| 
 ASUNTO: AF49-X-2011-000006                                                                  Sentencia Interlocutoria Nº 015/2012
 ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2011-000411
 
 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 30 de enero de 2012
 201º y 152º
 
 De la revisión practicada al presente expediente, AF49-X-2011-000006, correspondiente al Amparo Cautelar correspondiente al Asunto Principal AP41-U-2011-000411, el cual contiene el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil LOPCO DE VENEZUELA, C.A, se pudo apreciar que el auto que niega la apelación al Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 18 de enero de 2012, no fue debidamente notificado de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, ante esa situación hace las siguientes consideraciones:
 
 El  Artículo 15  del Código de Procedimiento Civil establece:
 
 “Los  jueces  garantizarán el  derecho  de  defensa,  y mantendrán a  las partes  en  los  derechos   y  facultades  comunes a  ellas,  sin  preferencia ni  desigualdades  y  en  los  privativos  de cada  una,  las mantendrán respectivamente,  según  lo  acuerde la Ley a  la  diversa  condición que  tengan  en el  juicio,  sin que  puedan  permitir   ni  permitirse  ellos extralimitaciones  de  ningún  género.”
 
 De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que  el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
 
 Por otra parte, el Artículo 206 eiusdem señala:
 
 “Los  jueces  procurarán  la estabilidad de los  juicios,  evitando  o  corrigiendo  las faltas  que  puedan anular  cualquier  acto procesal. Esta  nulidad no se  declarará sino  en  los  casos  determinados por  la  Ley,  o  cuando  haya dejado de cumplirse  en acto  alguna  formalidad esencial  a  su  validez.
 En  ningún  caso  se  declarará la  nulidad si  el  acto  ha alcanzado  el  fin al cual  estaba  destinado.”
 
 En virtud de  las  normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad  con  el artículo 257 de la  Constitución  la  República Bolivariana de  Venezuela,  el cual  establece  que  el  proceso  constituye  un  instrumento  fundamental para la realización de la justicia,  en concordancia,  con  el  artículo 49 eiusdem,  que  establece el  principio constitucional al Debido Proceso, este Órgano Jurisdiccional, REPONE la presente causa al estado de la notificación de las partes del auto de fecha 18 de enero de 2012.
 
 Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda del auto de fecha 18 de enero de 2012, igualmente se ordena la notificación de la presente decisión, tanto a la sociedad recurrente como al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
 
 Líbrense oficios.
 
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012).
 El Juez,
 
 Raúl Gustavo Márquez Barroso.
 
 La Secretaria,
 
 Bárbara L. Vásquez Párraga
 ASUNTO: AF49-X-2011-000006
 ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2011-000411
 
 
 
 
 |