REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8486
Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2009, los abogados ROSA MARINA BRICEÑO, FLOR ALBA MORENO y RUDYS ARGENIS DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.626, 33.548 y 97.053, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO GALVIS, ANTONIO LAI CHANG y EUSEBIO CAMPOS, titulares de la cédulas de identidad números 9.136.890, 13.851.297 y 4.352.370, respectivamente, interpusieron ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo inquilinario ejercido conjuntamente con medida cautelar contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 12918 de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO.
Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 34, que en fecha 8 de julio de 2009 se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 8486.
En fecha 18 de enero de 2011, se admitió el recurso ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo inquilinario y, en tal sentido se observa que el artículo 78, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -dado que el inmueble a que se contraen los autos está destinado al uso comercial- atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir las controversias derivadas de los actos regulatorios de alquileres, a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación locativa entre particulares y regulada por la Dirección General de Inquilinato, -por no disponer la Ley otra cosa- órgano perteneciente a la estructura orgánica de la entidad político territorial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso interpuesto. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, su competencia para conocer de la presente causa, procede en virtud de lo expuesto a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Establecido lo anterior, constata este Sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la causa estuvo paralizada desde el día 18 de enero de 2011, fecha en la cual se libraron las notificaciones de la admisión del recurso, hasta la fecha de emisión del presente fallo sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora. Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso en el presente caso, por más de un (1) año, y visto que no corresponde al juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, ello de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo inquilinario ejercido conjuntamente con medida cautelar interpuesto por los abogados ROSA MARINA BRICEÑO, FLOR ALBA MORENO y RUDYS ARGENIS DELGADO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO GALVIS, ANTONIO LAI CHANG y EUSEBIO CAMPOS, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 12918 de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO.
SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8486
HSL/rsj
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