REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000798
PARTE ACTORA: Ciudadano GIACOMO PROCOPIO MORA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº V-6.357.920.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSCAR JAVIER FUENMAYOR JULIAC, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.907.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD FINANCIERA DE CRÉDITOS Y NEGOCIOS GENERALES (CRENCA, S.F.) de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de agosto de 1969, bajo el Nº 11, tomo 66-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.365.
MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11º (PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 16 de septiembre de 2010, por la representación judicial del ciudadano GIACOMO PROCOPIO MORA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por prescripción adquisitiva a la SOCIEDAD FINANCIERA DE CRÉDITOS Y NEGOCIOS GENERALES (CRENCA, S.F.). Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de efectuarse el sorteo respectivo.
En fecha 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de todas aquellas personas que se crean con derecho en las resultas de la presente causa, mediante un edicto de conformidad con lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre y 15 de octubre de 2010, la parte actora consignó los fotostatos y los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano José Centeno en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar la citación de la misma siendo infructuosa la gestión realizada.
En fecha 01 de diciembre de 2010, la ciudadana Rosa Lamon en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada en la persona de su apoderado judicial el ciudadano Omar Alberto Mendoza Sevilla, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.350.397.
En fecha 09 de diciembre de 2010, el abogado Ángel Eduardo Vargas Rodríguez, Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la presente causa de conformidad con el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de allanamiento, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución, correspondiendo ser conocida por este Juzgado.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal le da entrada a la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2011, compareció la parte demandada oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “...La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
En fecha 30 de marzo de 2011, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas, solicitó que fuese declara la confesión ficta del demandado en virtud de haber presentado su escrito de cuestión previa extemporáneamente, alegando que ni la inhibición ni la recusación paralizan el curso de la causa.
En fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal ofició al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara sobre los días de despacho transcurridos desde el 01 de diciembre hasta el 09 de diciembre del año 2010, ambas fechas exclusive, siendo dicho oficio posteriormente ratificado.
En fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal libró el edicto ordenado en el auto de admisión de la presente demanda.
En fecha 06 de julio de 2011, se agregaron a los autos el cómputo proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia que desde el 01 de diciembre hasta el 09 de diciembre de 2010, ambas fechas exclusive, transcurrió por ante ese Tribunal tres días de despacho que discriminados son 03, 06 y 07 de los referidos mes y año.
La parte actora consignó en autos dieciocho (18) publicaciones del edicto librado en la presente causa de los periódicos El universal y El Nacional.
En fecha 30 de septiembre de 2011, la parte actora solicitó que se nombrara defensor judicial y ratificó su solicitud de confesión ficta.
Estando en la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas a las promovidas por la demandada, el tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante alega en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que es propietario de un lote de terreno de setecientos noventa metros cuadrados (790 Mts2), ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos propiedad de Crenca S.F.; Sur: con servidumbre de paso hacia la carretera que conduce de Baruta a Los Guayabitos; Este: quebrada de por medio, con terrenos propiedad de Crenca S.F.; y, Oeste: con terrenos que son o fueron de Fidel Borges y antiguo camino de Turgua.
2. Que dicho lote de terreno lo adquirió mediante compra que le hiciera a la hoy demandada en fecha 13 de marzo de 1990, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1990, bajo el Nº 33, Tomo 8, Protocolo Primero.
3. Que realizó un levantamiento topográfico de dicho lote de terreno verificándose una diferencia en la cabida de trece mil cuatrocientos veintiséis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (13.426,50 Mts2).
4. Que de lo anterior se evidencia que dicho lote de terreno tiene una superficie de catorce mil doscientos dieciséis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (14.216,50 Mts2).
5. Que en fecha 16 de junio de 1999, se comunicó con los representantes legales de la demandada, a los fines de pagar la diferencia del valor nominal en la cabida, en virtud de que había adquirido el referido lote de terreno en toda su extensión y ejercía posesión sobre él, pero no recibió repuesta alguna.
6. Que viene poseyendo desde hace más de veinte (20) años el referido lote de terreno con su extensión de de catorce mil doscientos dieciséis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (14.216,50 Mts2).
7. Solicitó que se declarase que es propietario del lote de terreno antes descrito por haberse verificado la prescripción adquisitiva.
Por otro lado, la parte demandada alegó en la contestación a la demanda lo siguiente:
1. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, a saber, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta...” del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no cumplió con su carga de producir en autos copia certificada del título de propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa, ni acompañó la certificación de gravámenes del mismo de conformidad con el artículo 691 eiusdem.
2. Que lo anterior encuadra en el supuesto del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3. Solicitó que la cuestión previa promovida sea declarada con lugar y por consiguiente, declarada inadmisible la presente demanda.
- III –
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
JUNTOS CON EL LÍBELO DE LA DEMANDA
Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes documentos:
1. Copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina de Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1990, bajo el Nº 33, Tomo 8, Protocolo Primero. Mediante el cual la demandada dio en venta a la parte actora un lote de terreno de setecientos noventa metros cuadrados (790 Mts2), ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcado “B”.
2. Planos de los levantamientos topográficos realizados al inmueble objeto de la presente causa, marcados “C” y “D”.
3. Justificativos de testigos de fecha 11 de junio de 2010, evacuado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcadas “E” y “F”.
4. Misiva de fecha 16 de junio de 1999, dirigida por la parte actora al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), marcada “G”.
- IV -
SOBRE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA
Vista la solicitud de confesión ficta, este Tribunal a fin de determinar la procedencia de la misma, pasa a resolverla en los términos siguientes:
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2011, la parte actora solicitó que se declarase la confesión ficta del demandado, alegando que la citación de la parte demandada se verificó el 25 de noviembre de 2010, y fue hasta el 24 de marzo de 2011, cuando ésta presentó extemporáneamente su escrito de cuestiones previas, alegando que ni la inhibición ni la recusación paralizan el curso de la causa y como quiera que en la oportunidad para dar contestación y presentar pruebas la demandada no hizo uso a tal derecho se configuraron los supuestos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se fijó el siguiente criterio:
“Encuentra la Sala que la primera inhibición se produce el 18 de septiembre de 2000, lo que evidentemente ocasiona una suspensión momentánea de la causa, mas no paralización, hasta tanto se pasen los autos al que deba conocer, pero en todo caso, debe entenderse que el juez inhibido no puede seguir conociendo y mientras el abocamiento del nuevo tribunal que va a conocer no se produzca, no puede realizarse ningún acto de procedimiento, porque es evidente que hay tramites que cumplir, tanto con el allanamiento, para el cual se abre un lapso de cuarenta y ocho horas, o también para la convocatoria del primer suplente, si se trata de constituir el tribunal accidental, y al producirse el supuesto procedente, conforme lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, es el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el tribunal que haya de seguir conociendo, cuando la causa continuará en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.
La suspensión interina comienza con la inhibición del juez, quien expresamente se ha apartado del proceso por su propia voluntad, hasta el día en que el juez interino quede en conocimiento de la causa bajo su competencia y por tanto el acto que, hubiese quedado pendiente o la reanudación del lapso o término en curso, debe tener lugar el día siguiente del fenecimiento o conclusión de la suspensión interina, porque no se trata de una paralización del proceso, sino de una suspensión momentánea que se produce, para que pueda restructurarse el nuevo tribunal (accidental) que va a decidir.”
De lo anterior, se evidencia que cuando se produce la inhibición del juez en una causa, sobreviene una suspensión momentánea de la misma hasta tanto se pasen los autos al juez que deba conocer, y que en este caso el juez inhibido no puede seguir conociendo del referido asunto y mientras el abocamiento del nuevo tribunal que va a conocer el mismo no se produzca, no puede realizarse ningún acto de procedimiento. En consecuencia de lo anterior, este juzgador observa cuando se produce la inhibición del juez a una causa a cuyo conocimiento fue sometida, ésta queda suspendida momentáneamente desde dicha fecha inclusive, hasta el día siguiente a aquel en que el próximo juez designado le de entrada al expediente.
Con apego al anterior criterio, este juzgador considera necesario realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos con posterioridad a la constancia en autos de las resultas de la citación, la cual consta que fue efectuada en fecha 01 de diciembre de 2010. A los fines de lo anterior, este juzgador hace constar que la suspensión momentánea se verificó en la presente causa de la siguiente manera, desde el 09 de diciembre de 2010, fecha en la que el Juez Undécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió de la presente causa, inclusive, hasta el 24 de septiembre de 2011, fecha en la que este Tribunal le dio entrada a la misma, inclusive.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, desde el 09 de diciembre de 2010, exclusive, comenzó a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda. De autos se desprende que tales días fueron el 03, 06 y 07 de diciembre de 2010, y que los mismos transcurrieron ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el 28 de febrero de 2011; el 01, 02, 03, 04, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2011.
Expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
(Subrayado y Negritas del Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber: i) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y, ii) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, los siguientes:
1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en el juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda y no haya promovido, pruebas para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibidem.
Así las cosas, de una revisión de las actas procesales que componen la presente causa, el Tribunal observa que la demandada presentó en fecha 24 de marzo de 2011, escrito de cuestiones previas, es decir, el último día del lapso previsto para dar contestación a la demanda. En consecuencia, de lo anterior se evidencia que habiendo la demandada promovido cuestiones previas, el lapso para dar contestación quedó diferido con posterioridad a la decisión del tribunal en que deseche o declare con lugar las cuestiones previas promovidas, y por consiguiente, el mismo no ha precluido.
Ahora bien, el Tribunal observa que no habiéndose verificado el primero de los requisitos concurrentes a los que hacer referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber, que el demandado no haya dado contestación a la demanda, a pesar de que la hoy demandada en la presente causa no hizo uso a su derecho de promover pruebas, mal podría quien aquí decide decretar confesión ficta alguna. En consecuencia, se niega la solicitud de confesión ficta planteada por la parte actora mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2011. Así se decide.-
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
... 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
Al respecto, este juzgador considera conveniente definir lo que es la acción y diferenciarlo con lo que conocemos con el nombre de pretensión. Con respecto a esto nos dice el profesor Rengel-Romberg:
“La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes. Este derecho se distingue del derecho subjetivo material, tanto por su contenido como el sujeto pasivo de ellos. El derecho subjetivo material tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por sujeto pasivo a la contraparte. En cambio el derecho subjetivo procesal (acción) tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por sujeto pasivo al Juez.
Seguidamente este autor nos comenta lo siguiente:
“Diferente de la acción es la pretensión, con la cual se ha confundido a menudo. Mientras la acción es un derecho, la pretensión es un acto y mas propiamente una declaración de voluntad.
La define Carnelutti como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.”
Otro autor, Enrique Vescovi, nos dice al respecto:
“La acción es un derecho procesal y por consiguiente autónomo, instrumental… En la pretensión estamos frente a la afirmación de un derecho y la reclamación de la tutela jurídica para del mismo.”
Como se evidencia en la doctrina anteriormente citada, la acción mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del estado para tutelar un derecho, es una, por lo tanto, en una misma demanda no se ejercen varias acciones, sino una sola acción, un solo derecho de poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado. Lo que puede suceder, es que en una acción estén contenidas varias pretensiones, es decir, varios intereses jurídicos que queremos que sean reconocidos. Es así como en el caso que hoy se discute, tenemos que el demandante ejerció una acción mediante la cual pretende usucapir un bien inmueble el cual aduce ha venido poseyendo desde hace más de veinte años.
En relación a esto, y atendiendo a que a la imposibilidad de la ley de admitir la presente acción el referido profesor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Procedimiento Ordinario, sostiene lo siguiente:
“También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En estos casos, la acción es la forma mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del Estado para tutelar un derecho.
Así las cosas, este sentenciador debe examinar los supuestos de hecho narrados en este proceso, para así aplicar el supuesto de derecho que corresponda para tal situación, sorteando de esta manera la procedencia o no de la cuestión previa propuesta.
La demandada, señala en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:
“Conforme lo estatuye el ordinal 11° del Artículo 346 del Código Ajetivo, promovemos la Cuestión previa de: ‘La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta...’ toda vez que, la representación judicial de la parte demandante no cumplió con la carga procesal de producir a los autos copia del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la acción de Prescripción Adquisitiva, ni acompañó la certificación de gravámenes del mimos”
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el actor fundamentó la presente acción:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
(Resaltado del Tribunal)
En cuanto a la norma anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se pronunció de la siguiente:
“... De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...”
(Reasaltado de este Tribunal)
Dicho criterio también ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:
“... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso que concretamente nos ocupa, si bien la parte demandante trajo a los autos copia fotostática del título de propiedad registral de un lote de terreno de setecientos noventa metros cuadrados (790 Mts2), ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que a decir el actor su verdadera extensión es de catorce mil doscientos dieciséis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (14.216,50 Mts2), según levantamientos topográficos que éste realizó sobre el mismo objeto de su pretensión, tenemos que omitió aportar al proceso la copia certificada del título de dicho inmueble y la certificación del Registrador en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de tal omisión por parte del demandante, la acción que originó este proceso debe ser declarada inadmisible, y así se declara.
De lo expuesto se concluye que es procedente la cuestión previa a que se refieren el ordinal 11° del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil, cuando la ley expresamente exige al accionante el cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano GIACOMO PROCOPIO MORA, en contra de la SOCIEDAD FINANCIERA DE CRÉDITOS Y NEGOCIOS GENERALES (CRENCA, S.F.). ambas partes bien identificadas en el encabezado de esta decisión.
TERCERO: Se niega la solicitud de confesión ficta planteada por el demandante.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en este proceso de conformidad con lo ordenado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido proferida fuera del lapso legal.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012).-
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:36 a.m.-
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
LRHG/MGHR/Pablo.-
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