REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinte (20) de enero de dos mil doce (2012).

201º y 152º
Vistas las pruebas presentadas por la abogada en ejercicio de este domicilio ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.729 actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DIANIRI COROMOTO PERDOMO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.446.811, y por el abogado KEIVERT JAVIER BETANCOURT HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.642, actuando en representación del Gobierno del Distrito Capital; y vista igualmente la oposición formulada por la abogada MERY GARCÍA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.025, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República a las pruebas promovidas por la parte querellante, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
La apoderada de la parte querellante en el punto PRIMERO promueve la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, exhiba los siguientes documentos: A.- Informe Técnico realizado por la Comisión que diseñara el plan de reorganización, o supresión de la Prefectura y las 22 Jefaturas Civiles, que debió realizar el Gobierno del Distrito Capital y cuya fase está contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; A.1.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción o supresión de la Prefectura y las 22 Jefaturas Civiles adscritas al Gobierno del Distrito Capital; A.2.- La remisión del listado de un resumen de los funcionarios adscritos a la referida Prefectura y a las 22 Jefaturas Civiles y que fueron afectados por la medida de reducción o supresión para su posterior remisión a la oficina encargada del Gobierno del Distrito Capital de hacer las gestiones reubicatorias, tal y como se dispusiera en el mismo Decreto de Supresión, las cuales tuvieron que llevarse a cabo por el ente querellado, a fin de determinar con precisión los funcionarios calificados para ser reubicados en los cargos vacantes dentro de la Administración; B.- El Registro de Asignación de Cargos (R.A.C) de la Sub-Secretaría de Educación, Bomberos, Protección Civil y Lotería de Caracas, adscritos al Gobierno del Distrito Capital; C.- El Registro de Asignación de Cargos (R.A.C.) del Gobierno del Distrito Capital, o en su defecto en caso de no existir, exhiba la nómina del personal que laboró en el Palacio de Gobierno del 01 de mayo de 2011 al 28 de junio de 2011, y del 15 de noviembre al 30 de 2011, e igualmente la exhibición de la última nómina de personal de la extinta Prefectura de Caracas y de las 22 Jefaturas Civiles, las cuales se encontraban adscritas a dicho organismo, e igualmente la exhibición de la nómina de personal del 01 de mayo al 28 de junio de 2011 de la Corporación de Servicios del Gobierno del Distrito Capital, y D.- Las Gestiones Reubicatorias realizadas a la querellante en la Sub-Secretaría de Educación, Bomberos, Protección Civil, Banda Marcial y Lotería de Caracas, adscritos al Gobierno del Distrito Capital, de fechas 01 de mayo al 28 de junio de 2011, así como las respuestas de las solicitudes de reubicación obtenidas en fechas posteriores al 01 de mayo al 28 de junio de 2011, por las dependencias antes mencionadas; así como la exhibición del Control de Memorándum de salida y de entrada llevado por el Gobierno del Distrito Capital, desde el 01 de mayo al 28 de junio de 2011, donde se deberían reflejar los Oficios que se habrían librado para cumplir con las gestiones reubicatorias de la accionante, siendo objeto de oposición la referida prueba por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, alegando que la misma debe ser declarada inadmisible por ser ilegal, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con independencia de qué parte sea la que las produjo, como consecuencia del principio de comunidad de la prueba, en tal sentido, resulta improcedente la oposición formulada.
Ahora bien, señala este Órgano Jurisdiccional, que la prueba de exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos de admisibilidad que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En tal sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:
“...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo...”.
En tal sentido, este Tribunal observa que la parte querellante al promover la prueba de exhibición, si bien es cierto que no acompañó copia de los documentos de los cuales requiere su exhibición, no es menos cierto que hace afirmaciones de los datos que conoce acerca del contenido de los mismos, lo cual constituye presunción de que éstos se encuentran en poder de la parte querellada, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la oposición formulada y en consecuencia, admite la prueba de exhibición de documentos promovida por la actora, salvo su apreciación en la definitiva. Ofíciese a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, a fin de que exhiba a las nueve y treinta ante meridiem (09:30 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación los documentos antes mencionados. Líbrese oficio.-
Igualmente, la parte accionante promueve el punto SEGUNDO de su escrito, la prueba de informes, conforme lo previsto en el artículo 433 ejusdem, con el objeto de que se oficie al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con la finalidad de que informe sí desde el 01 de mayo de 2011, fecha en la cual fue removida del cargo que ostentaba dentro del Gobierno del Distrito Capital, la ciudadana DIANIRI COROMOTO PERDOMO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.446.811, hasta el día 28 de junio de 2011, fecha de la notificación de su remoción y retiro, cuántos cargos vacantes habían dentro de la Administración Pública; a la cual la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, hizo igualmente oposición, aduciendo que la referida prueba constituye una certificación de mera referencia, por cuanto a través del testimonio u opinión del funcionario que suscribe lo requerido, toda vez que la solicitud está referida a datos o hechos que constan en los archivos del organismo querellado, lo cual la constituye en una prueba ilegal, y en tal sentido solicita su inadmisibilidad, al respecto, señala el Tribunal que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
De la norma transcrita se observa que la procedencia de esta prueba estriba en ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actos y documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o alguna otra institución, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, aun cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada.
En atención a ello, la doctrina venezolana ha establecido lo siguiente:
“…Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido (…). El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. En esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide…” (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: Algunas apuntaciones sobre el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en libro homenaje a J. Muci Abraham, p.670). (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pp.321-322). cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. Igualmente se expresó en dicho fallo que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (...), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición”.
Conforme al criterio expresado, resulta evidente que la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte, toda vez que con ello, se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio, lo cual en el presente caso la accionante promueve la prueba de informes con la finalidad de verificar sí existían cargos vacantes en otros organismos distintos inclusive al organismo querellado, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la referida oposición y como consecuencia, admite la prueba de informes en virtud de que la misma no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a fin de que informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su notificación sobre lo solicitado por la parte actora. Líbrese oficio.
Por otra parte, la accionante promueve en el punto TERCERO de su escrito la práctica de una experticia grafoquímica a la tinta utilizada en la firma y la fecha de elaboración de cada uno de los originales de las gestiones reubicatorias, que efectuó el ente querellado, a fin de reubicar a la querellante, e indicadas en el aparte SEGUNDO de su escrito de pruebas. Por su parte la sustituta del ciudadano Procurador General de la República se opone alegando que la misma resulta impertinente, en virtud que no se impugna el contenido del documento, el cual la parte querellante reconoce y acepta en cada una de sus partes, y que las gestiones reubicatorias efectuadas por el organismo querellado fueron aceptadas por ésta, las cuales cumplieron con el trámite y los requisitos establecidos en la ley que rige las relaciones entre los funcionarios públicos y la Administración Pública. Igualmente destaca que tampoco se pretende determinar la antigüedad de los documentos sobre los cuales se demuestra la validez de las gestiones reubicatorias efectuadas a la querellante para proceder a su remoción y retiro del cargo dentro del Gobierno del Distrito Capital, además señala que de la referida solicitud no se especifica ni indica con claridad sobre cuál o cuáles documentos se requiere la experticia grafoquímica, por lo que la misma resulta genérica.
Sobre este particular puntualiza este Órgano Jurisdiccional que es clara la prueba promovida por la accionante, toda vez que ésta es promovida específicamente a los fines de determinar la data de la fecha y la firma de cada uno de los originales de las gestiones reubicatorias, realizadas, es decir documentos que señaló en el punto segundo de su escrito de pruebas, es decir, en la Sub-Secretaría de Educación, Bomberos, Protección Civil, Banda Marcial y Lotería de Caracas, adscritos al Gobierno del Distrito Capital, de fechas 01 de mayo al 28 de junio de 2011, así como las respuestas de las solicitudes de reubicación obtenidas en fechas posteriores al 01 de mayo al 28 de junio de 2011, por las dependencias antes mencionadas, en tal sentido, no siendo la prueba promovida manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite salvo su apreciación el la definitiva, y como consecuencia de ello se declara improcedente la oposición formulada. Se ordena oficiar al Órgano competente de realizar la prueba grafoquímica una vez consten en autos los respectivos originales, los cuales se ordenan requerir al Órgano querellado, líbrense oficios en su oportunidad.
En cuanto a la prueba documental promovida por la parte querellada, este Juzgado por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite salvo su apreciación en la definitiva.
EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO,


EXP. Nº 006948/LAS.