REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta (30) de Enero de Dos Mil Doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AH13-V-2006-000123
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: , Instituto Bancario de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, en fecha 21 de Enero de 1956.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN GONZÁLEZ ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.440.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSIRIS YSNARDY DELGADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.900.697.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de Febrero de 2006, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En fecha 15 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora abogado FRANKLIN GONZÁLEZ ALFONSO, consignó copias certificadas de dicha acreditación, original de la Solicitud de la Tarjeta de Crédito Visa del Banco Exterior, correspondiente al ciudadano OSIRIS YSNARDY DELGADO SALAZAR, parte demandada, copias del documento de adhesión que establece los términos que rigen toda solicitud, aceptación y uso de las tarjetas de crédito.
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2006, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación mas ocho (8) días que se concedió como termino de la distancia para contestar la demanda. Asimismo, se ordenó dar apertura al cuaderno de medidas por auto separado. Igualmente, se instó a la parte actora a consignar copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de librar la respectiva compulsa.
En fecha 10 de Abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos correspondientes para la elaboración de la compulsa y solicitó al Tribunal que se comisionara al Juzgado correspondiente de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con el fin de practicar la citación del ciudadano OSIRIS YSNARDY DELGADO SALAZAR, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 09 de Mayo de 2006, se libró despacho-comisión junto a oficio al Juzgado de Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, con el fin de que el mismo sirva practicar la citación del demandado, ciudadano OSIRIS YSNARDY DELGADO SALAZAR.
En fecha 27 de Enero de 2012, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
DE LAS DETERMINACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 09 de Mayo de 2006, fecha en la cual se libró despacho-comisión al Juzgado de Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, con el fin que el mismo se sirviera practicar la citación del demandado, ciudadano OSIRIS YSNARDY DELGADO SALAZAR, sin que posterior a dicha fecha la parte actora realizara actuación alguna tendente a impulsar la práctica de la citación de su contraparte, ni para darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida éste Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio que ha incoado y deja a éste Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, (caso FRAN VALERO y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO) y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota…”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención en Sentencia Nº 80, de fecha 27 de Enero de 2006, en el caso IVÁN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada, con todas sus consecuencias de Ley.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de COBRO DE BOLÍVARES intentado por la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano OSIRIS YSNARDY DELGADO SALAZAR, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, todo ello conforme lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON COSTAS en este asunto, conforme lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 09:37 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/JOHN-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-V-2006-000123
ASUNTO ANTIGUO: 2006-29.577
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