REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de enero de Dos Mil Doce (2012)
Años 201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2011-000329.-
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de diciembre de 2011, por la ciudadana ANDREA CAROLINA SOTILLO, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en esta causa, así como la transacción anexa al mismo debidamente celebrada en fecha 13 de diciembre de 2011 por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserta bajo el Nro. 17, Tomo 228 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, celebrada por el ciudadano MILKO SIAFAKAS ZURITAM abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.549, por una parte, y por la otra por la ciudadana ANDREA CAROLINA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-17.739.740, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.288, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PRODUCTOS NATURALES VENEZOLANOS NATURAVEN, C.A, sociedad mercantil constituida conforme a las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el Nro. 57, Tomo 1044 A, Primer Trimestre, este Tribunal a los fines de proveer con respecto a su homologación hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
SEGUNDO: En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
TERCERO: En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano MILKO SIAFAKAS ZURITAM abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.549, compareció personalmente ante la Notaria antes mocionada y actuó en su propio nombre y representación, poseyendo facultad para transar en este juicio. Asimismo, la ciudadana ANDREA CAROLINA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-17.739.740, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.288, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PRODUCTOS NATURALES VENEZOLANOS NATURAVEN, C.A, sociedad mercantil posee facultad para transar según se evidencia de instrumento poder otorgado por el ciudadano JORGE MANUEL GOMEZ PUTERNICKI, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.591.325 en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 40, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaria.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran este acto de autocomposicion procesal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada por el ciudadano MILKO SIAFAKAS ZURITAM abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.549, por una parte, y por la otra por la ciudadana ANDREA CAROLINA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-17.739.740, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.288, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PRODUCTOS NATURALES VENEZOLANOS NATURAVEN, C.A, sociedad mercantil, en fecha 13 de diciembre de 2011 por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserta bajo el Nro. 17, Tomo 228 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, por cuanto la misma versa sobre el pago de honorarios profesionales causados en la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), sociedad mercantil, contra la empresa PRODUCTOS NATURALES VENEZOLANOS NATURAVEN, C.A, sociedad mercantil signado con el asunto No. AP11-M-2011-000329 de la nomenclatura particular de este Circuito Judicial, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.- EL SECRETARIO,
JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.-
ASUNTO: AP11-M-2011-000329.-
En esta misma fecha siendo las 2.00 P.M se publicó y se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
LRHG/MGHR/CARLA CRISTAL.-
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