REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH12-F-2006-000003

Vista las diligencias de fechas 18 de octubre y 19 de diciembre ambas del año 2011, suscritas por la abogada en ejercicio JANETT DURAN en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual solicita al Tribunal aclaratoria respecto del fallo dictado por este sentenciador en fecha 21 de julio de 2011. Al respecto, este Juzgado observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”


Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria – so pena de caducidad- puede solicitarse únicamente en dos oportunidades a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. No obstante, ello presupone que las partes se encuentren a derecho.
El lapso de tres días a que refiere la norma, atañe al lapso dentro del cual el tribunal – en caso de solicitarse la aclaratoria- debe emitir el fallo correspondiente, por razones obvias.
Siendo así, la solicitud de aclaratoria que antecede, se ha hecho dentro del lapso de ley para ello. Así se decide.
Dicho lo anterior, tenemos pues, lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento civil, antes trascrito, la posibilidad de aclaratoria de un fallo se contrae expresamente –según la letra, propósito y razón de la referida norma- a los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma supra citada, este Tribunal considera pertinente hacer la aclaratoria requerida, por cuanto se evidencian un error material en la parte dispositiva del fallo en comento. En ese sentido, en el capítulo V de la parte dispositiva se transcribió erróneamente lo siguiente: “Se condena en costas a la parte demandante al pago de las costas del juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. Dicho error material de copia se debe a que de una revisión del fallo, se observa que la parte perdidosa resultó ser la ciudadana CARLOTA DE LA SOLEDAD SOSA BORREGALES la cual funge como parte demandada en el juicio, por lo tanto mal podría este Tribunal condenar en costas a la parte demandante, cuando resultó victoriosa. En consecuencia en la parte dispositiva debe leerse lo siguiente: “Se condena en costas a la parte demandada ciudadana CARLOTA DE LA SOLEDAD SOSA BORREGALES al pago de las costas del juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal da por aclarado el fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,




LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ



EL SECRETARIO ACC,





JONATHAN MORALES.

En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

LRHG/Cs.