REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AH12-V-2008-000029
Vistas las diligencias de fechas 15 de noviembre y 06 de diciembre ambas del año 2011, suscritas por la abogada ROSA ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.401, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante las cuales solicita que se fije la oportunidad para que la parte actora absuelva sus posiciones juradas, este Tribunal a los fines de resolver lo anterior pasa realizar las siguientes consideraciones:
-I-
SOLICITUDES DE LAS PARTES
En fecha 23 de mayo de 2008, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio Hugo Luís Dam, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, ciudadana Haydee Del Carmen Chavero González, promovió las posiciones juradas de los codemandados, al tiempo que solicitó que los mismos fueran citados a los fines de que comparecieran a absolver las mismas, y por consiguiente, posteriormente a que los codemandados absolviesen posiciones juradas lo hiciese su mandante.
Seguidamente, en fecha 06 de junio de 2008 el Tribunal admitió la presente demanda y las posiciones juradas promovidas por la parte actora, ordenando la citación de los codemandados, ciudadanos Cira Candelaria Morales, José Gregorio Morales Astudillo y Elisa Morales Morales, a los fines de que compareciesen a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2°), tercero (3°), y cuarto (4°) día de despacho siguiente a la al vencimiento de la contestación al fondo de la demanda, a los fines de que absolviesen las posiciones juradas y se fijó el término para que la actora absolviese también posiciones juradas.
Consta de nota de fecha 21 de enero de 2009, suscrita por la ciudadana Thaides Martínez, Secretaria del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la citación de la ciudadana Cira Candelaria Morales, codemandada en la presente causa.
Posteriormente en fecha 02 de mayo de 2011, compareció la abogada Rosa Armas, dándose por citada en nombre de los ciudadanos Elisa Morales Morales y José Gregorio Morales Astudillo, codemandados en la presente causa y acreditó su representación a favor de estos y de la ciudadana Cira Candelaria Morales.
Seguidamente, en fechas 15 de noviembre y 06 de diciembre ambas del año 2011 suscrita por la abogada Rosa Armas, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita que se fije la oportunidad para que la parte actora absuelva posiciones juradas.
- II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo así las cosas, y conforme a lo sucedido y en especial atención a la observación que precede, el Tribunal observa que el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 26. Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley…”
(Negrillas y subrayado por el Tribunal)
De igual forma establece el Artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente a saber:
“Artículo 416. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa…”
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Seguidamente, este sentenciador observa el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en su decisión Nº 2021 dictada en fecha 26 días del mes de octubre de dos mil siete (2007), la cual reza lo siguiente a saber:
“…Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario, antes de entrar a efectuar un análisis sobre el fondo de presente asunto, efectuar algunas consideraciones sobre las posiciones juradas como medio de prueba previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
Las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual “…una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, página 25. Caracas 2003); siendo un medio de prueba del género de la confesión, y así expresamente lo reconoce el legislador al ubicarla en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título II De la instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominado “De la confesión” del Código de Procedimiento Civil.
A través de este mecanismo probatorio se obtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de los hechos -que de otro modo se tendría que probar- alcanzando su confesión, entendida ésta como una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.
Ahora bien, esta prueba tiene la particularidad de que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, ello como una manifestación del principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que implica que la parte pasiva interrogada tiene el mismo derecho a formular las preguntas que considere pertinentes para obtener de su contrario la confesión sobre los hechos controvertidos en que sustenta su defensa. Por lo tanto, las posiciones juradas recíprocas no son prueba autónoma, éstas tienen un carácter accesorio, toda vez que sólo obran cuando el absolvente de las mismas ha promovido las posiciones de su contrario.
El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene, i) cuando admita francamente el hecho; ii) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; iii) cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; iv) cuando incurre en perjurio respecto de los hechos a que éste se refiere; y v) cuando la respuesta no sea determinante.
La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado.
Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone:
“…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.” (Resaltado de esta Sala)
Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba…”
Ahora bien, este sentenciador con vista a las observaciones y consideraciones que preceden, mal pudiera fijar una oportunidad para que la parte actora absuelva posiciones juradas tal como lo ha solicitado la representación judicial de la parte demandada, puesto que resulta esencial para el proceso y en especial para que tenga lugar la evacuación de las posiciones juradas promovidas, que la citación personal se efectúe debidamente, dado pues que tal actuación resulta una obligación indispensable para considerar emplazados válidamente a los absolventes, y no debe dársele cabida o aplicar la citación presunta de los absolventes, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.
En el entendido de que en efecto que pese a que los co-demandados se encuentran a derecho en cuanto al caso que nos ocupa, es necesario que prive la debida citación de los absolventes, sin lo cual mal podrían celebrarse los actos de posiciones juradas fijados, citación aquella la cual debe agotarse de manera personal.
Por lo tanto, siendo que dicha citación constituye indudablemente un requisito indispensable para la validez del acto de posiciones juradas, procurándose además con dicha citación garantizar el derecho a la defensa no sólo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba de posiciones juradas, en cuanto a la carga de absolver aquellas recíprocamente.
Lo anterior, aunado al hecho de que las partes en el caso que nos ocupa, se entienden citadas única y exclusivamente para el acto de contestación de la presente demanda, más no para que los codemandados absuelvan las posiciones juradas fijadas, dado pues conforme a lo establecido en el norma antes aludida, es obligatorio para ello que se realice la citación de aquellos de forma personal. Así se establece.
Habida cuenta de lo antes expuesto, se observa que no consta en autos la citación personal de los codemandados, ciudadanos José Gregorio Morales Astudillo y Elisa Morales Morales, siendo que la misma se efectúo en nombre su apoderado judicial, abogada Rosa Armas.
Por último, es de hacer notar que lo dispuesto en el auto de admisión referente a la oportunidad para las posiciones juradas, sólo aplica si la citación es personal y no a través de apoderado, a menos que se pruebe lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el apoderado puede absolver las posiciones juradas por los hechos realizados en nombre de su mandante siempre que subsista el mandato al momento de la promoción de dicha prueba.
Asimismo, se observa que en fecha 08 de julio de 2011 se realizó el acto de posiciones juradas de la ciudadana Elisa Morales Morales, no obstante de no haber sido citada personalmente, sino como ya se ha señalado previamente en este auto, la misma fue citada por medio de su apoderada judicial la abogada Rosa Armas, por lo que necesariamente debe este juzgador declarar inválido dicho acto, de conformidad con lo ya se ha hecho constar en este auto y por cuanto dicha prueba fue evacuada ilegalmente.
Como consecuencia de lo anterior, resulta IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandada referente a que se fije una oportunidad para que la actora absuelva posiciones juradas. Así se decide.
-III –
DISPOSITIVA
Con vista a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega la solicitud formulada por la representación judicial de la abogada ROSA ARMAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa y contenida en las diligencias de fechas 15 de noviembre y 06 de diciembre ambas del año 2011. Asimismo, se declara inválido el acto de fecha 08 de julio de 2011, relativo a las posiciones juradas de la ciudadana Elisa Morales Morales, codemandada en la presente causa. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
LRHG/JM/Pablo.-
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