REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012).-
Año 201º y 152º.-

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ALBERTO CADAVID CORREA, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-22.748.930.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dras. ANNERIS LOPEZ QUIJADA Y LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.163 y 56.277, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JACQUELINE JOSEFINA TROCONIS CASTILLO, quien es venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.327.059.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Artículo 185, ordinal 2º y 3° del Código Civil)
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, fundamentada en los Ordinales Segundo y Tercero (2º y 3°) del Código Civil, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CADAVID CORREA, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-22.748.930, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANNERIS LOPEZ QUIJADA de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.163, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de Turno, en fecha 05 de noviembre de 2007, correspondiéndole conocer de dicha demanda a este Despacho, previo sorteo de Ley.
Manifiesta la parte actora en su libelo que en fecha 23 de diciembre de 1983, contrajo matrimonio con la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA TROCONIS CASTILLO, arriba identificada, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 891. Asimismo, alega que durante su unión matrimonial con la referida ciudadana no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes; y que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Calle Principal de Carapita, Casa Nº 50, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alega el demandante que en los primeros años de su unión, todo transcurría de forma normal entre ellos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, produciéndose maltratos verbales, humillaciones y agresiones frecuentes, reiteradas y constantes, lo que ha venido afectando emocional y afectivamente el amor que debería reinar entre los cónyuges, debido a la conducta zahiriente y agresiva por parte de su cónyuge, tanto en las palabras como en los hechos, por lo que la unión se ha venido resquebrajando al punto de que ya dicha unión no tiene sustento moral y afectivo alguno, aunado al abandono voluntario del hogar por parte de su cónyuge desde hace ya dos (02) años, a pesar de los múltiples esfuerzos que ha hecho el cónyuge demandante para que regrese a seguir viviendo con él, sin que hasta la presente fecha haya querido regresar al hogar, infringiendo con ello los deberes de asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, y todas las obligaciones que acarrea un matrimonio. Que por todos los hechos antes narrados, es por lo que demanda a su cónyuge ciudadana JACQUELINE JOSEFINA TROCONIS CASTILLO, arriba identificada, por Divorcio con fundamento a lo establecido en las causales Segunda y Tercera (2º y 3°) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, por Abandono Voluntario, y por los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que han hecho imposible la vida en común, y solicitó fuera declarada por este Tribunal la disolución de la unión matrimonial en sentencia definitiva.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha 22 de noviembre de 2007, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA TROCONIS CASTILLO, en su carácter de parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio. Advirtiéndole asimismo, que de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al Acto anterior, a la misma hora. Igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente. Asimismo en ese mismo auto, se ordenó la notificación del Ministerio Público, librándose en esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En horas de despacho del día 04 de diciembre de 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 102º, la cual fue firmada y sellada como señal de recibida el 03 de diciembre de 2007. En esa misma data, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia deja constancia de haber suministrado al Alguacil Titular de este despacho, las expensas necesarias para la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2007, la Secretaria de este Juzgado para esa data, dejó constancia de que en esa misma fecha se libró compulsa a la parte demandada.
En horas de Despacho del día 18 de diciembre de 2007, comparece por ante este Juzgado la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Publico y expone, que visto que no existen elementos suficientes que permitan emitir la correspondiente opinión, se abstuvo de expresarla, no obstante se mantendrá atenta al curso del proceso.
Siendo el día 21 de enero de 2008, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Antonio J. Capdeville L., consignó la compulsa dirigida a la parte demandada, ciudadana JACQUELINE JOSEFINA TROCONIS CASTILLO, quien manifestó que le fue imposible practicar su citación, por cuanto le fue informado que la ciudadana solicitada se había mudado de allí desde hace mas de un año. En tal sentido, en fecha 25 de febrero de 2008, este tribunal en virtud de agotar la citación personal de la accionada, ordeno oficiar a la Dirección de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y a la Rectoría del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que suministren el movimiento migratorio y ultimo domicilio de la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA TROCONIS CASTILLO, librándose en esa misma fecha los correspondientes oficios. Recibiendo sus respuestas mediante sendas comunicaciones que fueron agregadas mediante autos de fecha 11 y 25 de abril de 2008.
Luego mediante auto de fecha 09 de mayo de 2008, este tribunal ordeno el desglose de la compulsa de citación, a los fines de que se gestione la citación a la parte demandada en la dirección suministrada por la Dirección de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y a la Rectoría del Consejo Nacional Electoral (CNE), sin embargo, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora informo al tribunal de que la parte demandada se encuentra domiciliada en el Estado Anzoátegui, por lo que solicito se librara exhorto a un tribunal de dicha circunscripción judicial, a fin de que sea citada la parte accionada. El pedimento antes requerido por la parte accionante, fue proveído mediante auto de fecha 29 de julio de 2009, en el cual se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose en esa misma fecha compulsa, oficio y comisión.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se dio por recibidas las resultas de la comisión librada al Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y de la misma se evidencio que el Alguacil de ese tribunal mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, expuso que acudió a la dirección indicada, y se entrevisto con la ciudadana Jacqueline Josefina Troconis Castillo, parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación. Seguidamente el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, vista la diligencia suscrita por el Alguacil libró boleta de notificación e conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente el 05 de noviembre de 2009, la Secretaria de ese Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la dirección indicada, y haberle hecho entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Maria López, quien dijo ser amiga de la ciudadana Jacqueline Josefina Troconis Castillo, parte demandada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley.
En fecha 11 de enero de 2010, tuvo lugar el Primer acto conciliatorio, fijándose el segundo acto Conciliatorio el primer día de despacho siguiente pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de esta fecha. En fecha 26 de febrero de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, la cual se efectuó en fecha 05 de marzo de 2010, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo la parte actora insistió y ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio incoada por su persona.
Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2010, la abogada en ejercicio ANNERIS LÓPEZ, consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de un (01) folio útil, y este Tribunal por auto de fecha 07 de mayo de 2010, siendo la oportunidad legal correspondiente admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y en consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que tomase la declaración de los ciudadanos Noel José Nusa Piña, Leonardo Leone García, José Francisco Hernández Lemus y Ramón Sánchez.
Mediante auto dictado en fecha 06 de julio de 2010, quien dicta el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, y asimismo visto los anteriores pedimentos de la parte actora acordó notificar a la parte demandada del auto de fecha 07 de mayo de 2010, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación y se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique dicha notificación. Seguidamente el 19 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora consigno las resultas de la comisión de notificación provenientes del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la parte demandada fue debidamente notificada según diligencia suscrita por el alguacil de ese juzgado en fecha 29 de septiembre de 2010, y boleta debidamente recibida.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se ordenó agregarla a los autos para que surtiera sus efectos legales. De la revisión de las resultas provenientes del Tribunal comisionado, se desprende de las mismas que por auto de fecha 21 de enero de 2011, se fijó a solicitud de parte, nueva oportunidad para que rindieran sus declaraciones los testigos, y en fecha 27 de enero de 2011 se llevaron a cabo los actos de declaraciones de los testigos los ciudadanos Noel José Nusa Piña, Leonardo Leone García, José Francisco Hernández Lemus y Ramón Sánchez, quienes debidamente juramentadas conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones como testigos en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de informes. Finalmente en fechas 11 de abril,02 de junio y 19 de julio de 2011 la apoderada judicial de la parte actora solicita nuevamente se sirva este Despacho dictar el correspondiente fallo.

-II-
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto a la pretensión de la parte actora, alega esté que su cónyuge con el pasar del tiempo comenzó a tener una conducta zahiriente y agresiva hacia su persona, tanto en las palabras como en los hechos, por lo que la unión se vino resquebrajando al punto de que ya dicha unión no tiene sustento moral y afectivo alguno, aunado al abandono voluntario del hogar desde hace ya dos (02) años, a pesar de los múltiples esfuerzos que ha hecho el cónyuge demandante para que regrese al hogar, la misma hasta la presente fecha no ha querido regresar, infringiendo con ello los deberes de asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, y todas las obligaciones que acarrea un matrimonio. Que por todos lo antes narrado, es por lo que demanda a su cónyuge la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA TROCONIS CASTILLO, arriba identificada, por Divorcio con fundamento a lo establecido en las causales Segunda y Tercera (2º y 3°) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, por Abandono Voluntario, y por los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que han hecho imposible la vida en común. Asimismo, en cuanto a la parte demandada, en la oportunidad fijada para que diera contestación a la presente demanda la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Narrados como fueron los hechos, este sentenciador verifica que el presente procedimiento de Divorcio Contencioso se encuentra establecido en la causal 3° y 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que respecta a la causal 2º, es decir “Al Abandono voluntario”, se puede señalar que, el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección. Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, al abandono voluntario como, “el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como el no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor. Y lo que respecta a la causal 3º es decir “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, se puede expresar, que autores como Escriche, explica que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”, haciendo la vida en común insostenible. -

SEGUNDO: La demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público. Finalmente, el Tribunal se considera competente por el territorio, para conocer el presente juicio, debido al último domicilio común de los cónyuges, el cual es: Calle Principal de Carapita, Casa Nº 50, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

TERCERO: Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos y analizada la doctrina al respecto, se pasa ahora al análisis de todas las pruebas incorporadas al juicio, promovidas y evacuadas, que comprenden su legalidad y contenido, todo de conformidad con los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al análisis de las pruebas, este Juzgador observa, que abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas. Los hechos alegados por las partes deben ser probados, a los fines de determinar si en el presente caso existió violación de los deberes conyugales, o el quebrantamiento de la relación matrimonial, que afecten inexorablemente la convivencia entre estos.
La apoderada Judicial de la parte actora el ciudadano CARLOS ALBERTO CADAVID CORREA, ofreció como pruebas las siguientes:

• TESTIMONIALES:

1. La Apoderada Judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos NOEL JOSÉ NUSA PIÑA, LEONARDO LEONE GARCÍA, JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ LEMUS Y RAMÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.554.041, V-10.110.023, V-11.991.092 y V-5.083.284, respectivamente. Consecuencialmente, quienes rindieron declaraciones ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones como testigos en la presente causa, y a continuación se pasa a transcribir sus dichos:
• De la testimonial del ciudadano NOEL JOSÉ NUSA PIÑA, se evidenció lo siguiente: Primero: declaró que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Cadavid y Jacqueline Troconis; Segundo: que le consta que los ciudadanos ut supra mencionados se encuentran casados; Tercero: afirmo que la ciudadana Jacqueline Troconis abandonó el domicilio conyugal que estableció con su esposo en la Calle Principal de Carapita, Casa Nº 50, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; Cuarto: contesto que había mucha agresión de parte de la ciudadana Jacqueline Troconis hacia su cónyuge el ciudadano Carlos Cadavid; Quinto: testifico que si le consta que la ciudadana Jacqueline Troconis, desde el año 2005, abandono el domicilio conyugal que compartía con su cónyuge el ciudadano Carlos Cadavid, y que ella se fue a Anaco; Sexto: Que le consta que el ciudadano Carlos Cadavid, le solicitaba a la ciudadana Jacqueline Troconis que cambiara su actitud, pero que no obstante ella incumplía con sus cosas de ama de casa y nunca quiso cambiar su actitud hacia el ciudadano Carlos Cadavid; Séptimo: Por ultimo dijo que el ciudadano Carlos Cadavid le pidió a la ciudadana Jacqueline Troconis que volviera a su casa pero ella se negó.
• De la testimonial del ciudadano LEONARDO LEONE GARCÍA, se evidenció lo siguiente: Primero: dijo que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Cadavid y Jacqueline Troconis; Segundo: que si le consta que los ciudadanos ut supra mencionados se encuentran casados; Tercero: asevero que si le consta que la ciudadana Jacqueline Troconis abandonó el domicilio conyugal que estableció con su esposo en la Calle Principal de Carapita, Casa Nº 50, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; Cuarto: contesto que si le consta la conducta hostil y de constante desagrado de parte de la ciudadana Jacqueline Troconis hacia su cónyuge el ciudadano Carlos Cadavid; Quinto: que si le consta que la ciudadana Jacqueline Troconis, desde el año 2005, abandono el domicilio conyugal que compartía con su cónyuge el ciudadano Carlos Cadavid, y que en los actuales momentos se encuentra domiciliada en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui; Sexto: Que si le consta que el ciudadano Carlos Cadavid, le había solicitado a su cónyuge en reiteradas oportunidades que cambiara su actitud con él y que cumpliera con sus obligaciones de esposa; Séptimo: Por ultimo dijo que si le consta que el ciudadano Carlos Cadavid le pidió a la ciudadana Jacqueline Troconis que regresara con él a su casa.
• De la testimonial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO HÉRNANDEZ LEMOS, se evidenció lo siguiente: Primero: testifico que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Cadavid y Jacqueline Troconis; Segundo: que si le consta que los ciudadanos ut supra mencionados se encuentran casados; Tercero: que si conoce que la ciudadana Jacqueline Troconis abandonó el domicilio conyugal que estableció con su esposo en la Calle Principal de Carapita, Casa Nº 50, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; Cuarto: contesto que si le consta la conducta hostil y de constante desagrado de parte de la ciudadana Jacqueline Troconis hacia su cónyuge el ciudadano Carlos Cadavid, que varias veces; Quinto: que si le consta que la ciudadana Jacqueline Troconis, desde el año 2005, abandono el domicilio conyugal que compartía con su cónyuge el ciudadano Carlos Cadavid, pero que no sabe a donde se encuentra, y que mas nunca la vio; Sexto: Que si le consta que el ciudadano Carlos Cadavid, le había solicitado a su cónyuge en reiteradas oportunidades que cambiara su actitud con él y que cumpliera con sus obligaciones de esposa, y que ella nunca hizo; Séptimo: Por ultimo concluyo diciendo que si le consta que el ciudadano Carlos Cadavid le pidió a la ciudadana Jacqueline Troconis en múltiples oportunidades que regresara con él a su casa.
• De la testimonial del ciudadano RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se evidenció lo siguiente: Primero: certifico que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Cadavid y Jacqueline Troconis; Segundo: que le consta que los ciudadanos ut supra mencionados se encuentran casados; Tercero: que si sabe que la ciudadana Jacqueline Troconis abandonó el domicilio conyugal que estableció con su esposo en la Calle Principal de Carapita, Casa Nº 50, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; Cuarto: afirmo que le consta la conducta hostil y de constante desagrado de parte de la ciudadana Jacqueline Troconis hacia su cónyuge el ciudadano Carlos Cadavid; Quinto: que si le consta que la ciudadana Jacqueline Troconis, desde el año 2005, abandono el domicilio conyugal que compartía con su cónyuge el ciudadano Carlos Cadavid, y que en los actuales momentos se encuentra domiciliada en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui; Sexto: Que si le consta que el ciudadano Carlos Cadavid, le había solicitado a su cónyuge varias veces que cambiara su actitud con él y que cumpliera con sus obligaciones de esposa; Séptimo: Por ultimo finiquito diciendo que le consta que el ciudadano Carlos Cadavid le pidió a la ciudadana Jacqueline Troconis en múltiples oportunidades que regresara con él a su casa.

Estos testigos hábiles, presénciales y contestes no fueron repreguntados por la parte demandada, por lo que el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. En consecuencia, resultan sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.-
De las otras pruebas consignadas por la parte actora acompañado con el libelo de demanda se desprende, cursando en el folio 06 y vto. del expediente, Original del Acta de Matrimonio Nº 891, emanada por la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que hacen plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Carlos Cadavid y Jacqueline Troconis y así se declara.-
Analizadas las probanzas antes expuestas, se pasa a decidir sobre el fondo de la controversia. De la materia probatoria admitida y pertinente, conjunto con los alegatos expresados por las partes, se concuerda que tal pretensión esta fundamentada por los supuestos de hecho establecidos en los numerales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil. La parte demandada no alego nada al respecto por cuanto no compareció en el acto de contestación, ni en ninguna otra fase del proceso ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que la falta de comparecencia del demandado como contradicción de la demanda en todas sus partes, apuntando al actor como el responsable de soportar la carga de la prueba de su pretensión. En este sentido, también es importante resaltar que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988, lo siguiente: “...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas….Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”. (Subrayado de la Sala).
Por lo antes expuesto es que considera este Sentenciador que de las pruebas aportadas al proceso, con respecto a la causal tipificada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil referida a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ..”, quien aquí decide considera que la parte actora no trajo al proceso elementos probatorios que demuestren que la demandada la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA TROCONIS CASTILLO se encuentra incursa en la causal de divorcio antes señalada, razón por la cual se desecha la causal alegada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario ha quedado debidamente demostrada por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, específicamente de los dichos de las testimoniales, encuentra este Tribunal que son coincidentes en demostrar que la demandada se marchó del hogar común, sin haber demostrado ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia. El abandono de la residencia sin causal que lo justifique, indudablemente constituye un abandono grave e intencional, y de autos no ha quedado demostrada ninguna causal que justifique tal actuar, por lo que es forzoso, para quien aquí decide, señalar que la cónyuge demandada incurrió en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio, por el abandono voluntario del hogar, demostrado en las testimoniales, no siendo contraria la pretensión hecha por el actor de la norma previa citada, este tribunal declara con lugar la pretensión por haber incurrido la cónyuge en Abandono Voluntario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y por cuanto, tal hecho no solo solapan la comunidad marital, sino que desnaturalizan el bien máximo que busca la figura del matrimonio, entendiendo éste como el núcleo promotor base para la composición familiar, célula de nuestra sociedad y por ende protegido y garantizado por el derecho y sus preceptos normativos. Ahora bien, siendo el caso cuando se presenta la necesidad de romper este vínculo se tiene que analizar si en su esencia se ha desvirtuado o por el contrario se mantienen los fundamentos necesarios para mantener esta figura que se busca proteger, en el caso en concreto, y de los hechos previamente narrados solo se puede llegar a la conclusión de que la relación entre las partes ha devenido en un hecho que muta una armonía común de sus integrantes, producido por el Abandono Voluntario de uno de los cónyuges como causal de extinción del vinculo conyugal en el artículo 185 del Código Civil en su causal segunda, por lo que es forzoso, para este Tribunal decretar el divorcio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CADAVID CORREA Y JACQUELINE JOSEFINA TROCONIS CASTILLO, ampliamente identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, SIN LUGAR la demanda por la causal 3º del artículo 185 del Código Civil y CON LUGAR la demanda por la causal 2º del artículo 185 iusdem, que por DIVORCIO ha incoado el ciudadano CARLOS ALBERTO CADAVID CORREA contra la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA TROCONIS CASTILLO, ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de diciembre de 1983, bajo el Acta Nº 891.
Liquídese la comunidad conyugal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hubo vencimiento reciproco en el presente juicio se condena a cada una de las partes al pago de las costas de la contraria.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS (16) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012).-AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ, EL SECRETARIO,



Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL ABG. MUNIR SOUKI URBANO.



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00am.
EL SECRETARIO.


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.




Asunto: AH16-F-2007-000151
LTLS/MSU/Rm*.