REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000004
Vistas las anteriores diligencias suscritas en fecha 24 de Octubre de 2011 y 12 de Diciembre de 2011, por el abogado en ejercicio Espinoza Licurgo Esteban en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, a los fines de dirimir este punto, este Tribunal pasa a definir la institución jurídica de la transacción, la cual se encuentra consagrada en el artículo 1713 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1713.- La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

En este mismo sentido, resulta útil la opinión doctrinaria del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala lo que a continuación se transcribe:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no es un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: <> …”

Asimismo, el artículo antes citado es descompuesto y analizado por el maestro José Luís Aguilar Gorrondona, quien en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, señala lo siguiente:
“Así pues, toda transacción presupone:
1º La existencia de un litigio pendiente o eventual. A falta de litigio, el contrato que las partes denominen “transacción” podrá ser válido, pero no será nunca una transacción. Por otra parte, si el litigio ya no está pendiente, la transacción es nula (argumento: C.C. art. 1.722). Aunque cuando se haya discutido si existe litigio entre las partes cuando sólo discuten la cuantía de sus derechos; en principio, ello basta que haya litigio.
Si el litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama “judicial” y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga.
Si el litigio es eventual (no se ha traducido aun en proceso judicial) la transacción se denomina “extrajudicial” y se caracteriza por precaver el litigio.
2º La finalidad de precaver o poner fin al litigio. Pero, es transacción la que sólo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas.
3º Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamada desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convenimiento acompañado de un “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago.”

Como puede observarse de lo antes expuesto, la transacción constituye un método de autocomposición procesal mediante el cual las partes en conflicto deciden pactar mutuas concesiones, con el fin de concluir sus diferencias, ya sea terminando un proceso judicial pendiente o evitando un litigio inminente.
Sin embargo, la transacción no podrá surtir dichos efectos sin que antes halla sido homologada. La homologación consiste en un acto del Juez por el cual dota de ejecutoriedad la transacción celebrada por la partes. En este orden de ideas, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción. En consecuencia, el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la efectividad de la transacción, con presidencia de consideraciones relacionadas con la validez de la misma como contrato o negocio jurídico, la cual podrá ser examinada a través de un juicio principal de nulidad.
En virtud de lo previamente señalado, este sentenciador procede a verificar la capacidad de las partes, y en este caso, del representante de la parte actora para celebrar la referida transacción.
Según consta en autos, el ciudadano CESAR AUGUSTO HENRIQUEZ ROJAS, otorga la facultad para transigir a la abogada ROSA MARIA ZABALA GARCIA de forma genérica, sin especificar el contenido de dicha potestad. La abogada ROSA MARIA ZABALA GARCIA no tenía facultad para celebrar una transacción judicial especial sobre el inmueble que pretende darse en pago, por cuanto sólo tenía poder para transigir de forma genérica, el cual no envuelve la facultad para comprometer a su mandante.
En ejercicio de dicha potestad atribuida por la Ley, este Tribunal pasa a analizar el negocio jurídico contenido en la transacción objeto del presente fallo. En virtud de ello, y de una revisión del negocio jurídico celebrado entre la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal concluye que dicho contrato se resume en enajenar por parte de la abogada ROSA MARIA ZABALA GARCIA, a nombre del ciudadano CESAR AUGUSTO HENRIQUEZ ROJAS, un inmueble propiedad de este último, a favor de la parte demandante, para darlo en pago.
Lo anterior, lleva a este sentenciador a observar lo dispuesto por el artículo 1688 del Código Civil, el cual se trascribe a continuación:
“Artículo 1688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
La norma antes transcrita determina los límites que la Ley ha establecido al ejercicio del contrato de mandato, cuyas características especiales, tales como el hecho de que habilita a una persona a obrar en nombre de otra, hacen necesario determinar cuidadosamente las potestades del mandatario. Ambos artículos prevén una serie de negocios jurídicos, que para ser ejecutados por el mandatario o el representante judicial, su poderdante debe haberle conferido facultad expresa para ello. Dichos actos se encuentran enumerados taxativamente en los referidos artículos, por lo que su ejercicio debe estar habilitado de forma expresa en el cuerpo del poder judicial, entre los que se encuentra la enajenación de inmuebles
En vista de lo anterior, este Tribunal en alzada procede a revisar las facultades conferidas por el ciudadano CESAR AUGUSTO HENRÍQUEZ ROJAS a la profesional del derecho ROSA MARIA ZABALA GARCIA, consagradas en poder consignado en autos, el cual señala lo que se lee a continuación:
“En el presente acto otorgo PODER a la abogada en ejercicio Rosa Maria Zabala García; para que represente y defienda mis derechos e intereses en la presente causa, inclusive con las facultades enunciadas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Igualmente podrá desistir, convenir, transigir y disponer del derecho en litigio, comprometerse en árbitros, arbitradores, y/o de derecho hacer posturas en remate y caucionarlas, revocar poderes. Por último les otorgo los más amplios poderes de disposición, y podrá hacer todo lo que estimase conveniente para la mejor defensa de mis derechos e intereses, ya que las facultades anteriormente mencionadas lo son a titulo meramente enunciativo y bajo ningún concepto taxativo.-”
(Resaltado de este Tribunal)

De la simple lectura de dicho extracto del mencionado poder se deduce que el ciudadano CESAR AUGUSTO HENRIQUEZ ROJAS le confiere la potestad a la abogada ROSA MARIA ZABALA GARCIA de transigir a nombre de su representado, y de disponer del derecho en litigio. Sin embargo, no consta de dicho poder que el poderdante le haya conferido expresamente a su apoderada la facultad expresa para enajenar bienes pertenecientes a su patrimonio. A pesar de que la facultad de enajenar podría interpretarse como contenido en la facultad de disposición del objeto del litigio, este Tribunal considera prudente interpretar el contrato de mandato de forma restrictiva, por cuanto la ley exige la mención expresa de la palabra enajenar en el cuerpo del contrato de mandato habido.
En consecuencia, este Tribunal debe observar que la abogada ROSA MARIA ZABALA GARCÍA no tenía facultad expresa para enajenar los bienes de su poderdante mediante una dación en pago, por lo que este Tribunal concluye que la transacción objeto de este fallo fue celebrada sin la facultad suficiente para ello y para disponer expresamente del bien que se pretende enajenar y objeto de la autocomposición procesal celebrada entre las partes. Como consecuencia, este Tribunal observa que la transacción en comento y objeto de esta decisión no es susceptible de ser homologada. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Enero de 2012. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 12:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-M-2011-000004