Exp. Nº 3012-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
201° y 152°
Querellante: Nerza Xiomara Aranda, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.414.329.
Abogado Asistente: Edgar José Lozada Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.82.086.
Organismo Querellado: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia
Sustituta de la Procuraduría General de la República: Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 150.095.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (solicitud de jubilación).
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2011, ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en fecha de 17 de junio de 2011, y distinguida con el Nro. 3012-11. Mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, se admitió la presente causa, se ordenó la notificación de las partes, y la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.
Posteriormente el 11 de noviembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ambas partes asistieron al acto y solicitaron la apertura del lapso probatorio. En fecha 13 de enero de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, solo asistió la representación del organismo querellado.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS:
El apoderado judicial de la parte querellante solicita:
La nulidad de la Resolución N° 49, contenida en el Oficio de la Oficina de Recursos Humanos ORRHHN° 4846, de fecha 01 de marzo de 2011, mediante la cual se le otorgó la Pensión de Invalidez por la evaluación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que declaró la incapacidad para el trabajo de los funcionarios y funcionarios uniformados adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, en virtud que a su juicio, le corresponde por Ley, el beneficio de jubilación como funcionaria policial, por haber cumplido los requisitos establecidos para el otorgamiento de este beneficio; en consecuencia pide se le reconozca el tiempo de servicio de “25 años y el 80%”.
Manifestó que la querellante, en fecha 01 de junio de 1.986, inició la prestación de sus servicios en la Policía Metropolitana, como funcionaria de carrera y obtuvo la jerarquía de Sargento Segundo y 25 años de servicio, cumpliendo así con los requisitos exigidos para que le fuere otorgado en beneficio de jubilación.
Que el día 17 de marzo de 2011, la querellante fue notificada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por el Despacho del Ministro, que por el Oficio ORRHH N° 4846, de fecha 01 de marzo de 2011, se le otorgó el beneficio de Pensión de Invalidez.
Que el presente recurso se fundamenta en la violación flagrante de los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución y otras leyes.
Que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por ante el Despacho del Ministro, no le reconocen los 25 años de servicio para los efectos de la jubilación.
Que la Resolución N° 49, del 01 de marzo de 201, otorga una pensión de invalidez, con una antigüedad de 24 años de servicio y un setenta por ciento (70%) de su sueldo.
Que la facultad de otorgar la referida pensión, no corresponde al Ministro, sino el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es quien otorga el beneficio.
Que la pensión de invalidez le fue otorgada a la querellante en fecha 13 de julio 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no como quiere hacer ver el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Cuestiona el tiempo de servicio acreditado, ya que no son 24 años de servicio, sino 25 años; en consecuencia le corresponde un porcentaje de sueldo del 80%,
Que por Decreto Presidencial, fue eliminada la Policía Metropolitana, y transferida al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; que en el caso de la querellante correspondía la jubilación forzosa.
Que le fueron cercenados los derechos a su representada, al no otorgarle el beneficio de jubilación que le corresponde por Ley, pues la querellante cumplió todos los requisitos exigidos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, en la Sección Tercera, en su artículo 48.
Que en el presente caso, resulta evidente que el procedimiento aplicado para otorgar la pensión de invalidez, se realizó en contravención al procedimiento legalmente aplicable.
Que el listado de jubilados publicado en la Gaceta Oficial, ya el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia ya les había otorgado la pensión de Invalidez y les otorgó el beneficio de jubilación.
Fundamentó su pedimento en los artículos 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 77 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Disposición Transitoria Sexta del Estatuto de la Función Policial; 5 y 10 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipio; 10 y 11 de su Reglamento; 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana y 2 del Decreto de Transferencia de la Policía Metropolitana al Distrito Metropolitano de Caracas N° 5.814, de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 38.853 del 18 de enero de 2008.
Solicita la exhibición de las documentales mediante las cuales se les otorgó el beneficio de jubilación a los ciudadanos: Eudulia Pérez Rodríguez; Gregoria Josefina Sandoval Izaguirre; José Antonio Flores Villamizar; Milagros Coromoto Herrera, Carmen E. Uzcategui de Pinto; Maritza Elena Gómez; Zulay Soledad Lucero; Miriam Rangel Sosa; y Zeida del Valle Urbaneja López, a quienes se les concedió previamente el beneficio de pensión de invalidez.
Por su parte, la abogado Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.095, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, negó rechazó y contradijo, tanto los en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones expuestos por la querellante, en los siguientes términos:
Que el objeto principal de la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución N° 49 de fecha 01 de marzo de 2011, debidamente notificada en fecha 17 del mismo mes y año, mediante el cual se procedió a otorgarle el beneficio pensión de invalidez a la funcionaria, quien se desempeñaba como Sargento Segundo adscrita a la Policía Metropolitana.
En relación a la pensión de invalidez otorgada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a la querellante, puntualizó que en el caso de autos, a la querellante le fue otorgada la pensión de invalidez, mediante Resolución N° 49 de fecha 03 de marzo de 2011, emanada del referido Ministerio, al constatarse en forma previa que por causa de una enfermedad de la querellante, se vio disminuida su capacidad para el trabajo y que luego de laborado durante el tiempo establecido por la Ley, le haría acreedora de la pensión de invalidez.
Que según la evaluación N° CN-1078-09-TN, de fecha 13 de julio de 2009, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señaló que el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual de la querellante, diagnosticó “ESPALDA FALLIDA QUIRURGICO (sic) LUMBAR (ARTRODESIS L5 S1) CON LIMITACIÓN FUNCIONAL, CERVICO DISCOARTROSIS C5 C6 RECTIFICACIÓN LANDORSIS CERVICAL. OBSERVACIONES: SE RATIFICA EVALUACIÓN ANTERIOR N° CN-0521.08-CR DE FECHA 25/04/08 CARACAS CON 50% Y SE ACTUALIZA EL PORCENTAJE CON EFECTIVIDAD DESDE LA PRESENTE FECHA. PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO: 67%”
Que con fundamento a la documentación señalada y al tiempo de servicio prestado, el organismo querellado tomó en consideración las siguientes normas: artículo 30 del Reglamento General de la Policía Metropolitana (retiro de los funcionarios policiales por invalidez permanente para prestar servicio); 14 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipio; 20 de su Reglamento; y 13 de la Ley de Seguro Social.
Con fundamento a las normas citadas, se observa que el monto de la pensión de invalidez otorgada, se produjo con base al setenta por ciento (70%) del último sueldo para el momento, por lo cual le correspondió la cantidad de Bs. 1.243,16, con una antigüedad de 24 años.
Que la parte actora erró al indicar que la Administración no le reconoció los “25 años” de servicio, toda vez que se evidencia del expediente personal que el organismo querellado si tomó en consideración para el otorgamiento del beneficio, el tiempo laborado por la recurrente, es decir, la cantidad de 24 años, lo que la hizo acreedora del último sueldo para el otorgamiento de la pensión de Invalidez.
Que la querellante pretende confundir la pensión de invalidez que previamente e declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la otorgada por la máxima autoridad del organismo querellad.
Que en cumplimiento del artículo 14 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipio, la máxima autoridad del organismo otorgó la pensión de invalidez que previamente fue declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se constata de la Evaluación N° CN-1078-09-TN, de fecha 13 de julio de 2009, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de dicho Instituto, realizada a la querellante, todo ello en cumplimiento del artículo 13 de la Ley del Seguro Social, el artículo 20 del Reglamento eiusdem, por tanto, el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho.
Que en el presente caso, los contantes quebrantos de salud de la querellante, permitieron que para el año 2009, el organismo querellado iniciara un exhaustivo análisis de caso, a los fines de verificar a procedencia del beneficio de la pensión de invalidez, y se insiste por el precario estado de salud de la querellante, ratificado en la Evaluación N° CN-1078-09-TN, de fecha 13 de julio de 2009, y constatado dicho informe, se procedió a notificar el acto administrativo impugnado; por tanto la Administración tenia fundados elementos, razones y motivos para otorgar la pensión de invalidez.
En relación a la presunta procedencia del beneficio de jubilación, indican que el mismo responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio legales; mientras que la pensión de invalidez se le otorga a un funcionario cuando se ha disminuido su capacidad para el trabajo, siempre y cuando cumpla con los extremos establecidos en la ley.
Que en el caso de autos se constató que la querellante cumplía con los requisitos para el otorgamiento de la pensión de invalidez, de conformidad con lo dispuesto con los artículos 13 de la Lay de Seguro Social, 14 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, y el 20 del Reglamento de éste, y no como erróneamente indica el querellante, que cumplía con los requisitos para que le fuere otorgado en beneficio de jubilación.
Respecto a la vulneración del procedimiento para el otorgamiento de la pensión de invalidez, destaca el contendido del artículo 30 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, que consagra entre otras circunstancias que, la decisión la tomará el Director General de Cuerpo, quien designará una Junta de tres 3 miembros que posean conocimiento especializado sobre la materia; pero en caso de la invalidez permanente será declarada conforme a los criterios establecidos en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.
Que en el presente caso, el otorgamiento del beneficio de la pensión de invalidez debía ser tramitado y sustanciado por las máximas autoridades de la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita a la entonces Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; no obstante, en razón que el Ejecutivo Nacional publicó en Gaceta Oficial N° 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, el Decreto N° 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, en el cual el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asumió la dirección, administración y funcionamiento de la referida Policía; que además de ello, se publicó la Ley Reforma del Decreto N° 5.895 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, que se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.940, de fecha 07 de diciembre de 2009, que ordenó la supresión y liquidación de la Policía Metropolitana.
Que en virtud de la Evaluación efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Administración procedió a dictar el decreto de pensión de invalidez, en virtud de la incapacidad para trabajar de la querellante, que además le resultaba beneficioso.
Finalmente, sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad, puntualiza que según la jurisprudencia reiterada por la Sala Político Administrativa, toda denuncia dirigida a demostrar la violación de dicho derecho, la parte debe demostrar que estando en un mismo supuesto factico y jurídico, la Administración dio un tratamiento diferente.
Que en el caso de marras no fue vulnerado el referido derecho, ya que no existen alegatos y pruebas que concluyan o sustenten la vulneración constitucional alegada, ya que a los funcionarios que la querellante menciona en su escrito libelar, les fue otorgado el beneficio de jubilación en circunstancias diferentes a la situación jurídica de la recurrente.
Que en escrito recursivo, específicamente en su Capítulo III, la querellante solicitó la exhibición de documentos, conforme lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y señala que dicha oportunidad no era la correspondiente para promover pruebas.
En virtud de todo lo anterior, la representación judicial del organismo querellado solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la ciudadana Nerza Xiomara Aranda y el mencionado Ministerio, por reajuste de su pensión de jubilación; en virtud de ello, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente acción, se observa que el querellante en primera instancia solicita la nulidad de la Resolución N° 49, contenida en el Oficio de la Oficina de Recursos Humanos ORRHHN° 4846, de fecha 01 de marzo de 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le otorgó la Pensión de Invalidez en virtud de la evaluación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que declaró la incapacidad para el trabajo de los funcionarios y funcionarios uniformados adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, alegando que esto a su juicio resulta improcedente, pues lo idóneo era el otorgamiento de la pensión de jubilación, ya que cumplía con los requisitos establecido en la Ley; el incumplimiento del procedimiento establecido para el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez y la vulneración de su derecho constitucional a la igualdad.
Frente al anterior pedimento, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, argumentó que la pensión de validez otorgada se ajustó a derecho en virtud que 1) a causa de una enfermedad de la querellante, se vio disminuida su capacidad para el trabajo, lo cual fue declarado en la evaluación N° CN-1078-09-TN, de fecha 13 de julio de 2009, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señaló que el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual de la querellante, diagnosticó la pérdida de la capacidad para el trabajo en un 67%; 2) que a la querellante no era acreedora del beneficio de jubilación, por cuanto no cumplía los requisitos establecidos en la ley para su otorgamiento; 3) que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para el otorgamiento de la pensión de invalidez a la querellante y que además fue realizado por el funcionario competente, es decir por el Ministro del Ministerio cuestionado, quien en razón de la supresión y liquidación de la Policía Metropolitana, asumió la dirección, administración y funcionamiento de la referida Policía y 4) que no fue vulnerado el derecho a la igualdad del querellante, ya que a los funcionarios que la querellante menciona en su escrito libelar, les fue otorgado el beneficio de jubilación en circunstancias diferentes a la situación jurídica de la recurrente, y además el querellante no demostró que los mismos estuvieran en su misma situación fáctica y jurídica.
Al analizar los actos cursantes en el expediente, se observa, tal y como fue afirmado por las partes, que a la querellante le fue otorgado el beneficio de la pensión de invalidez, en virtud de una enfermedad permanente padecida por la actora, cuya disminución de la capacidad para el trabajo; fue ratificada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la evaluación N° CN-1078-09-TN, de fecha 13 de julio de 2009, mediante la cual señaló que el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual de la querellante, diagnosticó “ESPALDA FALLIDA QUIRURGICO (sic) LUMBAR (ARTRODESIS L5 S1) CON LIMITACIÓN FUNCIONAL, CERVICO DISCOARTROSIS C5 C6 RECTIFICACIÓN LANDORSIS CERVICAL. OBSERVACIONES: SE RATIFICA EVALUACIÓN ANTERIOR N° CN-0521.08-CR DE FECHA 25/04/08 CARACAS CON 50% Y SE ACTUALIZA EL PORCENTAJE CON EFECTIVIDAD DESDE LA PRESENTE FECHA. PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO: 67%”, dicha evaluación fue consignada a los autos por la parte querellante y cursa al folio 09 de las actas que conforman el expediente principal; por tanto en el caso no es un hecho controvertido que la querellante padeciera de una incapacidad que no le permitía realizar sus funciones en forma permanente; pero aun así se cuestiona el otorgamiento de la pensión de invalidez. Ante esta situación, se hace necesario analizar la procedencia de este beneficio, determinando el instrumento legal aplicable, previas las consideraciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 86 contempla derechos de carácter social e impone al Estado la obligación de garantizar, concreta y especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, para lo cual ha establecido una serie de disposiciones dirigidas a los Poderes Públicos y crear un sistema de seguridad social que cuide y garantice la salud, en contingencias sociales y laborales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, dictada en el marco de un recurso de revisión constitucional contra la sentencia emanada en fecha 7 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares…”.
Ello así, estima este Despacho que el beneficio de jubilación y la pensión de invalidez, se incluyen en el derecho constitucional a la seguridad social, pues su finalidad es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado o incapacitado.
El artículo 147 del Texto Constitucional que “…la Ley Nacional, establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales estadales y municipales”.
En Venezuela, el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una Ley Orgánica particular que en la actualidad es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, la cual derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425, que regula el Subsistema de Salud, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999; el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 366, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.392, Extraordinario, del 22 octubre de 1999, y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 426 que regula el Subsistema de Pensiones, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su artículo 134 lo siguiente:
“Artículo 134: Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley”.
En consecuencia, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, regula el derecho a la jubilación y pensión en el Sector Público Nacional.
Así las cosas, encontramos que el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que:
“Los funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social”.
La pensión de invalidez, se constituye como un beneficio que se otorga al trabajador cuando por motivos de accidente o enfermedad, disminuye su capacidad física para laborar. La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cuya Ley de Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Número de fecha 22 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.976 extraordinaria de fecha 24 de mayo de 2010, prevé en su artículo 14, los supuestos para otorgar dicha pensión las cuales pueden ser de carácter temporal o permanente, todo ello para preservar y garantizar la seguridad social, conforme a las normas de rango supremo y la Ley.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 00016, de fecha 14 de enero de 2009, se pronunció acerca de la pensión de invalidez:
“La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.”
En el extracto de la sentencia, se define la pensión de invalidez y los fundamentos del beneficio para hacerse acreedor de la mencionada pensión y los efectos de la misma.
Por tal motivo, al tener la pensión de invalidez una esencia constitucional, el Estado debe procurar mantener la integridad de este beneficio, razón por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución.
En la caso de marras, se observa que una vez declarada la incapacidad permanente de la querellante, como se constata de la Evaluación N° CN-1078-09-TN, de fecha 13 de julio de 2009, realizada por la por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que cursa el folio 09 de las actas que conforman la presente causa, y luego de constatar que la querellante prestó sus servicios, por un período superior a los tres (3) años, con atención al artículo 14 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipio, la máxima autoridad del organismo otorgó la pensión de invalidez, todo ello en cumplimiento del artículo 13 de la Ley del Seguro Social, en concordancia con el artículo 20 del Reglamento eiusdem. Por tanto, debe concluirse que resultaba procedente el otorgamiento de la pensión de invalidez. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en el caso de la autoridad competente para emitir el acto, debe indicarse que, según el Reglamento General de la Policía Metropolitana, el acto debía ser emitido por las máximas autoridades de la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita a la entonces Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; sin embargo, es bien sabido, como fue señalado por la parte querellada, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, transfirió la dirección, administración y funcionamiento de la referida Policía al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; además de ello, se publicó la Ley Reforma del Decreto N° 5.895 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.940, de fecha 07 de diciembre de 2009, que ordenó la supresión y liquidación de la Policía Metropolitana. Siendo esto así, correspondía al referido Ministerio, por intermedio del Ministro, dictar el acto de otorgamiento de pensión de invalidez, tal como se evidencia de los folios 07 y su vuelto, donde cursa el acto administrativo impugnado. ASI SE ESTABLECE
La parte querellante denunció la vulneración de su derecho constitucional a la igualdad, en virtud que no se le dio el mismo trato que a los ciudadanos: Eudulia Pérez Rodríguez; Gregoria Josefina Sandoval Izaguirre; José Antonio Flores Villamizar; Milagros Coromoto Herrera, Carmen E. Uzcategui de Pinto; Maritza Elena Gómez; Zulay Soledad Lucero; Miriam Rangel Sosa; y Zeida del Valle Urbaneja López, a quienes se les concedió previamente el beneficio de pensión de invalidez y luego el de jubilación; para desvirtuar este argumento, la parte querellada adujo que a dichos funcionarios les fue otorgado el beneficio de jubilación, en circunstancias diferentes a la situación jurídica de la recurrente, y que además el querellante no demostró que los mismos estuvieran en su misma situación fáctica y jurídica. Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación; y señala que resulta imperativo que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos; toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio, en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Vid. Sentencia N° 0213 de fecha 17 de febrero de 2009, caso sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A. contra el Ministerio de Finanzas)
En el caso que hoy se decide, la parte querellante debía probar que las personas mencionadas en su escrito libelar con quien se compara, se encontraban en la mismas situación fáctica y jurídica que ella; pero es el caso que de la revisión de los autos, no se evidenció alguna probanza que permitiera demostrar su afirmación; en virtud de ello, debe desestimarse la denuncia sobre la vulneración al derecho a la igualdad, ya que la misma no fue demostrada. ASI SE DECIDE.
La parte querellante exige el otorgamiento del beneficio de jubilación, por cuanto a su decir, cumplía con los requisitos previstos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana. Aun y cuando se estableció en párrafos precedentes que procedía el otorgamiento de la pensión de invalidez, vista la incapacidad debidamente declarada por la Comisión Nacional de Evaluaciones de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que diagnosticó el sesenta y siete por ciento (67%) de incapacidad de la querellante para trabajar; dicha solicitud será analizada en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana. ASI SE DECLARA.
Debe destacarse que la jubilación es un derecho constitucional vitalicio que se encuentra concebido para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos, o entes de la Administración pública nacional, estadal o municipal, y se otorga por la Administración, con el fin que el funcionario cuente con un sustento monetario -como recompensa a la labor prestada- para su subsistencia, y afrontar los efectos de la ancianidad; aún así, el otorgamiento de este derecho, está supeditado al cumplimiento de ciertas circunstancias de hecho (Véase el artículo 3 de la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios).
Adicionalmente, quien hoy decide debe señalar que la parte querellante pretende la aplicación del Reglamento General de la Policía Metropolitana, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.015 Extraordinario de fecha 08 de diciembre de 1.995, por cuanto se trata de un funcionario público que ejercía una función policial; en este contexto debe aclararse a la parte querellante que, pretender la aplicación de un Reglamento que consagra, entre otras circunstancias, el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la extinta Policía Metropolitana, hoy adscrita Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por efecto de su liquidación y supresión, resulta improcedente, toda vez que, como ha expresado en oportunidades anteriores, la materia relativa a la jubilación de los funcionarios públicos, es parte de la reserva de ley.
Pero es el caso que en fecha 3 de diciembre de 2009, la Asamblea Nacional Bolivariana, decretó la Ley Orgánica del Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual fue promulgada en fecha 04 de diciembre de 2009 y publicada la Gaceta Oficial N° 5.940 Extraordinario, de fecha 07 de diciembre de 2009.
La Disposición Transitoria Décima de la referida Ley, estableció la liquidación y supresión de la Policía Metropolitana del Distrito Capital y el pago de los pasivos correspondientes, dicho proceso debía efectuarse en forma progresiva y de acuerdo a lo establecido en la Ley y su Reglamento; asimismo la Disposición Transitoria Segunda la Ley Orgánica del Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ordenó dictar el Estatuto de la Función Policial, el cual fue dictado efectivamente por la Asamblea Nacional en fecha 01 de diciembre de 2009, promulgada por el Presidente de la República en fecha 04 de diciembre de 2009, y publicada en la misma Gaceta Oficial N° 5.940 Extraordinario de fecha 07 de diciembre de 2009,
Ahora bien, la Disposición Transitoria Sexta estableció que, hasta tanto entrara en vigencia la Ley que regule el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas jubilaciones y pensiones de funcionario y funcionaria policiales, se regirían por la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipio, y la Disposición Derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que “Quedan derogadas la disposiciones contenidas en la leyes nacionales, estadales, ordenanzas y normas de rango sublegal contrarias a esta Ley.”, en consecuencia y por mandato de la Ley, las normas aplicables en el caso del régimen de jubilaciones de los funcionarios policiales, hasta tanto se dicte la Ley que regirá la materia, es la Ley del Estatuto Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipio, por tanto son los requisitos establecidos en esta Ley, los que deben verificarse a los efectos de estimar la procedencia del beneficio de Jubilación de la querellante. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, artículo 3 que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cuya Ley de Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Número de fecha 22 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.976 extraordinaria de fecha 24 de mayo de 2010, establece loss requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se obtiene mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años si es hombre; o cincuenta y cinco años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
2. Cuan el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio independientemente de la edad…”
3.
Como se observa, este artículo establece requisitos de edad y tiempo de servicio; así indica que a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación, el funcionario o empleado, debe cumplir la edad de 60 años, en encaso de ser hombre y 55 años si el mujer y en ambos casos debe concurrir el tiempo mínimo de servicio de 25 años; o si ha cumplido con 35 años de servicio, independientemente de la edad que posea.
De seguidas pasamos a revisar los medios cursantes a los autos, a los fines de verificar la procedencia del beneficio de jubilación; así se observa al folio 12 de las actas que conforman el expediente principal, copia de la Cédula de Identidad de la querellante, donde se evidencia que su fecha de nacimiento fue el 07 de diciembre de 1.967; de ello debe indicarse que para el momento en el cual fue dictado el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de pensión de invalidez, es decir, para el 01 de marzo de 2011, la querellante contaba con la edad de 43 años, con lo cual incumple con el primer requisito para el otorgamiento del beneficio de jubilación, como lo es la edad puesto que, como se estableció en el párrafo anterior, se requería de edad de 55 años en el caso de ser mujer.
Respecto al tiempo de servicio, de las documentales cursante a los autos, al folio 08 se observa documento intitulado “RESUMEN GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES” del cual se puede apreciar que la fecha de ingreso de la querellante al organismo fue el 01 de junio de 1.986 y su fecha de egreso fue el 28 de febrero de 2011; al folio 10 cursa documental denominada “ANTECEDENTES DE SERVICIO” emanada de la Dirección de Control y Registro de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde observa que la querellante ingresó en fecha “01/06/1.986” y egresó en fecha 01/03/2011”, al realizar el cómputo del tiempo de servicio, se observa que desde su fecha de ingreso al organismo, hasta el egreso del mismo, acumuló un tiempo de servicio de 24 años y 9 meses, los cuales por aplicación de del artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, deben refutarse como un año, por lo cual, suma en total 25 años de servicio.
Al no cumplir de manera concurrentemente con los requisitos establecidos en la norma, se hace imposible satisfacer la pretensión solicitada; en consecuencia, debe desestimarse forzosamente la solicitud de jubilación de la querellante por resultar improcedente. ASÍ SE DECIDE
En base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar SIN LUGAR la presente querella, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Nerza Xiomara Aranda, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.414.329, debidamente asistida por Edgar José Lozada Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.82.086, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN.
FLCA/TGL/crvv
Exp. Nro. 3012-11
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