REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Nueve (09) de Enero de dos mil doce (2012)
202° y 153°

PARTE ACTORA: INVERSIONES DAHKE, C.A, sociedad mercantil de este mismo domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Junio de 1991, bajo el Nº 23, Tomo 117-A SGDO.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA y SUSANA GONZÁLEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V.- 2.146.008 y V.-3.549.095, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1.995 y 12.859 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASSAD DAHDAH KADAU, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. 6.099.667.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY MUJICA COLON Y JHONNY MUJICA CARELLI, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.297 y 48.285.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: AH16-M-2000-000030

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de febrero de 2000, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por los abogados JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA y SUSANA GONZÁLEZ HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.955 y 12.859, en su carácter de apoderado de la parte actora INVERSIONES DAHKE, C.A
En fecha primero (01) de marzo de dos mil (2000), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano ASSAD DAHDAH, a objeto de que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la referida demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de Mayo de 2000, comparecen los abogados JHONNY MUJICA COLON Y JHONNY MUJICA CARELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.297 y 48.285, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presentan escrito de promoción de Cuestiones Previas de los numerales 6º y 7º del artículo 346.
En fecha 05 de Junio de 2000, presentó la parte actora escrito de oposición de Cuestiones Previas solicitando a este Tribunal se desestimen las Cuestiones Previas interpuestas por la parte demandada y la solicitud de notificación al SENIAT.
En fecha 20 de Junio de 2000, la parte demandada promovió pruebas contentivas de copia de la demanda interpuesta por BOUTROS DADA KAHDAU contenida en el expediente No. 92-1812 identificada con la letra “A”.
En fecha 27 de Junio de 2000, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 06 de Julio de 2000, se admite la apelación interpuesta por la ciudadana CHARA NUZZO previamente identificada en autos.
En fecha 09 de Enero de 2002, la juez Dra. JANETH COLINA se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de Marzo de 2002, se libró boleta de notificación al ciudadano ASSAD DADA, a los fines de que se de por notificado del avocamiento del Juez.
En fecha 09 de Agosto de 2002, se dictó sentencia de la presente causa declarando sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y se condena en costas a la misma.
En fecha 30 de Octubre de2002, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 13 de Diciembre de 2002, presenta escrito de contestación de la demanda e interpone la reconvención.
En fecha 13 de Enero de 2003, se admite el escrito de de reconvención presentado por la parte demandada y en consecuencia, la parte actora debe dar contestación.
En fecha 24 de enero de 2003, se recibió el escrito de contestación de la reconvención presentado por la parte actora.
En fecha 07 de Marzo de 2003, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y recaudos marcados “A” y “B”, en la cual solicita que los mismos sean agregados y admitidas las pruebas. En consecuencia los mismos fueron agregados en fecha 10 de Marzo de 2003 por este Tribunal.
En fecha 24 de Marzo de 2003, la parte actora presenta escrito de oposición a la evacuación de las pruebas interpuestas por la parte demandada por ser la prueba impertinente y no estar legalmente planteada, a lo que este Tribunal se pronuncia indicando que las mismas no son manifiestamente ilegal ni impertinente, motivo por el cual la admite con lugar.
En fecha 20 de Mayo de 2011, la parte actora presentó escrito mediante la cual desiste de la demanda y solicita se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien expresado en autos
En fecha 26 de Mayo de 2011, este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitados anteriormente, instando al interesado el cual por desprenderse del poder que acredita su representación no posee facultad para desistir de la demanda a lo que este Tribunal insta al interesado a que consigne autorización expedita, a fin de que este Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado.
En fecha 31 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora desiste de la presente acción, el cual por ser presentado con posterioridad a la contestación de la demanda se requiere que la parte demandada se manifieste sobre lo conducente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Por otra parte el artículo 265 eiusdem señala:

“el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Al respecto, observa este Juzgador, que la normas transcritas, se deduce una diferenciación entre el desistimiento de la demanda y del desistimiento de la acción. En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir de la demanda, aún cuando, la parte demandada dio contestación a al fondo y a su vez efectuó reconvención en fecha 13 de Diciembre de 2002.
Ahora bien, conforme lo expresado es necesario traer a colación la interpretación del autor Patrick Baudin, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, al comentar la norma anteriormente transcrita, refiriendo parte de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien señala:
“… De lo expuesto (Artículo 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se pueden efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.
En el presente caso,…, el demandante desistió no sólo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…” Sentencia SPA, 14 de Julio de 1994, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. Nº 5656, S. Nº 0591.

Ahora bien conforme lo expresado, la norma y la jurisprudencia coinciden en señalar que al desistir de la demanda, debe ser entendida como el desistimiento de la acción propuesta, con lo cual no cabe dudas que no obstante la contraparte haya dado contestación a la demanda, no se requiere de su consentimiento previo para la validez de la renuncia a la acción incoada por la parte actora. Caso contraria, sería si estuviésemos en frente del desistimiento del simple procedimiento, con lo cual la validez de dicha acción de desistir se vería afectada por el previo consentimiento de la parte demandada.
En este orden de ideas, conforme a las normas transcritas en el texto del presente fallo, este Operador de justicia debe entender que la parte al desistir de la demanda desiste de la acción, toda vez que la norma general contenida en el artículo 263 eiusdem , no diferencia al señalar este tipo de desistimiento, si es referido a la acción o simplemente al procedimiento, no así el artículo 265 de la referida norma Adjetiva en la que expresamente diferencia los efectos del desistimiento de la procedimiento, requiriéndose para su validez el consentimiento previo de la parte accionada en caso de que esta haya dado contestación a la demanda. Así las cosas, siendo que la parte se limitó a desistir de la demanda, la misma refiere a la acción del procedimiento, no requiriéndose al caso de marras el consentimiento de la parte accionada y así se declara.
No obstante a lo anterior, la referida Norma Adjetiva en el artículo 282 señala:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario
(…) ”

Así las cosas, se constata de autos que en la acción desistida se produjo derechos referidos a las costas procesales generadas en juicio, por lo que sería necesario que la accionada manifestare lo que ha bien tuviere respecto de las costas procesales. Ahora bien, dada la insistencia de la accionante en cuanto a la homologación del desistimiento, indicando que no es necesario el consentimiento de la accionada respecto a la renuncia de la acción, a criterio de este Sentenciador, si es necesario que el demandado señale lo que ha bien crea necesario respecto de sus derechos referidos a las costas que de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento civil, le concede. Por otro lado, no existiendo pacto en contrario de las partes con respecto a las costas, estas deben ser acordadas a favor de la accionada de derecho, por el simple ejercicio de desistir de la acción y así se declara.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ MARTÍN, plenamente identificado, desiste del procedimiento y de la acción en nombre del actor, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado, cursante al folio 106 de la pieza 2 del presente expediente.
En consecuencia, por la insistencia manifiesta de la parte, y aun cuando este Tribunal en auto de fecha 31 de Octubre de 2011, ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que se manifestara sobre la presente homologación, se acuerda impartir la correspondiente homologación, condenándose a la parte que desiste de la demanda de las costas del proceso y así se decide,
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Conforme lo pautado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte accionante reconvenida
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL. Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:00pm
EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI URBANO.
Quien suscribe abogado MUNIR SOUKI URBANO, secretario del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: que las impresiones que anteceden son traslado fiel y exacto de su original. En el expediente signado con el Nº AH16-M-2000-000030.Certificación que se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En Caracas, nueve (09) de enero de dos mil doce (2012).-

EL SECRETARIO.-


Abg. MUNIR SOUKI.-