REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000018
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana Odalis Mengo Patiño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.902.612
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado Gerónimo Valery Ibarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.826.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Se inicio la presente acción de Amparo Constitucional, en fecha 02 de febrero de 2011, por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial asignado por Distribución, por la ciudadana Odalis Mengo Patiño, asistida por el abogado Gerónimo Valery Ibarra, contra el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante sentencia de fecha 07 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo, declinado la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asignado por distribución, siendo este Juzgado el asignado.
En fecha 08 de febrero de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la notificación de la presunta agraviante Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del titular de ese Despacho Judicial, ciudadano Nelson Gutiérrez Cornejo y al ciudadano Juan Martín Alegria Ayerdi, parte actora en el juicio principal, a los fines de que se sirvieran concurrir a este Juzgado, a objeto de que tuvieran conocimiento sobre el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública en la Acción de Amparo, la cual tendría lugar tanto en su fijación como para su celebración dentro de las 96 horas, computadas a partir de la notificación al Ministerio Público, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación u oficio al Director en lo Constitucional Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
En fecha 11 de febrero de 2011, la parte presuntamente agraviada, consignó los recaudos anexos al libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011, la Juez Provisoria de este Juzgado, Sarita Martínez Castrillo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar oficio al Fiscal del Ministerio Público; así como boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante; instando a su vez al abogado Gerónimo Valery Ibarra, a consignar el domicilio del ciudadano Juan Martín Alegría Ayerdi, parte actora en el juicio principal, a los fines de su notificación.
En fecha 16 de marzo de 2011, el Alguacil encargado, dejó constancia en el expediente de haber entregado el oficio librado en fecha 09 de marzo, a la Representación del Ministerio Público.
En fecha 14 de abril de 2011, este Juzgado instó nuevamente a la parte agraviada, a consignar el domicilio del ciudadano Juan Martín Alegría Ayerdi, a los fines de tramitar su citación.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, este Juzgado en respuesta a la diligencia presentada por la parte presuntamente agraviada en fecha 13 de mayo de 2011, ratificó el contenido del auto de fecha 14 de abril de 2011.
En fecha 19 de enero de 2012, la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito mediante el cual solicita se decrete el abandono del trámite en la presente causa.
Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la manera siguiente:
La Sala Constitucional en fecha 6-6-2001, mediante sentencia Nº 982 (caso José Arenas Cáceres), fijó con carácter vinculante, en qué casos opera el abandono del trámite en el juicio de amparo estableciendo:
“…de conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…”
Asimismo en fecha 21-6-2004 la referida Sala señaló:
“…el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. …
…Siendo así, como la conducta pasiva de la parte accionante en amparo, quien afirmó requerir la tutela urgente y preferente del amparo en virtud de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, donde se evidencia el transcurso de más de seis meses de absoluta inactividad en las actas del expediente, tiempo establecido como plazo de caducidad para intentar la acción de amparo, encuadra en la calificación de abandono de trámite establecida por esta Sala ya en reiteradas decisiones”.
De las jurisprudencias, parcialmente transcritas, debe concluirse, la inactividad de la parte presuntamente agraviada en la acción de Amparo Constitucional -entendiéndose como inactividad- que no corra inserto a las actas procesales que conforman el expediente, actos que impulsen el proceso, debiendo ser sancionada con la extinción de la Acción. Así se precisa
En el caso de marras se evidencia que la presunta agraviada no dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de marzo, 14 de abril y 25 de mayo de 2011, respecto a la consignación en el expediente del domicilio del ciudadano Juan Martín Alegría Ayerdi, parte actora en el juicio principal cuya sentencia originó la presente acción; siendo su diligencia de fecha 13 de mayo de 2011, la última actuación realizada por ésta en el presente procedimiento, por lo que se observa que han trascurrido holgadamente mas de seis (06) meses desde la consignación de la mencionada diligencia, hasta la presentación del escrito por parte de la Representante del Ministerio Público mediante la cual solicita se decrete el abandono del trámite, resultando, impretermitible para este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarar el ABANDONO DE TRÁMITE.
Dada la naturaleza del fallo no ha lugar a costas; asimismo se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Andrés
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