Exp. Nro. 10-2820

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: RAFAEL ERNESTO OSORIO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa VINSOCA BUENAVENTURA V, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2008, bajo el Nro. 68, Tomo 1381-A.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 671-2009, de fecha 04 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guatire Estado Miranda.

I

Mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2010, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el abogado RAFAEL ERNESTO OSORIO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa VINSOCA BUENAVENTURA V, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 671-2009, de fecha 04 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2010 se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda, el expediente administrativo Nro. 030-2008-01-00756, contentivo de la Providencia Administrativa Nro. 0671-2009, de fecha 04 de diciembre de 2009.

Mediante decisión de fecha 03 de agosto de 2010 se admitió el presente recurso, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, al ciudadano Simón Antonio Suárez y al Inspector del Trabajo de la Inspectoría “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire; y además se reiteró la solicitud del expediente administrativo Nro. 030-2008-01-00756.

En fecha 28 de enero de 2011, fueron recibidos y agregados a los autos los antecedentes administrativos del expediente Nro. 030-2008-01-00756, constante de noventa (90) folios útiles.

Por auto de fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal se pronunció sobre la solicitud de la parte recurrente, y en consecuencia ordenó librar cartel de notificación al ciudadano Simón Antonio Suárez, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.456.617, y a todo aquel que tuviese interés en la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2011, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 18 de octubre de 2011 se celebró la audiencia de juicio, a la cual compareció la apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana Claudia Irene Castro Rojas en su carácter de apoderada judicial del trabajador tercero interesado, y de la abogada Minelma del Carmen Paredes Rivera, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 7.102.277, en su carácter de Fiscal 31º con competencia constitucional y contencioso administrativo; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada.

Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2011 este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala que el acto impugnado se trata de la Providencia Administrativa Nº 671-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, dictada en fecha 4 de diciembre de 2009, y que fuera notificada en fecha 08 de diciembre de 2009, mediante el cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Simón Antonio Suárez.

Que los razonamientos argüidos por la Inspectoría del Trabajo pudieran ser considerados ajustados a derecho de no ser por el hecho que consignó el acta de terminación de la obra denominada “Etapa de Estructura desde el edificio 1 al 19 del Conjunto Residencial Terrazas Altos de San Pedro, ubicado en la Hacienda San Pedro, lote G-A-E-1 y G-A-E-2” de fecha 20 de abril de 2009, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con lo que se demuestra que sería imposible reenganchar al ex trabajador en una obra que ya está terminada, y que en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa solo estaría obligada a pagar los salarios caídos generados entre la fecha del despido y la fecha de terminación de la obra, es decir, entre el 11 de septiembre de 2008 y el 20 de abril de 2009.

Que el acto impugnado debe ser declarado nulo y sus efectos jurídicos desaparecer, por cuanto el mismo adolece de vicios de nulidad por ilegalidad, al contravenir el principio de globalidad o exhaustividad administrativa dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica que el acto resulta de imposible e ilegal ejecución conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que con la providencia administrativa objeto de impugnación se violentó el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se dejó de considerar en el acto administrativo que puso fin al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos los alegatos presentados por la empresa en el escrito de fecha 27 de abril de 2009.

Que dentro de la tramitación del procedimiento administrativo se dejó claro que la obra para la que había sido contratado el ex trabajador había culminado y como consecuencia de ello estaría obligada al pago de los salarios caídos desde el momento del imposible reenganche al ex trabajador en un puesto de trabajo que ya no existe; por lo que de haber considerado la Inspectoría del Trabajo este alegato, la decisión contenida en el acto impugnado hubiese sido diametralmente opuesta a la que efectivamente emanó de la Inspectoría del Trabajo.

Arguye que el acto impugnado es ilegal por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, desde el momento que la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire Estado Miranda, dejó de plasmar en la Providencia, que la obra para la que fue contratado el ex trabajador había culminado, aún cuando ese hecho fue suficientemente alegado y demostrado en la tramitación del procedimiento administrativo.

Indica que el acto impugnado adolece del vicio de contenido de imposible ejecución, pues pretende la Inspectoría del Trabajo con Sede en Guatire que se reenganche a un trabajador, cuando el mismo fue contratado para una obra determinada y dicha obra fue completamente ejecutada, tal y como se desprende del acta de terminación de la obra emitida en fecha 20 de abril de 2009 por la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Finalmente solicita que el acto administrativo objeto de impugnación sea anulado.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que la parte actora recurre contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 671-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, dictada en fecha 4 de diciembre de 2009, y que fuera notificada en fecha 08 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Simón Antonio Suárez.

Indica la parte actora que consignó en sede administrativa el acta de terminación de la obra denominada “Etapa de Estructura desde el edificio 1 al 19 del Conjunto Residencial Terrazas Altos de San Pedro, ubicado en la Hacienda San Pedro, lote G-A-E-1 y G-A-E-2”, de fecha 20 de abril de 2009, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con lo que se demostró que sería imposible reenganchar al ex trabajador en una obra que ya estaba terminada, y que en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa solo estaría obligada a pagar los salarios caídos generados entre la fecha del despido y la fecha de terminación de la obra, es decir, entre el 11 de septiembre de 2008 y el 20 de abril de 2009, denunciando en consecuencia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, la violación del contenido del artículo 62 al no haber sido resueltas todas las cuestiones planteadas durante el procedimiento administrativo, y la imposibilidad de ejecución del acto administrativo.

Vistos los argumentos señalados previamente este Juzgado observa:

El vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.

Sobre ese particular, este Juzgado considera primordial señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (subrayado de este Juzgado).

Dicho esto, y dados los argumentos expuestos por la parte accionante pasa este Juzgado a verificar la procedencia o no del vicio de falso supuesto denunciado; en tal sentido se observa:

Al folio 43 del expediente judicial corre inserto copia del contrato de trabajo suscrito entre la empresa Vinsoca Buenaventura V, C.A., y el ciudadano Simón Antonio Suárez, en el que se evidencia que dicho contrato fue suscrito para que este último ejecutara “…labores de ESTRUCTURA en la etapa 2 del conjunto Terrazas Altos de San Pedro, ubicada en la Antigua Hacienda San Pedro, Arterial 3, Guarenas, por parte del TRABAJADOR en beneficio de la COMPAÑÍA”. Teniendo dicho contrato vigencia a partir del 08 de enero de 2008 y hasta “…la culminación de la obra terminada”.

Por otra parte, observa este Juzgado que de acuerdo a solicitud de inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 12 de septiembre de 2008, el trabajador fue despedido en fecha 11 de septiembre de 2008, fecha que discrepa con la señalada por la representación judicial de la empresa en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 26 de septiembre de 2008 interpuesta por el ciudadano Simón Suárez, en el cual se dejó sentado que el despido se había realizado en fecha 18 de septiembre de 2008, hecho este que se intentó demostrar con la presentación de una carta de despido en la cual se señaló como causa del mismo, la contenida en el artículo 102 literal c, carta que no fue suscrita por el trabajador como recibida, y que fue presentada ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo, con la intención de participar el despido del trabajador.

Por otra parte corre inserto al folio 70 del expediente judicial “Acta de Terminación de Estructura” de fecha 20 de abril de 2009, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras de la División de Permisología de la Alcaldía del Municipio “Ambrosio Plaza” del Estado Miranda, en la que se dejó constancia que para la fecha de su emisión la obra para la cual fue contratado el trabajador había culminado.

Debe aclararse en cuanto a las fechas, que este Tribunal observa que la fecha en la que fue presentada la solicitud de calificación de despido, ello es, 12 de septiembre de 2008; concuerda con la admisión de la solicitud de fecha 16 de septiembre, razón por la cual mal puede alegarse que el despido fue el 18 de septiembre de 2008, razón por la cual se tiene por válida la fecha 12 de septiembre como la de despido, y así se decide.

Ahora bien, de lo anterior se desprende en primer lugar que el ciudadano Simón Antonio Suárez fue contratado para cumplir una obra determinada; en segundo lugar, que fue despedido de manera injustificada el día 11 de septiembre de 2008; y que para la fecha de su despido la obra aun no se encontraba terminada.

Igualmente se constata, tal y como fue indicado por la parte recurrente, que a pesar de haber sido consignada en sede administrativa el acta de terminación de la obra para la cual fue contratado el trabajador, la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa objeto de impugnación, ordenó el reenganche del trabajador a la empresa accionada; orden que tal y como lo alega la representación judicial de la parte accionante, resulta de imposible cumplimiento, por cuanto el objeto del contrato era la ejecución de dicha obra, la cual, una vez terminada, hacia que dicho contrato perdiera vigencia y su contenido no surtiera ningún efecto en cuanto al contenido de sus cláusulas.

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo la obra se entiende concluida cuando ha finalizado la parte que corresponda al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores contratados para una obra determinada gozaran de estabilidad en el trabajo mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación, de modo, que el trabajador no podía ser despedido sin justa causa antes de la culminación de la obra para la cual fue contratado, reconociéndole la norma estabilidad sólo durante la vigencia del contrato, o hasta la conclusión de la obra.

Por otra parte, la representante judicial de la actora, pretende demostrar que existió una causal válida de despido, en cuya razón procede a despedir con fundamento en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, se tiene que para la fecha, no podía despedir, salvo que existiese autorización expresa para tales fines.
En el caso de autos, tal y como fue indicado, el trabajador fue despedido sin justa causa antes de la culminación de la obra para la cual fue contratado, a pesar de gozar de la protección prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el fundamento para declarar con lugar la solicitud de reenganche incoada por el trabajador fue el Decreto Presidencial Nº 5.752 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, del cual dudosamente se infiere la protección de inamovilidad indicada en el acto impugnado, por cuanto no se incluye a los trabajadores contratados por obra determinada dentro del Decreto, sin embargo, tampoco son excluidos expresamente, motivo por el cual debe este Juzgado plegarse a lo señalado por la Providencia impugnada, en cuanto a la procedencia de la protección señalada, y en consecuencia de la aplicación en el presente caso del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al procedimiento aplicable para despedir a un trabajador que goce de inamovilidad laboral, y que no fue seguido por el patrono.

De lo antes señalado resulta forzoso para este Juzgado concluir que efectivamente existió un despido injustificado de un trabajador que gozaba de inamovilidad en el ejercicio de su cargo, empero, tanto la estabilidad como la inamovilidad, lo eran de carácter temporal, ello es, ambas estaban supeditadas al lapso de ejecución de la obra para la cual fue contratado el trabajador, en razón de lo cual, contrario a lo concluido por la Inspectoría del Trabajo, en el presente caso, lo procedente era la aplicación del contenido del primer párrafo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que en los contrato para una obra determinada, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley, una indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

Siendo lo anterior así, la Inspectoría del Trabajo erró, no sólo al ordenar el reenganche de un trabajador contratado para una obra determinada y que para la fecha de emisión del acto impugnado ya había sido culminada; sino que además erró al establecer la consecuencia jurídica de la aplicación del Decreto Presidencial, por cuanto lo procedente era la indemnización indicada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a pesar de indicar que dicha indemnización sería un monto igual al importe de los salarios que devengaría el trabajador hasta la conclusión de la obra, la misma no corresponde propiamente dicho a los salarios caídos, ni incluyen los demás conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el efectivo reenganche.

Es en virtud de lo anterior que tal y como lo alegó la parte recurrente, el acto objeto de impugnación además de ser de imposible ejecución y por tanto nulo de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho al haber sido ordenado el reenganche de un trabajador contratado para una obra determinada ya concluida para la fecha de emisión del acto, y al no aplicar el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.; es por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 021-2009, de fecha 09 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guatire Estado Miranda, y en consecuencia Con Lugar la presente acción; dejando a salvo los derechos que pudieran derivar de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, y de las acciones que pudieran ser ejercidas por el trabajador en el tribunal laboral correspondiente, a fin de hacer efectivas las indemnizaciones previstas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo así como sus prestaciones sociales y demás que pudieran corresponderle. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL ERNESTO OSORIO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa VINSOCA BUENAVENTURA V, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2008, bajo el Nro. 68, Tomo 1381-A.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC.,



ALFREDO CAMARGO C.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


ALFREDO CAMARGO C.
Exp. Nro. 10-2820.-