REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-001201
PARTE DEMANDANTE: Junta de Condominio del Edificio Sede Impres, ubicado entre las Avenidas Venezuela y Tamanaco, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Josefina Zurita A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.410.
PARTE DEMANDADA: Instituto de Previsión Social Médico (IMPRES), creado por la Ley de Ejercicio de Medicina promulgada el 19 de agosto de 1982 y publicada en la Gaceta Oficial de República de Venezuela No. 3002 extraordinario de fecha 23 de agosto de 1982 de fecha 23 de Agosto de 1982, anteriormente denominado Instituto de Previsión Social del Medico “ Dr. Armando Castillo Plaza” constituido como asociación Civil, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador el 23 de mayo de 1950, bajo el Nº 33, Folio 85, Tomo 2, Protocolo 1ro.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: José Santiago de los Ríos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.553.

MOTIVO: Cobro de Bolívares

I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de octubre de 2009, por la Junta de Condominio del Edificio Sede Impres, representada por la abogado Josefina Zurita A., ambas identificadas, contra el Instituto de Previsión Social Médico (IMPRES), por Cobro de Bolívares.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda.

En fecha 27 de noviembre de 2009, la secretaria titular de este despacho deja constancia que se libró compulsa de citación.

En fecha 04 de febrero de 2010, el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de alguacil de este circuito judicial consigna a los auto recibo de citación debidamente firmado.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2010 el abogado José Santiago de los Ríos consignó copia certificada del poder otorgado por la parte demandada en el presente juicio.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la última actuación tendiente a dar impulso a la presente causa es de fecha 04-02-2.010, relativo a la constancia en autos por parte del ciudadano alguacil designado para llevar a cabo la citación del demandado en autos, misión que fue cumplida tal y como se evidencia del recibo de citación debidamente firmado por dicha parte, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al mismo, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, Cobro de Bolívares intentó la Junta de Condominio del Edificio Sede Impres contra Instituto de Previsión Social Médico (IMPRES), ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Enero de 2012. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Guadalupe