ASUNTO: AP41-U-2011-000375 Sentencia Interlocutoria Nº 016/2012
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de enero de 2012
201º y 152º
De la revisión practicada al presente expediente, AP41-U-2011-000375, el cual contiene el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TEXTILES ZANZIBAR, S.A, se pudo apreciar momento en que el Tribunal admitió las pruebas, obvió fijar el término extraordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 393, ante esa situación hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por otra parte, el Artículo 206 eiusdem señala:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al Debido Proceso, este Órgano Jurisdiccional, REPONE la presente causa al estado de admisión de las pruebas. Una vez notificadas las partes del presente fallo, el Tribunal procederá a dictar auto de admisión de pruebas en acatamiento del contenido del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Líbrense oficios y notificaciones.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012).
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso.
La Secretaria,
Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2011-000375
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