REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012).-
Año 201º y 152º.-

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS AUGUSTO DEL SOCORRO GOLDING HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 634.561.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO BARRIOS ABAD, GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, RAFAEL GUILLERMO MATOS ESTE, SIMÓN CLEMENTE LAMUS, HÉCTOR VILLALOBOS y DANIELE GIUSEPPE ESPOSITO COROCCHIOLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.812, 46.257, 64.485, 74.849, 67.490 y 70.743, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA FELICIA BORGES DE GOLDING, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° V-2.511.325.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ELIANA MAÍZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.136.-

MOTIVO: DIVORCIO (Ord. 2° artículo 185 del Código Civil)


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de enero de 2007, que introdujera el ciudadano LUIS AUGUSTO DEL SOCORRO GOLDING, por el cual demanda en divorcio a la ciudadana ROSA FELICIA BORGES DE GOLDING, solicitando la disolución del vínculo conyugal originado por el matrimonio celebrado el día 18 de noviembre de 1968..
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que en fecha 18 de noviembre de 1968, contrajo matrimonio con la parte demandada ante el Juzgado de Parroquia la Vega de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 51, folios 10 y 11 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios del mencionado despacho, correspondiente al año 1968, según consta de copia certificada expedida por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de enero de 2007.
2. Que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 11, Residencias La Mirage I, Torre C, apartamento 22-C, Urbanización Los Samanes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
3. Que de dicha unión conyugal procrearon un hijo, que en la actualidad es mayor de edad, de nombre GEISLER GABRIEL GOLDING BORGES, nacido el 27 de octubre de 1970, según se desprende de copia simple de acta de nacimiento expedida por la Prefectura de caracas, adscrita a la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2002.
4. Que los cónyuges convivieron por más de veinticinco (25) años, sin que en ese tiempo adquirieran bienes muebles o inmuebles que conformen comunidad de gananciales.
5. Que la demandada, ciudadana ROSA FELICIA BORGES DE GOLDING, se encuentra viviendo desde cuatro (4) años antes de la interposición de la demanda, en la ciudad de Pensacola, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, sin haber disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
La demanda fue admitida por auto de fecha 24 de enero de 2007. Posteriormente, fueron agotados todos los trámites tendentes a la citación personal y por carteles de la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuere posible practicar dicha citación.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2007, por requerimiento de la parte actora, este Tribunal nombró defensora judicial de la parte demandada a la abogada ELIANA MAÍZ MEDINA, quien luego de ser notificada, aceptó el cargo en fecha 26 de noviembre de 2007, prestando el correspondiente juramento de Ley.
Luego de practicada la citación de la indicada defensora judicial, en fecha 24 de marzo de 2008, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 09 de mayo de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la defensora judicial designada consignó escrito, contestando genéricamente la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho. A dicho acto concurrió la parte actora.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan. Las pruebas promovidas fueron admitidas por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2008.
En fecha 15 de octubre de 2010 se produjo el abocamiento del juez que suscribe al conocimiento de esta causa, el cual fue notificado a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante cartel consignado en fecha 10 de enero de 2011.
Luego que la parte actora estampara diversas diligencias solicitando sentencia definitiva, por decisión de fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal hizo constar que no se había verificado la notificación fiscal, por lo que ordenó que la misma fuera practicada, sin necesidad de ordenar la reposición de la causa y nulidad de lo actuado, acogiendo la doctrina contenida en sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2004.
En ejecución de la indicada decisión, la notificación fiscal se hizo constar en autos en fecha 09 de noviembre de 2011, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya presentado opinión contraria a la pretensión contenida en la demanda que originó este proceso.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vencida la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
La parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que incurrió la cónyuge demandada en divorcio. La indicada causal se encuentra sustantivamente regulada en los siguientes términos:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En la oportunidad probatoria el demandante hizo evacuar las testimoniales de los ciudadanos MORAVIA THAYS ARANGUREN PAREDES, OLGA CISTINA QUEVEDO MARTÍNEZ y ANDRÉS RICARDO ARANGUREN PAREDES.
Al rendir su testimonio, la testigo MORAVIA THAYS ARANGUREN PAREDES, manifestó que conocía a los cónyuges desde aproximadamente 22 años, que tenían un hijo de aproximadamente 34 años de edad, que originariamente vivían en Maracay y luego se mudaron a Caracas y que la cónyuge, señora ROSA FELICIA BORGES DE GOLDING, tenía alrededor de 08 años viviendo fuera del territorio de la República, específicamente en los Estados Unidos de Norteamérica.
Al rendir su testimonio, la testigo OLGA CISTINA QUEVEDO MARTÍNEZ, atestiguó que conocía a los cónyuges desde aproximadamente 18 años, que tenían un hijo de aproximadamente 30 años de edad, que originariamente vivían en Maracay y luego se mudaron a Caracas y que la cónyuge, señora ROSA FELICIA BORGES DE GOLDING, tenía alrededor de 05 años viviendo fuera del territorio de la República, específicamente en los Estados Unidos.
Al rendir su testimonio, el testigo ANDRÉS RICARDO ARANGUREN PAREDES, atestiguó que conocía a los cónyuges desde aproximadamente 15 años, que tenían un hijo de aproximadamente 35 años de edad, que originariamente vivían en Maracay y luego se mudaron a Caracas y que la cónyuge, señora ROSA FELICIA BORGES DE GOLDING, tenía alrededor de 04 años viviendo fuera del territorio de la República, específicamente en los Estados Unidos, aunque manifestó que no podía precisar la ciudad.
Analizando con ponderación las tres testimoniales evacuadas, encuentra este Tribunal que son coincidentes en demostrar que la demandada se marchó del hogar común, sin haber demostrado ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia. El abandono de la residencia sin causal que lo justifique, indudablemente constituye un abandono grave e intencional, y de autos no ha quedado demostrada ninguna causal que justifique tal actuar.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que el demandado se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, específicamente la del ordinal 2º, éste debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por el en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por el ciudadano LUIS AUGUSTO DEL SOCORRO GOLDING, en virtud de que el demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- III -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano LUIS AUGUSTO DEL SOCORRO GOLDING, en contra de la ciudadana ROSA FELICIA BORGES DE GOLDING. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los indicados ciudadanos, identificado en el encabezado de esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


Abg. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En la misma fecha, siendo las 02:30pm, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.