REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012)
201° y 152°

Vistas las pruebas promovidas, por el abogado GUSTAVO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.66.085, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República; y las pruebas promovidas por Luis Alfozo Bastidas Oliva, inscrito en el inpreabogado bajo en Nro. 72.935, apoderado judicial de la ciudadana LEIDYS YUSSET RANGEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.574.494, y la oposición de este a las pruebas promovidas por la parte querellada, este Tribunal observa:

Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Con respecto al “Capítulo I” del escrito de pruebas promovido por el querellado, donde invoca el mérito probatorio de las actas procesales que le favorezcan, este Juzgado considera que no constituyen objeto de promoción alguna, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en autos, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, razón por lo cual se inadmite su promoción.

Se tiene que la parte querellada en el “Capítulo II” del escrito de pruebas promueve el valor probatorio de las siguientes documentales: copias del recibo de pago, marcado “B”; planilla de liquidación, marcado “C”; constancia de trabajo emitida por el Director General de Recursos Humanos, marcado “D”; todos a favor de la demandante.

Por su parte, la parte actora en los capítulos I, II y III de su escrito, ratifica el valor probatorio de las documentales que a continuación se mencionan: expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” signado con el número 079-2009-03-01644, de folios 12 al 43, ambos inclusive; confesión según Acta de Audiencia Preliminar de fecha 5/08/2010; contratos de Trabajo a tiempo determinado los cuales están insertos en los folios 83 al 85; 89 al 91 y 93 al 96, del presente expediente; recibos de pago los cuales constan desde el folio 97 hasta el 102, ambos inclusive; anexos marcados “B” “C1”, “C2”, “C3”, “C4” Y “C5”, documentos insertos en los folios 12 al 43 y los folios 86 al 88; 92; 103 al 136, del expediente principal; resolución dictada por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha 14 de julio de 2008, marcado “A” del expediente principal folio 82.

Ahora bien, se observa que las documentales marcadas “B” y “C, promovidas por la parte querellada, fueron objeto de oposición, por cuanto el actor rechaza, desconoce e impugna las mismas, ya que considera que las mismas resultan impertinentes por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este Tribunal considera que la referida oposición se funda en simples alegatos que deberán ser observados por el Tribunal al momento de dictar el fallo, en consecuencia, se declara improcedente la oposición y se admiten todas las documentales por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente la parte actora promueve en el “Capítulo IV” de su escrito de pruebas las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1.- Henry Calixto Castro Yépez, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.845.710 2.- Sergio Enrique Mujica, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.360. 556 y; 3.- Janeth del Carmen Rangel Nava, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.617.469, domiciliada en Calle Real de Antemano, vereda 6, casa Nro. 2. Este Tribunal las admite de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y en consecuencia fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.), diez y treinta (10:30 a.m.) y once (11:00 a.m.) ante meridiem a fin que tenga lugar las declaraciones de los ciudadanos Henry Calixto Castro Yépez, Sergio Enrique Mujica y Janeth del Carmen Rangel Nava, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.845.710, V- 6.360.556 y V-12.617.469, respectivamente.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ


EXP. 08-2886/apr.-