ASUNTO: AF49-X-2011-000006 Sentencia Interlocutoria Nº 015/2012
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2011-000411

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de enero de 2012
201º y 152º

De la revisión practicada al presente expediente, AF49-X-2011-000006, correspondiente al Amparo Cautelar correspondiente al Asunto Principal AP41-U-2011-000411, el cual contiene el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil LOPCO DE VENEZUELA, C.A, se pudo apreciar que el auto que niega la apelación al Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 18 de enero de 2012, no fue debidamente notificado de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, ante esa situación hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Por otra parte, el Artículo 206 eiusdem señala:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al Debido Proceso, este Órgano Jurisdiccional, REPONE la presente causa al estado de la notificación de las partes del auto de fecha 18 de enero de 2012.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda del auto de fecha 18 de enero de 2012, igualmente se ordena la notificación de la presente decisión, tanto a la sociedad recurrente como al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Líbrense oficios.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012).
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso.

La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AF49-X-2011-000006
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2011-000411