LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2011, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), el ciudadano JOSÉ LEONARDO SMITH BERMÚDEZ, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.678.439, asistido por el abogado MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.063, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 0005-11, de fecha 09 de agosto de 2011, emanada de la Asamblea Nacional, correspondiéndole por distribución a este Juzgado.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se admitió la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de proveer acerca de la medida solicitada.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, se ordenó la citación del Consultor Jurídico de la Asamblea Nacional y la notificación del Ciudadano Procurador General de la República.

I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

La parte querellante, interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 0005-11, de fecha 09 de agosto de 2011, emanada de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en relación con la suspensión de los efectos de los actos administrativos observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”


La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta los alegatos de la parte actora observa que revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

No aprecia este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender al estudio y análisis de normas de rango legal, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LEONARDO SMITH BERMÚDEZ, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.678.439, asistido por el abogado MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.063, contra la Resolución Nº 0005-11, de fecha 09 de agosto de 2011, emanada de la Asamblea Nacional

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve(09) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA

EL SECRETARIO,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA




En esta misma fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), siendo las once y quince de la mañana (12:15 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA



Exp. Nº 007012
FMM/LAS.