REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8234

Mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2008, la ciudadana JANET ELIZABETH GIL, abogada, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.525.911, representante judicial de la ciudadana SUYIN ELIZABETH ROJAS GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.674.874, según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta de Caracas el 12 de diciembre de 2003, quedando asentado bajo el Nº 24, tomo 75 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, asistida por la abogada INÉS MONTEROLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.626, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 2445-06 de fecha 27 de octubre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL -MUNICIPIO LIBERTADOR- SEDE NORTE, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente contra el suprimido INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 16 de julio 2008, se le dio entrada al recurso y se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 20 de octubre de 2008, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley. Asimismo se ordenó librar el cartel que establecía el aparte once del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -2004-, el cual fue librado el 30 de marzo de 2009 y publicado el 23 de abril de 2009.

En fecha 27 de octubre de 2008, se declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

El 8 de mayo de 2009, las abogadas GLADYS RODRÍGUEZ MATA y YELIDEX RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.008 y 24.988, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, se hicieron parte en el presente recurso y consignaron escrito de alegatos.

En fecha 15 de mayo de 2009, se aperturó el lapso probatorio, durante el cual las partes presentaron los escritos correspondientes, culminando el mismo en fecha 23 de septiembre de 2009.

El 14 de octubre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, la representante del tercero interesado y de la representación del Ministerio Público, consignando este último su escrito de opinión. En esa misma fecha el Tribunal dijo “vistos”.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a decidir la causa, previa las consideraciones siguientes.

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 26 de marzo de 2004, su representada interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por estar amparada por la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 13 de enero de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.857, alegando que prestaba servicios para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos desde el 24 de mayo de 2003, desempeñando el cargo de Archivista, devengando un salario mensual de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 166.850,00), hoy CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 166,85), hasta el 13 de marzo de 2004, fecha en la cual, a su parecer, fue despedida injustificadamente.

Sostiene, que la relación laboral con el Instituto inició con la firma de un contrato de trabajo conforme al cual, prestaría servicios personales como Archivista y cuya vigencia se extendería hasta el 31 de diciembre de 2003.

Que el Instituto fundamentó la naturaleza del contrato en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Trabajo Vigente, el cual establece las circunstancias específicas que justifican la celebración de contratos a tiempo determinado, ninguna de los cuales se configuró en el caso de su representada, ya que el servicio que prestaba llevaba consigo una característica permanente, y un cúmulo de personas dedicadas a atenderlo durante el tiempo inmediatamente anterior, durante y después de cada sesión de carreras de caballos; las cuales se efectuaban todas las semanas en cada mes.

Alega, que previo a la finalización del contrato, sus jefes inmediatos le informaron que continuaría desempeñando su trabajo de la misma manera como lo venía haciendo, instrucción que al efecto fue cumplida por ella en las mismas condiciones, días y horas en que había prestado sus servicios desde el inicio de la contratación. No obstante, en fecha 13 de marzo de 2004, le comunican verbalmente, que estaba despedida y que no era necesario que asistiera más a desempeñar sus labores.

Afirma, que el Instituto Nacional de Hipódromos reconoció ante la Inspectoría del Trabajo la prestación de los servicios personales de su poderdante, pero negó que la misma se encontrase amparada por el Decreto de inamovilidad en virtud de la naturaleza del contrato, argumento que a su juicio, resulta errado, toda vez que el contrato suscrito en principio a tiempo determinado, continuó después de la fecha de su vencimiento en las mismas condiciones, desde el 31 diciembre de 2003 hasta el 13 de marzo de 2004; fecha en ésta en la cual fue despedida injustificadamente, sin que el patrono cumpliera con el Decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional.

Señala, que el reconocimiento que hiciera el Instituto de la prestación de servicio de su mandante hasta el 13 de marzo de 2004, equivale a la aceptación y certeza de este hecho.

Aduce, que durante el lapso probatorio aperturado por la Inspectoría del Trabajo, consignó copias simples del listado de asistencias llevado por el Instituto, correspondiente al personal contratado de la División de Inspección Veterinaria del Instituto Nacional de Hipódromos, los cuales, a su decir, prueban la presencia de la hoy querellante en el desempeño de sus labores de trabajo durante los meses de enero, febrero y marzo 2004, avalando así, la prestación efectiva del servicio personal de su representada en el Instituto hasta el 13 de marzo de 2004.

Que al efecto de hacer valer el contenido de las documentales supra mencionadas, solicitó la exhibición de los listados originales, los cuales no fueron exhibidos ni impugnados por la representación patronal, por lo que, a su juicio, los fotostatos presentados quedaron como ciertos, razón por la cual, insiste que la relación laboral se extendió hasta la fecha 13 de marzo de 2004, y no como alegó la parte accionada al referirse al lapso del contrato por tiempo determinado antes descrito.

Manifestó, que al valorar los listados de asistencias marcados B, B1, B2, B3, B4, B5; B6; B7; y B8, en los cuales es posible apreciar respecto a su representada; sus datos personales y las firmas de su puño y letra para avalar las asistencias correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2004, la Inspectoría del Trabajo trasgredió el principio de imparcialidad por cuanto, a su parecer, resulta difícil que no le haya dado valor a esta documental, estableciendo que la misma era una prueba ilícita por que la había obtenido de manera irregular, sin indicar el razonamiento que le sirviera de base para fundamentar tal decisión y declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, sin considerar sobre esta prueba; que tales listados no constituyen documentación reservada o privada, que cualquier trabajador habría podido solicitar copias simples de los listados de conformidad con el artículo 143 constitucional, y por otro lado, que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al solicitar la exhibición de los originales, la no presencia de la parte accionada en dicho acto trae consigo el reconocimiento de las copias simples y la aceptación de los datos afirmados por la solicitante, quebrantando así el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a su representada.

Asimismo, advierte, que al no darle valor probatorio a los listados de asistencias aportados por la parte actora, pero si a las pruebas aportadas por la accionada en virtud que no fueron impugnadas, aun cuando, a su juicio, no había motivo para impugnar el contrato de trabajo a tiempo determinado aportado por la representación patronal, siendo que en efecto la duración del mismo era hasta el 31 de diciembre de 2003, pero se prolongó hasta el 13 de marzo de 2004, argumento que pretendía ser probado a través de los mencionados listados de asistencias, la Inspectoría del Trabajo refleja la violación al principio de objetividad e imparcialidad establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el Inspector del Trabajo debió inhibirse y al no hacerlo vició de nulidad el acto recurrido, en virtud de haberse quebrantado la aludida disposición normativa.

Señala, que la Inspectoría del Trabajo violó la estabilidad laboral de su representada, por cuanto se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial Nº 2.806 y publicada en Gaceta Oficial N° 37.857, en ese sentido, denuncia que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al obviarse las probanzas que presentara a su favor.

Que “la Inspectoría del trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos (…) basado en un error o vicio en el elemento motivo o causa, cual es proceder o atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, ni impugnados por la parte accionada, y aún así dictó un fallo, en cuya decisión existe una deficiencia en la motivación que conlleva al falso supuesto”.

Que del contenido de la Providencia Administrativa se desprenden apreciaciones parcializadas, subjetivas y personalistas por parte del funcionario del trabajo, toda vez que, a su parecer, la Inspectoría del Trabajo no fundamentó su decisión en el contenido del articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni sobre los hechos que dieron lugar a la apertura del expediente administrativo.

Solicita sea declarada la nulidad de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 18, numeral 5, y 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concordantes con el artículo 121 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, solicita el reenganche de su mandante a su sitio de trabajo o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 13 de marzo de 2004, hasta la fecha en que se dicte sentencia en la presente causa, a razón de CIENTO SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 166,85) mensuales, sumados a los aumentos salariales, y demás beneficios laborales que haya dictado el Gobierno Nacional, así como la indexación; aumento del salario mínimo e intereses moratorios causados, para lo cual solicita se ordene la experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2009, por las abogadas GLADYS RODRÍGUEZ MATA y YELIDEX RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión d del Abogado bajo los números 77.008, y 24.988, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, fundamentaron su pretensión opositora en los términos siguientes:

En primer lugar, solicitaron la inadmisión de la presente causa por considerar que existe una inepta acumulación de acciones, señalando al efecto, que en el artículo 78 y en el numeral 3 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil se establece, que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, que por razón de la materia no respondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles.

Agrega, que sin duda alguna el tribunal contencioso administrativo es competente para conocer de los vicios de legalidad e ilegitimidad de los actos administrativos, y de las actuaciones de la Administración Pública, entre otros, como en el presente caso, teniendo el Juez contencioso administrativo, amplios poderes para condenar a pagar sumas de dinero y hasta restituir situaciones jurídicas subjetivas a su origen, siempre dentro de los “procedimientos judiciales” de la materia contenciosa administrativa, pero cuando la reclamación trae consigo un procedimiento distinto, de naturaleza administrativo “no judicial”, como es el reenganche y pago de salarios caídos, establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que si es competencia de la Inspectoría, se está en presencia no sólo de procesos y procedimientos incompatibles entre sí, sino que se trata de jurisdicciones distintas, pues mientras los tribunales poseen la jurisdicción que le otorga la Constitución y que distribuye el Poder Judicial, la Inspectorías tienen la jurisdicción administrativa que le distribuye el Poder Ejecutivo.

En tal sentido, señalan que este Tribunal no resulta competente para conocer de procedimientos que deben ser resueltos en sede administrativa, razón por la cual, consideran, que mal puede solicitar el accionante que una vez que se declare con lugar la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, el Tribunal proceda a conocer y a condenar a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional Hipódromos, al reenganche y pago de salario caídos, procedimiento éste que conoció en su oportunidad la Inspectoría del Trabajo, por ser la competente, por lo que solicitan, se declare inadmisible la pretensión de la demandante por inepta acumulación conforme lo preveía el artículo 19.5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, señalaron que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en los procedimientos incoados a través del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 eiusdem; esto es, de un (1) año, comenzará a contarse cuando el proceso hubiese concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga el mismo efecto, y que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fecha 15 de mayo de 2005, dejó establecido que el lapso de prescripción en los procedimientos reenganche y pago de salarios caídos debe computarse desde la fecha en que concluyó el procedimiento, pues es ésta la fecha de terminación de la relación laboral, porque contra ella no hay recurso de apelación.

En atención a ello, se evidencia -a su juicio- en el presente caso, que la Providencia recurrida fue dictada en fecha 27 de octubre de 2006, la Junta Liquidadora fue notificada el 31 de octubre de 2006, y la solicitante se dio por notificada 12 de junio de 2008, luego de un año y ocho meses de haberse dictado la Providencia, por lo que solicita sea castigada la inactividad de la actora con la prescripción.

Con respecto al fondo, sobre el vicio de inmotivación denunciado, señala que el acto no se encuentra afectado por el mismo, por cuanto la Inspectoría del Trabajo estableció claramente la manera en que quedó trabada la litis, analizó las pruebas presentadas por cada una de las partes en el procedimiento y dio a conocer las razones de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamenta su decisión, por lo que, consideran, el acto administrativo recurrido fue dictado respetando las formalidades establecidas en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre el argumento de la parte actora, según el cual, el acto esta viciado por falso supuesto, sostienen, que tal denuncia resulta incompatible la de inmotivación del acto y en tal sentido, no pueden alegarse de manera simultánea.

No obstante lo anterior, sostienen que no existe falso supuesto, vicio en la causa ni quebrantamiento del principio de imparcialidad, toda vez que los originales de los listados de asistencias promovidos por la actora y que fueran desechadas por la Inspectoría del Trabajo, se encontraban resguardados en los archivos de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por lo que, para la obtención de dichas copias, las mismas debieron ser autorizadas por los funcionarios competentes de dicho organismo, con las debidas “formalidades legales”, siendo ésta la razón por la cual fueron desechadas por la autoridad administrativa vista la afectación de nulidad de dichas pruebas al no haber sido obtenidas, a su parecer, a la luz de la legalidad.

En cuanto a la denuncia de violación del principio de imparcialidad, adujeron, que la Administración sólo cumplió con la ley; en el entendido que, se limitó a apreciar aquellas pruebas que no eran ilegales o impertinentes, entendiendo como ilegales o ilícitas aquellas que fueron obtenidas, tal como señalaron anteriormente, sin las formalidades establecidas por ley.

Alegan, que la relación existente entre la accionante y su representada, deviene de un trato laboral a tiempo determinado, lo cual afirman, fue aceptado por la recurrente, específicamente en el punto Nº 2 del Capitulo II del referido libelo, por lo que la materia debatida en la presente causa, es de naturaleza estrictamente laboral, y en ese sentido, sostienen que la recurrente no fue despedida injustificadamente, toda vez que su contratación culminó el 31 de diciembre de 2003, y no existe punto de cuenta, ni documento alguno aprobado por autoridad competente, que haya decidido prorrogar la relación contractual en cuestión, y en consecuencia, no es aplicable la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 13 de enero de 2004.

Desconocieron en todas sus partes, las copias simples de las listas de asistencias acompañadas al presente recurso por la accionante, considerando al respecto, que las mismas no fueron emanadas de autoridad competente alguna.

Finalmente, solicitan se declare la inepta acumulación de la pretensión y en consecuencia inadmisible el recurso o en su defecto sin lugar el mismo. Asimismo, solicitan sea declarada la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2009 la abogada ZORAIDA PLAZA LACRUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.346, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, consignó su opinión fiscal en la cual indicó lo siguiente:

Que las documentales consignadas por la parte actora, denominadas “Listados de Asistencia”, si bien sirven de control interno de la Administración, no pueden catalogarse como documentos privados de la misma, al contrario, al formar parte de archivos de la Administración y en tanto no hayan sido declarados confidenciales, pueden ser del acceso de cualquier interesado, quien podrá verlos, leerlos, copiarlos y obtener su certificación en cualquier momento.

En ese sentido, estima la representación del Ministerio Público, que el acto impugnado incurrió en una falsa apreciación y en consecuencia adolece del vicio falso supuesto de hecho, al estimar que las mencionadas documentales son pruebas ilícitas por tratarse de documentos privados de la Administración, pues lejos de ello, constituyen pruebas de total acceso para los interesados, cuya obtención en modo alguno debe presumirse ilícita o irregular.

Adicionalmente, señala, que al tratarse de dos medios de prueba promovidos y admitidos de manera autónoma -la prueba documental y la exhibición de documentos-, la Inspectoría del Trabajo ha debido pronunciarse sobre la valoración de cada uno de estos de manera individual.

No obstante, advirtió, que del texto de la providencia recurrida se desprende que la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre la valoración de las pruebas documentales representadas por las copias fotostáticas de la Nómina del Personal Contratado de la División de Inspección Veterinaria del Instituto Nacional de Hipódromos, pero omitió pronunciamiento sobre la valoración que le merecía la prueba de exhibición de documentos cuya actuación se fijó para el día 13 de mayo de 2004 y a la cual no compareció la parte accionada.

Tal omisión, según sus dichos, resulta evidentemente lesiva del derecho a la defensa de la recurrente, la cual tenía derecho a conocer de manera expresa las razones por las cuales no se le concedió valor a la prueba de exhibición, o más concretamente, por que no fueron aplicados los efectos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil -norma de aplicación supletoria en los procedimientos administrativos laborales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial No 38.426 del 28 de abril de 2006-, en casos como el presente, cuando el instrumento no es exhibido en el plazo indicado.

Consecuentemente, considera que la Providencia Administrativa impugnada; además de incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, lesionó el derecho constitucional a la defensa de la recurrente, todo lo cual, en su opinión, acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y en tal sentido observa que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el numeral 3 del artículo 25, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, no tienen competencia en aquellas acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo en materia de inamovilidad.

No obstante, habiéndose constatado que para la fecha de interposición de la demanda; esto es, 9 de julio de 2008, se encontraba vigente el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcategui, y en atención a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio perpetuatio fori, el cual establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta. Así se declara.

PUNTO PREVIO

En primer lugar, vista la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto, a juicio del tercero interviniente en la presente causa, no le es dable a este Juzgador, una vez anulado el acto administrativo, de ser el caso, ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de la recurrente, toda vez que tal disposición es exclusiva de las Inspectorías del Trabajo, resulta necesario para quien decide, traer a colación lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual regula la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, de la siguiente manera:

“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Con fundamento en esta norma constitucional, una vez efectuado el control judicial de una actuación administrativa que conlleve a su nulidad, puede el juez contencioso administrativo proceder a restablecer la situación jurídica infringida por el actuar ilegal de la Administración. Así lo ha sostenido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, cuando señala que debe existir una concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como lo indicó la Sala Constitucional en la Decisión Nº 82 del 1º de febrero del 2001, caso: AMALIA BASTIDAS ABREU, que permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho. (Sala Constitucional, caso: POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A, Sentencia de fecha 23/3/10).

En virtud de lo expuesto, debe desestimarse la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la representación del tercero interviniente en el presente juicio, por cuanto no le está vedado al juez de la causa pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo recurrido y en aras de la tutela judicial efectiva ordenar de ser el caso, el reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud del tercero interviniente que sea declarada la inadmisibilidad la presente acción, conforme lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que operó la prescripción toda vez que la Providencia recurrida fue dictada en fecha 27 de octubre de 2006, la Junta Liquidadora fue notificada el 31 de octubre de 2006, y la solicitante se dio por notificada 12 de junio de 2008, luego de un año y ocho meses de haberse dictado la Providencia, debe indicarse que lo pretendido es la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contra el cual se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual se encuentra regulado ratione temporis por la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que en su aparte 20 del artículo 21 que establecía como lapso para interponer este tipo de recurso, seis (6) meses contados a partir de la notificación del destinatario del acto, por lo que habiendo sido notificada la parte actora en fecha 12 de junio de 2008, tenía hasta el 12 de enero de 2009, para interponer el presente recurso y visto que el mismo fue interpuesto en fecha 9 de julio de 2008, es forzoso para este Juzgador desestimar la solicitud efectuada por la parte querellada y declarar que la ciudadana SUYIN ROJAS, ejerció su acción tempestivamente. Así se decide.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se contrae el presente recurso a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2445-06 de fecha 27 de octubre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital-Municipio Libertador-Sede Norte, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente contra el suprimido Instituto Nacional de Hipódromos, aduciendo la parte actora, que la misma se encuentra viciada de nulidad por motivación insuficiente, falso supuesto, violación del principio de imparcialidad.

Ahora bien, la representación de la Junta Liquidadora del suprimido Instituto Nacional de Hipódromos adujo, en cuanto a la denuncia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación que los mismos son incompatibles, por ello debe señalar este Sentenciador que efectivamente la jurisprudencia ha sostenido, refiriéndose a la contradicción que supone la denuncia simultánea de ambos vicios, por ser generalmente, conceptos excluyentes entre sí, que la INMOTIVACIÓN implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el FALSO SUPUESTO alude a la inexistencia de los motivos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo cual resulta ilógico y contradictorio afirmar que un mismo acto, por una parte, carezca de motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

En el presente caso, la accionante argumentó que el acto recurrido tenía una deficiente motivación, configurándose por tanto, la contradicción o incompatibilidad con la denuncia del vicio de falso supuesto, lo que hace improcedente la inmotivación alegada. En cuanto al vicio de falso supuesto, la recurrente alegó que en los argumentos de hecho y de derecho emanados de la Administración querellada que le sirvieron de fundamento para declarar sin lugar la solicitud de reenganche, no se aprecian de manera imparcial las pruebas aportadas por ella, como lo son los listados de asistencia que le permitían probar la prolongación del contrato de trabajo, documentos que considera vinculantes al proceso, sin embargo, le otorgó valor probatorio a las pruebas del patrono, señalando que no fueron impugnadas por la solicitante, cuando lo promovido por el patrono era justamente el contrato que ella quería hacer valer, pues se había extendido hasta el 13 de marzo de 2004.

Que la Inspectoría del Trabajo no apreció los hechos, por cuanto la parte patronal tampoco negó que la trabajadora hoy querellante continuó laborando y convino en que prestó servicios personales hasta el 13 de marzo de 2004, hechos que debieron ser considerados por la Inspectoría en su decisión, y en este aspecto sólo hizo acotaciones y transcribió un largo texto de la opinión de un autor, sin concatenarlo con las pruebas aportadas en sede administrativa.

Al efecto se aprecia del acto administrativo recurrido que la Inspectoría del Trabajo sustentó su decisión en lo siguiente:

“…la representación patronal reconoció la relación laboral existente con la trabajadora accionante, pero negó de manera pública y notoria la Inamovilidad alegada por ella y el despido, trayendo a la presente causa un nuevo hecho como es el contrato de trabajo a tiempo determinado le la accionante, quedando de este modo controvertido la culminación de la relación laboral.
(…omissis…)
TERCERO: Que planteada así la litis le corresponde la carga probatoria a la parte accionada de conformidad con los principios legales que rigen la materia probatoria dentro del presente procedimiento, a tenor de lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
(…omissis…)
CUARTO: Una vez abierta la causa a pruebas y para probar lo alegado, la parte accionante trajo a os autos los siguientes medios probatorios, las cuales se pasan a analizar:
(…omissis…)
Marcadas con las letras "B", "B.1", "B.2", "B.3", "B.4", "B.5", "B.6", "B.7" y "B.8" respectivamente constante de nueve (09) folio útiles, copias fotostaticas de la Nomina del Personal Contratado de la División de Inspección Veterinaria de] Instituto Nacional de Hipódromos.
(…omissis…)
Vistas y analizadas las documentales marcadas con las letras "B", "B.1", "B.2", "B.3", "B.4", ."B.5", "B.7" y"B.8" respectivamente, quien aquí providencia no les concede valor probatorio por considerarlas una prueba ilícita, toda vez, que son documentos privados de la parte accionada, que llevan a presumir que fueron obtenidas de manera irregular(…)
(…omissis…)
QUINTO: Una vez abierta la causa a pruebas y para probar lo alegado, la parte accionada trajo a los autos los siguientes medios probatorios, las cuales se pasan a analizar:
(…omissis…)
Constante de tres (03) folios útiles, contrato o convenio de trabajo, suscrito entre la trabajadora accionante y el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.)
Vistas y analizadas las anteriores documentales, quien aquí providencia les otorga valor probatorio por aportar elementos al hecho controvertido y no haber sido impugnadas por la contraparte.
SEXTO: Que analizado como ha sido la presente causa y observadas todas las pruebas consignadas por las partes intervinientes (accionante/accionado), así como los alegatos expuestos en el acto de contestación de la presente causa este Despacho considera en resumidas cuentas y en atención a la problemática expuesta que la parte accionada sobre la cual recaía la carga probatoria de conformidad con los principios legales que rigen la materia dentro del presente procedimiento, a tenor de lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló en el acto de contestación que la trabajadora accionante esta contratada a tiempo determinado y que su contrato venció el 31 de diciembre de 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a esto quien aquí decide observa que en el contrato de trabajo firmado entre ambas partes, se estipula en la cláusula sextima (sic) parágrafo único lo siguiente:
“Éste (sic) contrato no podrá ser prorrogado automáticamente y vencido el termino del mismo se extinguirá de pleno derecho. No obstante "EL INSTITUTO" podrá prorrogarlo por un período igual o menor, para lo cual deberá notificar a 'LA CONTRATADA" por escrito por lo menos quince (15) días de anticipación a la expiración de su vigencia.”
Con respecto a lo antes expuesto, se evidencia que si bien es cierto que la trabajadora alega haber sido despedida el 13 de marzo de 2004, y que su relación de trabajo con la empresa accionada se había prolongado, no es menos cierto que la misma no trajo a los autos documento alguno que señale que la empresa accionada le estaba prorrogando el contrato de trabajo, todo ello, de conformidad con lo antes indicado en la cláusula sextima (sic) parágrafo único del contrato de trabajo que ríela en el expediente y que es ley entre las partes, en consecuencia esta Sentenciadora Administrativa, con fundamento a lo explanado declara SIN LUGAR la presente causa, ASÍ SE DECIDE”.

De la transcripción parcial del acto recurrido se aprecia que la Inspectoría del Trabajo sustentó su decisión señalando que la recurrente había suscrito un contrato a tiempo determinado con el Instituto Nacional de Hipódromos y que no trajo a los autos documento alguno que permitiera verificar la prorroga de dicho contrato de trabajo.

Ahora, se desprende del estudio del acto hoy impugnado, que la autoridad administrativa al analizar las pruebas aportadas por la solicitante -hoy recurrente-, no le concedió valor probatorio a los listados de asistencia promovidos como documentales durante el lapso establecido para ello, por considerarla una prueba ilícita conforme a lo establecido por la doctrina patria, al ser documentos privados de la parte accionada, que lo llevaron a presumir que fueron obtenidas de manera irregular.

Ante tal declaratoria por parte del órgano recurrido, resulta necesario, en primer lugar, indicar que efectivamente la Administración inicia su análisis del caso de manera errada, toda vez que considera los listados de asistencia promovidos por la actora en copias simples durante el procedimiento administrativo, como documentos privados, lo cual no es cierto, por cuanto los documentos privados son aquellos escritos o documentos suscritos entre particulares sin intervención de algún funcionario público, bien sea un notario, juez o registrador, pero que mientras no se compruebe su autenticidad no vale como prueba judicial, mientras que las referidas listas fueron diseñadas por un órgano de la Administración Pública a los efectos de controlar la asistencia del personal que labora en la Institución, por lo cual se puede anticipar, que se trata de documentos administrativos de los cuales se desprende el soporte en el que se materializan los distintos actos de la Administración Pública, que en este caso se configura como una actividad contralora, lo cual se traduce en la materialización del vicio denunciado. Así se declara.

En el mismo sentido, como consecuencia de la errada apreciación efectuada por el Inspector del Trabajo, considera necesario este Juzgador hacer referencia a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -normativa aplicable al presente caso, por disposición del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-, el cual prevé:

“Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas, telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra la impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia” (Destacado del Tribunal).

Del artículo anterior se desprenden dos supuestos en los cuales los instrumentos producidos en el procedimiento administrativo, carecerán de valor. El primero de ellos, cuando sean impugnados y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales; y el segundo supuesto, cuando sean impugnados y su certeza no pudiese constatarse con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

En el caso bajo análisis, se constata que el Instituto Nacional de Hipódromos, contra quien obraba la prueba, no impugnó los listados de asistencia consignados por la hoy recurrente como prueba de su continuidad en el trabajo aun vencido el contrato que suscribiera. De la misma manera, se constata que durante el lapso probatorio que se aperturara en sede administrativa, la Inspectoría del Trabajo, admitió tanto las documentales consistente de los listados de asistencia ya referidos, como la prueba de exhibición solicitada por la hoy recurrente, tal como se evidencia a los folios 43 y 65 del expediente administrativo.

Ahora bien, llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar la exhibición ordenada se aprecia al folio 67 que la representación del Instituto Nacional de Hipódromos, no asistió a exhibir los listados de asistencia consignados por la hoy accionante, siendo que lo procedente era que la parte accionada consignara el documento en original, o presentara otro medio de prueba que demostrase que los listados de asistencia presentados por la ciudadana SUYIN ROJAS no eran válidos o que no se correspondían con los originales. Por ello, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 78, la consecuencia jurídica de tal omisión era la de otorgarle todo su valor probatorio a dichas documentales, consecuencia que no fue correctamente aplicada por la Inspectoría del Trabajo.

Así, al haber calificado el Inspector del Trabajo las listas de asistencia promovidas por la parte actora como documentos privados debió sustentar su decisión en lo previsto en el artículo el artículo 78 eiusdem, y al no hacerlo incurrió de igual manera en el vicio denunciado, cercenando así el derecho a la defensa de la hoy recurrente, por cuanto el documento privado sólo carecerá de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugna y su certeza no puede constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, tal como se analizó supra. Así se decide.

Por otra parte, el Inspector del Trabajo se fundamentó en una errada apreciación de los hechos, lo que le conduce a tomar una decisión equivocada, cuando estableció que la actora no probó la continuidad de su relación laboral con el Instituto Nacional de Hipódromos, toda vez que lo suscrito entre las partes era un contrato a tiempo determinado, en virtud del cual, el amparo que prevé el Decreto de inamovilidad invocado, no era susceptible de aplicación a su solicitud.

En atención a ello, debe indicar este Sentenciador que los contratos a tiempo determinado, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
1.) cuando lo exija la naturaleza del servicio, la cual se puede determinar por su objeto, finalidad o algún elemento característico del contrato;
2.) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; por ejemplo, sustituir a una trabajadora que este cumpliendo su permiso pre y post natal; y
3.) cuando se trate de un trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior, supuesto que regula el artículo 78 de la mencionada Ley.

En tal sentido, se aprecia de los autos que la trabajadora -hoy recurrente- fue contratada como Archivista, para realizar actividades propias del oficio hípico que despliega el Instituto Nacional de Hipódromos; no encontrándose sustituyendo al titular del cargo, y su labor la prestó en el territorio nacional, por lo que en argumento en contrario, resulta ineludible establecer que el contrato firmado por la hoy demandante y el mencionado Instituto, es un contrato a tiempo indeterminado, y visto que este tipo de contratos no se encuentran exceptuados de la aplicación del Decreto Presidencial Nº 2.806 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.857 del 14 de enero de 2004, mediante el cual se decreta prórroga desde el 16 de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004 el Decreto de inamovilidad contenido en el Decreto Nº 2.509 del 1º de julio de 2003, y que la referida trabajadora fue separada del cargo que venía desempeñando en fecha 13 de marzo de 2004, es decir; bajo la vigencia del referido Decreto, debe forzosamente afirmarse que el despido del cual fue objeto la ciudadana SUYIN ROJAS GIL, fue injustificado. En tal sentido, y por cuanto no fue apreciado de esta manera por la Inspectoría del Trabajo, declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana, resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del acto administrativo recurrido. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior y en ejercicio de los Poderes consagrados al Juez Contencioso Administrativo en el artículo 259 constitucional, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se ordena al Instituto Nacional de Hipódromos, el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana, así como los aumentos salariales y demás beneficios laborales que no exijan la prestación efectiva del servicio, ello, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos en los que ha señalado, que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo debe incluirse, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas (Vid. Sentencia de la sala de casación social de fecha 16 de junio de 2005. Caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo, C.A.) Así se decide.

Ahora bien, con relación a la indexación de los montos e intereses moratorios causados pretendidos por la parte actora, este Jurisdicente debe aplicar el criterio que en relación a este punto ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al respecto que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de calificación, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A). En tal sentido, se niega la pretensión formulada por la parte actora en relación a este punto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada JANET ELIZABETH GIL, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana SUYIN ELIZABETH ROJAS GIL, asistida por la abogada INÉS MONTEROLA, todas identificadas en el encabezado del presente fallo, contra el acto administrativo de contenido en la Providencia Administrativa Nº 2445-06 de fecha 27 de octubre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL -MUNICIPIO LIBERTADOR- SEDE NORTE.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la mencionada demanda de nulidad interpuesta de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ANULA el acto administrativo objeto del presente recurso, y en ejercicio de los Poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional;

CUARTO: SE ORDENA el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana.

QUINTO: SE NIEGA la solicitud del pago de intereses moratorios e indexación sobre los conceptos pretendidos por la parte actora, de conformidad con la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ


LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO




En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO



Exp. Nº 8234
HSL/ycp/mgf