REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000798
Vista las diligencias de fechas 12 de enero del año en curso, suscrita por el abogado en ejercicio Oscar Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.907, mediante el cual solicita al Tribunal aclaratoria respecto del fallo dictado por este sentenciador en fecha 11 de enero de 2012. Al respecto, este Juzgado observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”
Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria – so pena de caducidad- puede realizarse únicamente en dos oportunidades a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. No obstante, ello presupone que las partes se encuentren a derecho.
El lapso de tres días a que refiere la norma, atañe al lapso dentro del cual el tribunal – en caso de solicitarse la aclaratoria- debe emitir el fallo correspondiente, por razones obvias.
Siendo así, la solicitud de aclaratoria que antecede, se ha hecho dentro del lapso de ley para ello. Así se decide.
Dicho lo anterior, tenemos pues, lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento civil, antes trascrito, la posibilidad de aclaratoria de un fallo se contrae expresamente –según la letra, propósito y razón de la referida norma- a los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma supra citada, este Tribunal considera pertinente hacer la aclaratoria requerida, por cuanto se evidencian tres errores materiales en el fallo en comento.
En primer término, en el capítulo cuarto (4°) de dicho fallo se transcribió erróneamente lo siguiente: “...A los fines de lo anterior, este juzgador hace constar que la suspensión momentánea se verificó en la presente causa de la siguiente manera, desde el 09 de diciembre de 2010, fecha en la que el Juez Undécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió de la presente causa, inclusive, hasta el 24 de septiembre de 2011, fecha en la que este Tribunal le dio entrada a la misma, inclusive...”, cuando se debió asentar “A los fines de lo anterior, este juzgador hace constar que la suspensión momentánea se verificó en la presente causa de la siguiente manera, desde el 09 de diciembre de 2010, fecha en la que el Juez Undécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió de la presente causa, inclusive, hasta el 24 de febrero de 2011, fecha en la que este Tribunal le dio entrada a la misma, inclusive”, lo cual es lo correcto, por lo que se hace constar que deberá leerse de ésta última manera.
Por otra parte, en el capítulo cuarto (4°) de dicho fallo se omitió indicar que los días de despacho que a continuación se señalan, es decir, “...01, 02, 03, 04, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2011...” transcurrieron por ante este Juzgado, por lo que se hace constar que deberá leerse: “...01, 02, 03, 04, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 de marzo de 2011, los cuales transcurrieron por ante este Juzgado.”
Por último, en el encabezado de dicha decisión se señaló que la representación judicial de la parte demandada la ostenta el “...Abogado MANUEL CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.365...”, cuando se debió asentar que el apoderado judicial de la parte demandada es el “abogado OMAR MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.391”, lo cual es lo correcto, por lo que se hace constar que deberá leerse de ésta última manera.
En consecuencia, el Tribunal aclara los errores anteriormente señalados en los términos que han sido expuestos en este auto.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal da por aclarado el fallo dictado en fecha 11 de enero de 2012, y hace consta que deberá tenerse el presente auto como complemento del fallo en comento. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
En la misma fecha, siendo las 2:18 p.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
LRHG/Pablo.
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