de lo antes expuesto, la pretensión del INCE, de incluir a las partidas de bonificación por asistencia, bonificación especial, vacaciones fraccionadas y utilidades, en la base de calculo del aporte patronal previsto en el ordinal 1º del articulo 10 de la Ley del INCE, resulta absolutamente ilegal y solicitan así sea declarado por este Tribunal.
Que los intereses moratorios a los que se refiere la Resolución Nº 318 impugnada son total y absolutamente improcedentes, por ser un accesorio de la obligación tributaria principal.
Que la liquidación de las contribuciones presuntamente adecuada ha sido impugnada, por lo que tales intereses no se han causado, en razón de que la deuda tributaria no esta definitivamente firme.
Que en el supuesto negado se considere que su representada debe ser sancionada, solicitan se aplique la multa en su limite mínimo, aplicando para la graduación de la pena, las atenuantes que la propia Resolución Nº 318 que a su decir reconoce que existen en el caso concreto, contenidas en los numerales 2 y 5 del articulo 85 consistente en no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad y las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos.
Solicitan igualmente que este tribunal en base al control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por ser violatorio de los principios constitucionales como el principio de legalidad, de justicia tributaria, el derecho de propiedad, capacidad contributiva, certeza jurídica, y de la no confiscatoriedad.
Alegan así mismo la inconstitucionalidad de los intereses compensatorios del doce (12%), a su decir si el tributo actualizado es inconstitucional también lo son los intereses compensatorios y consecuencialmente violatorios de todos los principios establecidos en la constitución nacional,
Que si bien los intereses compensatorios deben cumplir una función resarcitoria, no debe darse el supuesto de que ellos se conviertan en intereses que sirvan al acreedor para obtener un lucro, que en situaciones como en la relación INCE- Contribuyente es inconcebible, pues la administración tributaria no debe lucrarse a expensas de las deudas que puedan tener los contribuyentes para con el por concepto de reparos.
2. La Administración Tributaria.
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, el representante de la administración tributaria expuso:
Que la aportante dejo de pagar sus obligaciones legales desde el primer trimestre del año 1992 hasta el segundo trimestre del año 1996, ambos inclusive, originando el reparo las partidas de Bonificación Especial; Asistencia; Vacaciones Fraccionadas y Utilidades.
Que en relación con el alegato esgrimido por la contribuyente referente a la prescripción de las obligaciones tributarias por haber trascurrido mas de cuatro años, prevista en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis, el representante de la Administración aduce que este hecho no corresponde al caso de marras, por cuanto la prescripción de cuatro años es para quienes no cumplen ciertos deberes formales y será de seis años, para quienes no cumplen los citados deberes, de manera que al no ser cumplidos la prescripción operara a los seis años.
Así mismo manifestó que la contribuyente violo el Artículo 10, numeral 1 de la Ley del INCE, como también el Artículo 30 ejusdem en concordancia con los Artículos 66 y 72 de su Reglamento, por lo tanto no le fue vulnerado el derecho de la defensa y como prueba de ello pudo ratificar nuevamente el Recurso Contencioso Tributario que se ventila por ante éste Despacho.
Alegan que no pueden ser considerados inconstitucionales los intereses que se generan a favor de su representada, en virtud de ser un derecho por el daño económico causado por la Contribuyente al no cumplir con sus obligaciones legales a la que estaba obligada ya que es justo el sistema de corrección monetaria.
Manifestaron igualmente que la contribuyente CARACAS PAPER COMPANY S.A. no cumplió con sus obligaciones Tributarias con su representada originado por el aporte patronal que esta debió pagar en los periodos objetados los cuales si están basados en una correcta y exacta interpretación y aplicación de la base imponible de la contribución patronal del dos por ciento (2%), y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
Finalmente solicitaron se declare sin lugar el recurso interpuesto.
IV
DE LAS PRUEBAS
I.-Pruebas de la parte recurrente.
La representación judicial de la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas promovió, el merito favorable de los autos y en especial los documentos que fueron acompañados con el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario:
.-Original de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 318 de fecha 15-09-1997, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE. Anexo B. Inserta a los folios 52 al 56 del expediente judicial.
.- Copia simple del Informe de Actualización Fiscal de fecha 30-09-1996, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE. Anexo C. Folios 57 al 61 del expediente judicial.
.- Copia simple de la Hoja de Actualización Monetaria de fecha 30-09-1996, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE. Anexo D. Folio 62.
.- Copia simple del Acta de Reparo Nº 004006, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE. Anexo E, Folios 63 y 64 del expediente judicial.
II.- Pruebas de la parte Recurrida:
La representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, en su escrito de promoción de pruebas promovió, el merito favorable de los autos y en especial:
• Original de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 318 de fecha 15-09-1997, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE. Inserta a los folios 52 al 56 del expediente judicial.
• Copia simple del Informe de Actualización Fiscal de fecha 30-09-1996, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE. Folios 57 al 61 del expediente judicial.
• Copia simple del Acta de Reparo Nº 004006, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE. Folios 63 y 67 del expediente judicial.
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:
“El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.
En relación con el original de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 318 de fecha 15-09-1997, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE, copias simples del Informe de Actualización Fiscal de fecha 30-09-1996, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE, de la Hoja de Actualización Monetaria de fecha 30-09-1996, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE, del Acta de Reparo Nº 004006, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE, promovidas por ambas partes, este Tribunal observó que los mismos tratan de documentos públicos dichos documentos además no fue desconocido de ninguna forma por la parte contraria por lo que el tribunal reconoce valor probatorio.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a): Verificar si es procedente o no la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Único del articulo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, y si consecuencialmente fue vulnerado el Derecho Constitucional de Propiedad, así como los Principios Constitucionales de Capacidad Contributiva, de Certeza Jurídica, y de la No Confiscatoriedad. b) Si en el presente caso opera o no la Prescripción de la Obligación Tributaria. c) Determinar si el presente caso adolece o no del denunciado vicio de inmotivacion. d) Determinar la gravabilidad o no de las partidas gravadas como utilidades, y otras bonificaciones especiales, para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) de la contribución establecida en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); e) Determinar la procedencia o no de los intereses moratorios y compensatorios.
Punto Previo:
Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:
Se desprende del auto de entrada de fecha veinte (20) de enero de 1998, Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra la Resolución Nº 318, de fecha quince (15) de septiembre de 1997, emanada de la Gerencia General de Finanzas.
Igualmente se desprende que del auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 1998, concluyo la vista en la presente causa, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal hasta la presente fecha.
Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.
Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:
Analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:
“De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”
En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:
“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:
“… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.”
Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de esta Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.
Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Declarado lo anterior y analizadas como fueron las actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el dieciocho (18) de noviembre de 1998, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario, hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte del Ciudadano Pedro Quintero Curbelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.739.752, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.223, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CARACAS PAPER COMPANY”, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal de justicia.
Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano Abogado Pedro Quintero Curbelo, titular de la cédula de identidad Nº 1.739.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CARACAS PAPER COMPANY, S.A.,”, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 597, Tomo 2-G, con numero de Aportante INCE 137921, en contra de la Resolución Nº 318, de fecha quince (15) de septiembre de 1997, emanada de la Gerencia General de Finanzas.
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M
En la fecha de hoy, treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000031 a las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am).
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.
ASUNTO: AF48-U-1998-000043
ASUNTO ANTIGUO: 1998-1001
|