ASUNTO: Sentencia Definitiva Nº 001/2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de enero de 2012
201º y 152º
El 03 de mayo de 2011, la ciudadana Cecilia Josefina Vivas Pérez, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.892, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS JOHN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1995, bajo el Nº 52, tomo 398-A-Sgdo., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2011-000040, del 08 de febrero de 2011, notificada el 24 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución número 3545, del 28 de marzo de 2008, a través de la cual, le fue impuesta una multa por la cantidad DOS MIL SETECIENTOS DOCE y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.712,50 U.T.) y contra las Planillas números 8015000972 y 8015001331, ambas de fecha 28 de marzo de 2008, por las cantidades de (BsF. 124.200,00) equivalente a 2.700 U.T) y (BsF. 575,00), equivalente a (12,50 U.T), respectivamente.
El 04 de mayo de 2011, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 27 de octubre de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.
El 28 de octubre, se abre la causa a pruebas, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes.
El 05 de diciembre de 2011, el ciudadano Ramón Andrés Salas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignó su escrito de informes respectivo.
El 06 de diciembre de 2011, la recurrente consignó su escrito de informes.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:
I
ALEGATOS
La recurrente expresa:
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria dispone de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos a fin de dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.
Que en efecto, el día 08 de agosto de 2006, la recurrente fue objeto de una fiscalización, con lo cual quedó notificada de la apertura del sumario administrativo por parte de la funcionaria Petra María Castellanos, titular de la cédula de identidad número 8.219.215, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se trasladó al domicilio de la recurrente con el objeto de realizar un procedimiento de verificación imponiendo una sanción de cierre del establecimiento por dos (2) días consecutivos, contados desde el día 08 al 10 de agosto del 2006, señalando lo siguiente: “Por irregularidades del libro de ventas y compras y no realizar el resumen e incumplir con los artículos 75, 76 y 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado”.
Que en consecuencia, a partir del día 08 de agosto de 2006, se inició el procedimiento administrativo tributario de carácter sancionatorio que culminó con la Resolución número 3.545 de fecha 28 de marzo de 2008; es decir, un (1) año y siete (7) meses después de haberse iniciado el procedimiento, por lo que transcurrió más del tiempo establecido para que la Administración Tributaria notificara validamente a la recurrente de la culminación del sumario; razón por la cual, solicita que sea declarada la nulidad de la Resolución impugnada, así como de las Planillas de liquidación.
Que en aplicación del artículo 192 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el ordinal 1° del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita se declare concluido el respectivo sumario e invalidadas las Resoluciones impugnadas, dado que al no haberse notificado las referidas Resoluciones en el plazo legal, el sumario administrativo quedó concluido y en consecuencia dichos actos administrativos de contenido tributario son nulos y sin efecto legal alguno.
Que el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una garantía conexa al Derecho a la Defensa, ya que toda persona para entablar alegatos y defensas tiene derecho a que se le ponga en conocimiento en tiempo oportuno de la investigación y de los resultados de auditoria que se desarrolla en su contra, por ello so pena de caducidad del sumario administrativo, debe notificársele al contribuyente en el plazo de un (1) año contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días para la interposición del escrito de descargos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo en los términos del artículo 192 del Código Orgánico Tributario.
Que en consecuencia, al no haber sido notificadas las referidas Resoluciones en el plazo legalmente establecido el sumario administrativo quedó concluido y consecuentemente dichos actos administrativos de contenido tributario son nulos.
Por otra parte, el ciudadano Ramón Andrés Salas Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expone lo siguiente:
Que la recurrente incurre en un error al confundir el procedimiento de verificación con el de fiscalización y determinación. Que contrario al procedimiento de fiscalización, en el procedimiento de verificación no es necesario ni el levantamiento del Acta de Reparo, ni la apertura de procedimiento sumario alguno, ya que basta con la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente; es decir, que conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria puede verificar las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos en la relación jurídico impositiva a objeto de realizar los ajustes y liquidar las diferencias o constatar el cumplimiento de los deberes formales imponiendo las sanciones a que hubiere lugar, en uno u otro supuesto. Que no se trata pues de determinación de la obligación tributaria a través de levantamiento de reparos, sino de la realización de simples ajustes o de la imposición al constatarse de manera inmediata, el incumplimiento de un deber formal, caso en el cual, impondrá la sanción correspondiente mediante Resolución que se notificará al interesado, tal y como actuó la Administración Tributaria en el presente caso al emitir la Resolución número 3.545 del 28 de marzo de 2008, emitida por concepto de multa por la cantidad de (2.712,50 U.T.) a la cual se refiere la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2011-000040.
Expone, que la Administración Tributaria puede verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, bien sea en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable, tal y como ocurrió en el presente caso, en el cual se practicó una verificación de la cual acaeció el acto administrativo impugnado en sede administrativa; por lo tanto, no es aplicable al presente caso la violación del artículo 194 referido al procedimiento sumario administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Que en lo referente a la supuesta violación del ordinal 1, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación de la República Bolivariana de Venezuela alega, que es improcedente ya que para que se materialice la indefensión dentro del proceso concreto, es preciso analizar la vulneración de una garantía procesal, la privación o limitación del derecho a la defensa que sea imputable al organismo decisorio y que tenga incidencia en el pronunciamiento, lo cual no ha tenido lugar en ninguno de los supuestos que rigen el presente caso, sino que la empresa ejerció la vía administrativa, la cual fue declarada sin lugar a través de la Resolución SNAT/INTI/GRTI//RCA/DJT/CRA/2011-000040, motivo por el cual, solicita sea desestimado el alegato referente a la supuesta violación del derecho a la defensa, ya que lo que aconteció realmente fue una violación al segundo aparte de los artículos 101, numeral 3 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario; es decir, el incumplimiento de deberes formales, ya que fue a raíz del procedimiento de fiscalización que se procedió a sancionar a la recurrente y la misma no ha logrado desvirtuar los motivos fácticos jurídicos de la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente no promovió ninguna prueba que pueda desvirtuar la legitimidad de la actuación administrativa. Así solicita sea declarado.
Por lo que una vez analizados los alegatos de la recurrente y el acto recurrido, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
MOTIVA
El thema decidendum, se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2011-000040, del 08 de febrero de 2011, notificada el 24 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución número 3545, del 28 de marzo de 2008, a través de la cual le fue impuesta una multa por la cantidad DOS MIL SETECIENTOS DOCE y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.712,50 U.T.) y contra las Planillas números 8015000972 y 8015001331, ambas de fecha 28 de marzo de 2008, por las cantidades de (BsF. 124.200,00) equivalente a 2.700 U.T) y (BsF. 575,00), equivalente a (12,50 U.T), respectivamente.
De esta forma, se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2011-000040, del 08 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el siguiente argumento: i) Caducidad de la Resolución impugnada por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario para notificar validamente la Resolución; es decir, transcurrió (1) un año y (7) siete meses para su notificación, lo cual a su entender es violatorio al Derecho a la Defensa.
En este sentido, vale destacar que en el presente caso, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, realizó a la recurrente una verificación fiscal con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
1- Lleva los libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado.
2- Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006.
Por cuanto contravienen lo establecido en los artículos 62, 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer a la sociedad mercantil Repuestos Jhon, C.A., sanción conforme lo previsto en el segundo aparte de loas artículos 101, numeral 3 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario.
En este orden de ideas, este Juzgador observa, que la recurrente alega la caducidad de la Resolución impugnada debido a que Administración Tributaria dictó y notificó la Resolución impugnada fuera del lapso previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.
Con el propósito de dilucidar la presente controversia para este Sentenciador es importante citar lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 192: La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.
Si la Administración Tributaria no notificara válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalida y sin efecto legal alguno…”.
Ahora bien, este Tribunal aprecia que en el presente caso el procedimiento empleado por la Administración Tributaria fue el de verificación y no el de fiscalización o determinación. En este sentido, con respecto al procedimiento de verificación, es importante acotar que de acuerdo a lo instituido en el Código Orgánico Tributario (artículos 172 al 176), es el procedimiento administrativo mediante el cual la Administración Tributaria puede examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el cumplimiento de los deberes formales de los mismos, así como de los agentes de retención y percepción.
A través de este procedimiento, la Administración Tributaria puede revisar los datos contenidos en las declaraciones efectuadas por los contribuyentes a los fines de determinar si ha declarado correctamente, basándose únicamente en la información suministrada por el contribuyente, por lo cual no requiere la apertura del Sumario Administrativo, pues no se trata de un proceso investigativo, como sería el procedimiento de fiscalización.
En conclusión, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo de la Administración Tributaria que persigue establecer la existencia de la obligación tributaria mediante la constatación de la declaración del sujeto pasivo y del cumplimiento de los deberes formales correspondientes y en caso de apreciarse algún incumplimiento, podrá imponer las sanciones respectivas mediante resolución que se notificará al contribuyente.
En el caso de autos, quien aquí decide observa que la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento de verificación establecido en el Código Orgánico Tributario, por cuanto, analizó el cumplimiento de los deberes formales relacionados con la obligación de llevar libros (en este caso de los Libros de Compras y Ventas) y al detectar un incumplimiento en los mismos, impuso la sanción correspondiente por la comisión del ilícito formal establecido en el numeral 2 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, mediante la Resolución número 3545, del 28 de marzo de 2008, a través de la cual le fue impuesta una multa por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOCE y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.712,50 U.T.) y contra las Planillas números 8015000972 y 8015001331, ambas de fecha 28 de marzo de 2008, por las cantidades de (BsF. 124.200,00) equivalente a 2.700 U.T) y (BsF. 575,00), equivalente a (12,50 U.T), respectivamente.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que en el caso sub iudice no existe caducidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2011-000040, del 08 de febrero de 2011, notificada el 24 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución número 3545, del 28 de marzo de 2008, a través de la cual le fue impuesta una multa impuesta, por cuanto dicha Resolución no culmina el sumario administrativo debido a que el procedimiento empleado por la Administración Tributaria para constatar el cumplimiento de sus deberes formales fue el de verificación y no el de fiscalización ni determinación, a través de los cuales la Administración Tributaria sí dispone de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la denuncia invocada con respecto a la caducidad del procedimiento administrativo, ya que en el presente caso, la actuación de la Administración Tributaria a través del procedimiento de verificación simplemente se contrae a imponer una sanción a la recurrente por la constatación del incumplimiento de sus deberes formales, ya que este procedimiento a diferencia del procedimiento de fiscalización y determinación no es exigido el previo levantamiento del Acta de Reparo, ni la apertura de procedimiento sumario alguno. Así se declara.
Aunado a lo anterior, este Tribunal observa, que en el caso sub iudice no hubo violación al Debido Procedimiento ya que tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, ésta ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrente conocía el procedimiento, se le notificó el acto administrativo que la afectaba, ejerció recursos en su contra y tuvo la oportunidad de promover pruebas en el presente proceso. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la denuncia invocada con respecto a la violación del debido procedimiento. Así se declara.
En cuanto a este particular, este Tribunal estima pertinente traer a colación el criterio expuesto recientemente por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal en un caso similar al de autos, a través de la sentencia número 1264 del 09 de diciembre de 2010, en la cual expresó:
“En atención a lo anterior, es preciso referir que esta Sala reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. sentencia Nro. 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.).
Asimismo, en el fallo Nro. 02179 del 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., esta Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del prenombrado Código, permite la omisión del levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción en casos que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta cuando dicha determinación se haga con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones aportadas por los contribuyentes, o en caso que se trate de errores de cálculo que dieren lugar a una diferencia de tributo.
Analizando el caso objeto de análisis en la presente sentencia, se desprende del contenido de los actos administrativos impugnados, que la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción correspondiente a la contribuyente al haber presentado de manera tardía las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, febrero, marzo y noviembre de 1996.
(…)
Indicó el apoderado judicial de la contribuyente que los actos administrativos recurridos se encontraban viciados en el procedimiento, debido a que supuestamente la Administración omitió el levantamiento del acta fiscal respectiva, lo que acarreaba la nulidad de las planillas de liquidación, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Ante tal alegato, esta Sala observa que la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, antes comentada, permite la omisión del levantamiento del acta fiscal en aquellos casos en que se impongan sanciones por incumplimiento de deberes formales.
Con base en lo anterior, es criterio de esta Sala que no era exigible el levantamiento del acta fiscal por parte de la Administración, ya que su actuación se basó en la imposición de la sanción correspondiente al haberse presentado de manera tardía las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, razón por la cual, atendiendo al mandato normativo supra referido, podía proceder de inmediato a imponer la sanción y los intereses moratorios correspondientes.
En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara…”.
Bajo la óptica de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, con ocasión de la revisión efectuada a los libros de compras y ventas de la contribuyente, pudo constatar el incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al valor agregado para los períodos fiscales comprendidos desde enero de 2003 hasta mayo de 2005, ambos inclusive.
También se aprecia de las actas que conforman el expediente, específicamente del acto administrativo impugnado, que la Administración Tributaria fundamentó su actuación -imposición de sanciones de multa a la recurrente- en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la que mal podría alegar la representación judicial de la sociedad de comercio accionante la vulneración de los derechos constitucionales de su mandante anteriormente señalados, pues la justificación de esa actuación se funda en que el ente recaudador se ciñó al procedimiento previsto para tal fin en el referido Código; aunado a que la contribuyente tuvo la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico en vía administrativa y el recurso contencioso tributario en sede judicial, para impugnar el acto administrativo que le fue notificado.
En sintonía con lo indicado, es oportuno resaltar que la intención del legislador al establecer a favor de la Administración Tributaria la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, fue la de sistematizar los procedimientos que ésta debe seguir en el ejercicio de las funciones que le son propias, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para la Sala desestimar el alegato expuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, relativo a la vulneración por parte de la Administración Tributaria de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la información y participación, a ser oído, a promover y evacuar pruebas, así como a la presunción de inocencia de la contribuyente. Así se declara.” (Destacado de este Tribunal Superior).
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil REPUESTOS JOHN, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2011-000040, del 08 de febrero de 2011, notificada el 24 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución número 3545, del 28 de marzo de 2008, a través de la cual le fue impuesta una multa por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOCE y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.712,50 U.T.) y contra las Planillas números 8015000972 y 8015001331, ambas de fecha 28 de marzo de 2008, por las cantidades de (BsF. 124.200,00) equivalente a 2.700 U.T) y (BsF. 575,00), equivalente a (12,50 U.T), respectivamente.
Se CONFIRMA la Resolución impugnada.
De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente, por resultar perdidosa ante esta instancia judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del plazo para sentenciar.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,
Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2011-000178
RGMB/amlc
En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.), bajo el número 001/2012 se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria
Bárbara L. Vásquez Párraga
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