REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Enero de 2012
201º y 152º
SENTENCIA N° PJ0082012000032
ASUNTO: AF48-U-2002-000202
ASUNTO ANTIGUO: 2002-1932
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de ambas partes.
Recurrente: SUPERMERCADO CANDELARIA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17-04-1984, bajo el N° 18, Tomo 164-B., y transformada su denominación social por medio de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada por ante el mismo Registro el 16-05-2001, bajo el No15, Tomo 38-A
Representación de la recurrente: Joao De Abreu De Jesús, asistido por el abogado Víctor Ortíz García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.752.
Acto Recurrido: Resolución Culminación de Sumario N° RCE-DSA-540-02-00128 emanada en fecha 08-07-2002 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco: Alfredo Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.940.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario en contra del acto denominado: Resolución Culminación de Sumario N° RCE-DSA-540-02-00128 emanada en fecha 08-07-2002 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, recibido por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2002, y se le dio entrada mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2002, por lo que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, y a la Fiscal General de la República.
En fecha 26-03-2003, este Tribunal admitió el recurso, (folios 60 y 61).
En fecha 28-04-2003, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaria (folio 62 al 89).
En fecha 12-05-2003, visto el escrito de promoción de pruebas este tribunal por cuanto no las considera ilegales ni impertinentes, las admite cuanto hay lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (folio 90).
En fecha 02-07-2003, venció el lapso probatorio en la presente causa y comienza a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (folio 92).
En fecha 01-08-2003, compareció el abogado Alfredo Uzcátegui, INPREABOGADO Nº 71.940, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y consignó original y copia del documento poder que acredita su representación (folio 94 al 96), escrito de informes (folio 98 al 154), así como copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente (folio 155 al 344 pieza I y desde el folio 01 al 137, pieza II).
En fecha 01-08-2003, a partir de esta fecha cada parte podrá presentar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes (folio 138, pieza II).
En fecha 19-08-2003, la parte recurrente presentó observaciones y en la misma fecha concluyó la vista en la presente causa (folios 171 al 173 pieza II).
En fecha 24-11-2003, el abogado Alfredo Uzcátegui, INPREABOGADO Nº 71.940, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó copia certificada de la decisión interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 02-12-02 (folio 175 pieza II).
En fecha 27-11-2003, este tribunal ordenó expedir las copias certificada solicitada en fecha 24-11-2003 por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República (folio 176, pieza II).
En fecha 31-05-2005, el Abogado Víctor Ortíz García, INPREABOGADO Nº 34.752, en su carácter de representante de la contribuyente solicitó se avocaran en la presente causa a fin de dictar sentencia (folio 178, pieza II).
En fecha 03-06-2005, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de la contribuyente, Administración Tributaria, Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República (folio 179, pieza II).
En fecha 24-10-2005, se comisionó al juez del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central a fin de que practique la notificación a la contribuyente y a la Administración Tributaria (folio 188 al 193 pieza II), en fecha 21-03-2006, se recibió oficio Nº 0350-06 del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central mediante el cual remiten las resultas de las comisiones supra mencionadas (folio 194 al 213 pieza II).
En fechas 07-08-2007, 12-06-2008 y 26-02-2009, la Abogada María Gabriela Vergara, INPREABOGADO Nº 46.883, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folio 227 al 232 pieza II).
II
DEL ACTO RECURRIDO
Resolución Culminación de Sumario N° RCE-DSA-540-02-00128, emanada en fecha 08-07-2002 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual se confirmo el Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFE-02-D-00282-21, de fecha 19-12-2001, en consecuencia quedo obligada la contribuyente a cancelar los siguientes montos:
Periodo Tributo Multa Bs.
Ene-97 1.698.583,00 1.783.513,00
Feb-97 1.360.653,00 1.428.686,00
Mar-97 1.834.320,00 1.926.036,00
May-97 1.000.709,00 1.050.145,00
Jun-97 1.073.459,00 1.127.132,00
Jul-97 1.266.063,00 1.329.366,00
Ago-97 976.667,00 1.025.500,00
Sep-97 897.997,00 942.897,00
Oct-97 1.369.986,00 1.438.485,00
Nov-97 2.094.975,00 2.199.724,00
Dic-97 2.480.177,00 2.604.186,00
Ene-98 1.386.510,00 1.455.835,00
Feb-98 1.101.299,00 1.156.364,00
Mar-98 1.977.196,00 2.076.056,00
Abr-98 2.924.101,00 3.070.306,00
May-98 1.877.823,00 1.971.714,00
Jun-98 2.537.707,00 2.664.592,00
Jul-98 2.916.790,00 3.062.629,00
Ago-98 2.165.402,00 2.273.672,00
Sep-98 1.189.709,00 1.249.195,00
Oct-98 1.444.753,00 1.516.991,00
Nov-98 1.456.524,00 1.529.351,00
Dic-98 1.813.556,00 1.904.233,00
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
Alega los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito libelar así como en el escrito de informes lo siguiente:
Que “La MOTIVACION aparece como necesidad tendiente a la observación del principio de legalidad en la actuación de los órganos del estado (…) los hechos resultantes de la falta de motivación derivan del contenido del acto culminatorio que puso fin a la vía administrativa, por cuanto la administración indico así su inmotivacion: “CREDITO FISCALES NO SOPORTADOS POR LAS FACTURAS ORIGINALES RESPECTIVA”.
Que “el proceso administrativo justo de que debe gozar el administrado implica que en todas las etapas de la investigación administrativa, es decir de tramite o culminatoria, debe estar presente la discriminación adecuada en tiempo, proveedor y monto de la documentación fiscalizada y determinada en los libros que el funcionario indica haber fiscalizado en el sumario administrativo y, que procedió a rechazar la cantidad de Bs. 18.045.334,31, en crédito fiscal, debiendo enmarcar su actividad de motivación respetando todas las implicaciones del debido proceso, por cuanto se desprende que no hubo una factura original en los dos periodos fiscalizados.
Que “La motivación tiene raigambre constitucional y su incumplimiento genera una crisis en la tutela judicial efectiva, y en el derecho de defensa desde el punto vista técnico, por cuanto las facturas originales que generan derecho a crédito fiscal sobrevenidamente pueden ser traídas a los autos en fase de sustanciación o de tramite por el funcionario fiscalizador a través del requerimiento a terceros por ser una fiscalización bajo la premisa de la determinación de oficio”.
Que “Es deber de la administración determinar el numero de la factura, la cantidad de facturas y el proveedor en el cuadro demostrativo ilustrado en la pagina dos (2) del acto administrativo contra el cual se ejerce el recurso de nulidad, de no ser así, también violenta el derecho de defensa”.
Que “La Fiscal quebranto la normativa constitucional cuando limito su fiscalización a lo requerido y no exhibido en su oportunidad, no tomando las medidas positivas a favor del administrado como era la (sic) solicitar la información a los terceros proveedores ya que, ellos determinan en sus facturas una porción del impuesto pagado por el comprador”.
Que: ”La fiscalización detecto que la contribuyente asentó en los respectivos libros de ventas facturas anuladas, las cuales procedieron a requerir mediante acta de requerimiento No GRTI-RCE-DGB-02-D-00282-07, de fecha 09-10-01, las facturas de ventas anuladas para los periodos investigados. (…) se observa en el cuadro demostrativo superior de la pagina 4, que la factura identificada con el numero 97 correspondiente al periodo 97, por base imponible 20.611.06, impuesto de 5.461.94, la administración al modificar lo referido anteriormente, fundamento su decisión en un hecho falso por cuanto la original de la factura 97, se acompaña al presente escrito y la misma prueba que no esta anulada”.
2. La Administración Tributaria.
La representación de la Administración Tributaria expuso:
Solicita se declare SIN LUGAR el Recurso contencioso Tributario, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
En relación a la supuesta violación del derecho a la defensa alegada por la representación legal de la recurrente alega que una vez dictada la Resolución no cesan para los contribuyentes en vía administrativa sus oportunidades de hacer valer sus defensas como faculta constitucionalmente establecida.
Señala que, la impugnante omitió presentar el escrito de descargo a través del cual podía oponer todas sus defensas y todas las pruebas a su favor que sirvieran para defender su posición, encontrándose al tanto de su carga de presentar tales descargos pues aparte de estar así dispuesto en el Código Orgánico Tributario, ello se le reitero a través del Acta de Reparo.
Solicita que el análisis del caso se sujete únicamente a los derechos al debido proceso y a la defensa, excluyendo del mismo el de la tutela judicial efectiva que a fin de cuentas se encuentra vinculado con los dos anteriores, pero rige exclusivamente en el ámbito jurisdiccional.
Alega que, queda desvirtuada la aseveración de la accionante que refiere que la Resolución controvertida habría incurrido en inmotivación, por haber rechazado unos créditos fiscales que se desprendían de unas facturas originales que nunca fueron presentadas, quedando totalmente imputable la contribuyente ya que los originales de estos documentos mercantiles nunca pudieron ser revisados por la administración tributaria.
Aduce que, se demuestra la ausencia de fundamento de la argumentación de la recurrente, que imputa a la Gerencia actuante una supuesta omisión que no es imputable sino a ella, la cual no procedió con el mínimo cuidado que corresponde a un pater familiae, cuando no procedió ni siquiera a presentar defensa alguna a través de la oportunidad que tenia para ello con el escrito de descargo.
Reitera que, las facturas cuyos créditos fiscales fueron rechazados había sido por no haber presentado sus originales, por estar supuestamente extraviados al momento de la fiscalización.
Indica que, es improcedente el argumento según el cual una supuesta omisión, por parte del acto cuestionado de la especificación de las facturas cuyos montos se rechazaron como créditos fiscales le causo a la contribuyente su indefensión.
Solicita que sea declarada por este Tribunal la inexistencia del vicio del falso supuesto para el acto administrativo ya que la Resolución recurrida está plenamente ajustada a los supuestos de hecho de la legislación tributaria y a la doctrina jurídica nacional.
IV
DE LAS PRUEBAS
I. Pruebas de la parte recurrente.
La parte recurrente mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25-04-2003, promovió las siguientes pruebas:
1.- Factura identificada con el número de control 0097.
2.- 24 Planillas de Declaración y Pago del Impuesto Al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor identificadas con los números: H-97 Nº 2323886, H-97 Nº 2163378, H-97 Nº 1971984, H-97 Nº 1174740, H-97 Nº 1666575, H-97 Nº 1666571, H-97 Nº 1516504, H-97 Nº 0384714, H-97 Nº 0446130, H-97 Nº 0850760, H-97 Nº 0850761, H-96 Nº 2291647, H-98 Nº 0272770, H-98 Nº 0448554, H-98 Nº 0272765, H-97 Nº 3880783, H-97 Nº 3889451, H-97 Nº 3889447, H-97 Nº 3235307, H-97 Nº 3055994, H-97 Nº 3055992, H-97 Nº 2603531, H-97 Nº 2698974 y H-97 Nº 2323893.
II. Pruebas de la parte recurrida.
En la presente causa, el órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.
No obstante este tribunal observó que la representación fiscal en fecha 01-08-2003 consignó copia del poder otorgado por Carlos Alberto Peña Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.276.493, inscrito en el INPREABOGADO Nº 41.261, actuando en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Abogado, entre otros, Alfredo Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.940, inserto en los folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96), ambos inclusive, del expediente judicial; así como copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De la recurrente:
En relación con la Factura identificada con el número de control 0097, no habiendo sido impugnada por el adversario este Tribunal la tiene como fidedignas otorgándosele el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las copias simples de las Planillas de Declaración y Pago del Impuesto Al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor identificadas con los números: H-97 Nº 2323886, H-97 Nº 2163378, H-97 Nº 1971984, H-97 Nº 1174740, H-97 Nº 1666575, H-97 Nº 1666571, H-97 Nº 1516504, H-97 Nº 0384714, H-97 Nº 0446130, H-97 Nº 0850760, H-97 Nº 0850761, H-96 Nº 2291647, H-98 Nº 0272770, H-98 Nº 0448554, H-98 Nº 0272765, H-97 Nº 3880783, H-97 Nº 3889451, H-97 Nº 3889447, H-97 Nº 3235307, H-97 Nº 3055994, H-97 Nº 3055992, H-97 Nº 2603531, H-97 Nº 2698974 y H-97 Nº 2323893, este Tribunal observó que las mismas se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
De la recurrida:
En relación con la copia simple del instrumento poder otorgado por Carlos Alberto Peña Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.276.493, inscrito en el INPREABOGADO Nº 41.261, actuando en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Abogado, entre otros, Alfredo Uzcátegui, inscrito en el INPREABOGADO Nº 71.940, este tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 35, Tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación con el expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en determinar sobre la inmotivación del acto administrativo impugnado, la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, Tutela Judicial Administrativa y del falso supuesto denunciado.
De la inmotivación del acto administrativo impugnado, la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, Tutela Judicial Administrativa y del falso supuesto denunciado.
Alega la contribuyente la inmotivacion de la Resolución impugnada, agregando que en base a este vicio, la administración tributaria incurrió en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial administrativa; para denunciar estos vicios la contribuyente alega que las facturas originales que generan derecho a crédito fiscal sobrevenidamente pueden ser traídas a los autos en fase de sustanciación o de tramite por el funcionario fiscalizador a través del requerimiento a terceros por ser una fiscalización bajo la premisa de la determinación de oficio.
Continua exponiendo que es deber de la administración determinar en el cuadro demostrativo ilustrado en la pagina dos (2) del acto administrativo impugnado, el numero y la cantidad de facturas, y el proveedor; agregando que de no ser así, también violenta el derecho de defensa.
Así mismo expone que la administración tributaria quebranto la normativa constitucional al haber limitado su fiscalización a lo requerido y no exhibido en su oportunidad por la contribuyente, al no tomar las medidas positivas a favor del administrado en el sentido de solicitar la información a los terceros proveedores ya que, según su decir, ellos determinan en sus facturas una porción del impuesto pagado por el comprador
Sobre este particular la representación de la Republica expone.
Que “para haber inmotivacion en una actuación administrativa, la misma deber haber obviado los mas esenciales elementos en su configuración (justificación) e identificación, de manera que se impidiera al administrado, que pudiera verse afectado con el mismo, impugnarlo ejerciendo con ello su derecho a la defensa”.
Al respecto este tribunal para decidir observa:
La motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, la Ley en forma expresa exige que los actos administrativos de carácter particular deban estar dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición expresa exonere de ella. Así el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Y de acuerdo con el artículo 18 eiusdem, “Todo acto administrativo deberá contener:
...omissis...”
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
....omissis....”.
Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a reiterado:
“la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de fecha 3-8-00).
Del análisis de las Resolución No RCE-DSA-540-02-000128 y del Acta de Reparo No GTRTI-RCE-DFD-02-D00282-21 impugnadas, se observa que la administrativa se concretó en sancionar a la contribuyente por:
• Contravenir lo establecido en los articulo 33 y 62 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y su Reglamento, respectivamente y 126 numera 3 y 5 del Código Orgánico Tributario procediendo en consecuencia a rechazar los Créditos Fiscales por Bs. 18.045.334,31, hoy expresados en Bs.F. 18.045,33 registrados en los periodos de Imposición desde Enero 1997 hasta Diciembre de1998 ambos inclusive.
• Contravenir lo establecido en el articulo 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor por cuanto para los periodos de imposición de enero 1997 hasta diciembre 1998 la fiscalización detectó en los respectivos libros de ventas facturas anuladas, las cuales procedió a requerir a la contribuyente las facturas originales de las ventas anuladas mediante acta de Requerimiento no presentándolas generándose en consecuencia una diferencia apagar a favor del Fisco Nacional por la cantidad de 202.707,94 hoy expresados en Bs.F. 202,70.
• La contribuyente no aplica el procedimiento para el prorrateo de los Créditos Fiscales, no determinando los porcentajes deducibles en las Declaraciones presentadas a los efectos de determinar los Créditos Fiscales deducibles y el impuesto a pagar en cada uno de los periodos impositivos objeto de investigación, contraviniendo así lo determinado en los artículos 32 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y su Reglamento
De lo antes expuestos y del examen del acta de requerimiento No GRT-RCE-DFB-02-D-00282-11 (folio 37 Pieza II), del acta de recepción (folio 36 Pieza II), que cursan en el expediente, el tribunal verifica que de las mismas se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la sanciones impuestas, por lo que puede concluirse sin lugar a dudas que la contribuyente tuvo la posibilidad real o verdadera de conocer los fundamentos sobre los cuales la administración tributaria aplico las sanciones, En razón de todo lo expuesto, se declara improcedente el alegato de inmotivación opuesto por la contribuyente . Así se declara.
En relación a la violación al debido proceso, el derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Administrativa y del falso supuesto denunciado, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
(…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
(…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)”.
En tal sentido, el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
De los argumentos expuestos en el escrito recursivo, aprecia el Tribunal que la contribuyente fue informada de los recursos que debía ejercer para la defensa de sus derechos, que ejerció en tiempo hábil los correspondientes recursos administrativos, que sus defensas fueron analizadas por la Administración Tributaria de acuerdo con los hechos ocurridos y las normas legales aplicables, por lo que a juicio del Tribunal, no se configura en este caso violación alguna de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la Tutela Judicial Administrativa y del falso supuesto denunciado. Así se declara.
En relación a lo argumentado por la contribuyente relacionado con la facturas originales que generan derecho a crédito fiscal sobrevenidamente indicando que las mismas podían haber sido traídas a los autos en fase de sustanciación o de tramite por el funcionario fiscalizador a través del requerimiento a terceros por ser una fiscalización bajo la premisa de la determinación de oficio, este tribunal observa que ante la declaratoria de incumplimiento manifestada por la Administración Tributaria en el Acta Fiscal y en la Resolución impugnadas, la contribuyente no presento los elementos de convicción adecuados para justificar la verdad de los hechos alegados; igualmente, durante el proceso no se agregaron indicios ni pruebas que pudieran evidenciar lo afirmado, por lo que la carga de la prueba quedaría en cabeza de quien lo afirma, que en este caso es la recurrente y al no haber aportado las pruebas idóneas, para comprobar la veracidad de lo alegado, hace que sea incuestionable el Acto Administrativo objeto de la presente causa y por tanto, al mismo se le da plena fe. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Joao De Abreu De Jesús, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “SUPERMERCADO CANDELARIA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17-04-1984, bajo el N° 18, Tomo 164-B., y transformada su denominación social por medio de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada por ante el mismo Registro el 16-05-2001, bajo el No15, Tomo 38-A, asistido por el abogado Víctor Ortíz García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.752, contra la Resolución Culminación de Sumario N° RCE-DSA-540-02-00128 emanada en fecha 08-07-2002 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en consecuencia:
PRIMERO: Se confirma la Resolución Culminación de Sumario N° RCE-DSA-540-02-00128 emanada en fecha 08-07-2002 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente “SUPERMERCADO CANDELARIA, S.R.L”, con el cinco por ciento (5%) del valor de la cuantía de la presente demanda.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta días del mes de enero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.
En la fecha de hoy, treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000032 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.
ASUNTO : AF48-U-2002-000202
ASUNTO ANTIGUO: 2002-1932
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