REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-S-2008-000207
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES:
• GLADYS ITRIAGO HUGLES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.484.191.
• LUIS ANTONIO COLMENARES RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-2.156.819.
ABOGADO ASISTENTE:
YURMY VASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.494.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GLADYS ITRIAGO HUGLES y LUIS ANTONIO COLMENARES RAMIREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.484.191 y V- V-2.156.819 respectivamente, mediante el cual alega que contrajeron matrimonio en fecha 13 de Junio de 1969, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 183, Folio 184, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la antes señalada Jefatura Civil durante el año 1969, asimismo manifiestan que de su unión procrearon dos (02) hijos a saber: LUIS y LISETTE, los cuales actualmente son mayores de edad, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento 804, del Bloque 13, Escalera Nº 2, del Sector La Hacienda que pertenece a la UD-3, de Caricuao, en el Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente alegan que han permanecido separados de hecho desde el mes de Septiembre de 1977, hasta noviembre del año 2007, no habiendo hasta la presente fecha reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 10 de Enero de 2008, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se libro la respectiva boleta de notificación.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, la ciudadana GLADYS ITRIAGO, solicito mediante diligencia se notifique a al Fiscal del Ministerio Publico, seguidamente mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2011, este Tribunal insto a la parte interesada a consignar fotostatos correspondientes a los fines de librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico, las cuales fueron consignadas en fecha 25 de Noviembre de 2011.
Consignadas como fueron los fotostatos requeridos este Juzgado mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2011, libro boleta de notificación respectiva. Asimismo el alguacil de este Circuito Miguel Ángel Araya, consigno la referida boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011, la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud, en consecuencia este Tribunal en virtud que observa que se ha cumplido con los requisitos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, procede a dictar la decisión correspondiente.
II
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GLADYS ITRIAGO HUGLES y LUIS ANTONIO COLMENARES RAMIREZ, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos GLADYS ITRIAGO HUGLES y LUIS ANTONIO COLMENARES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.484.191 y V- V-2.156.819 respectivamente; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día trece (13) de Junio de 1969, según se evidencia en Acta Matrimonio, anotada bajo el Nº Acta Nº 183, Folio 184, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Registro, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 10:02 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-S-2008-000207
AVR/SC/Ana*
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