REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-F-2007-000064

PARTE ACTORA: JAZMINES PINEDA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro 6.074.897

APODERADOS: DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES y ALEJANDRO MONTEALEGRE UZCATEGUI, inscritos en el IPSA bajo el Nro 84.803 y 108.268 respectivamente

PARTE DEMANDADA: CARLOS GULLERMO BUSTAMANTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro 5.218.235

APODERADO: ABEL ENRIQUE OCHOA SANBRANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 45.835
I
Se inicio la presenta causa por libelo de demanda, admitido ante este Tribunal mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, por el juicio de liquidación de la comunidad conyugal, que intenta la ciudadana JAZMINES PINEDA MONTOYA contra CARLOS GULLERMO BUSTAMANTE PEREZ, identificados anteriormente. Cumplidos los trámites de la citación del demandado, así como las etapas procesales de la presente causa el Tribunal observa:


II
ALEGO LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Que su representada y el ciudadano CARLOS GULLERMO BUSTAMANTE PEREZ, decidieron de mutuo acuerdo separase legalmente de cuerpos y bienes ante el Juzgado Quinto Civil De Primera Instancia En Lo Civil Del Distrito Capital Y Estado Miranda, en donde ambas partes declaran como único bien perteneciente al régimen de comunidad conyugal un inmueble distinguido con el Nro 15 B ubicado en el edificio Cristina, parque residencial los caminos Guarenas Estado Miranda. El cual para el momento de la separación tenia un valor de Novecientos mil bolívares (Bs900.000,00), y tenia un saldo deudor por hipoteca de doscientos ochenta y tres mil seiscientos noventa y dos bolívares con cuarenta y un céntimos ( 283.692,41), los cuales fueron cancelados en su totalidad por su representada. Que su representada ha mantenido en su totalidad dicho inmueble, gastos que ascienden a Cuarenta y un millones seiscientos setenta y tres mil novecientos treinta y dos bolívares,(41.673.930), calculando la respectiva indexación. Pretendiendo el demandado obtener la futura venta del inmueble sin reconocer los gastos incurridos desde el momento de la separación legal de cuerpos y bienes hasta la fecha, siendo que su representada durante 18 años estuvo a cargo de las gastos del inmueble y de la hipoteca

Fundamenta la solicitud en los articulo 1.680 y 1681, 760 y 762 del CC y 777 del C.P.C , solicita la liquidación de comunidad conyugal.

ALEGO LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO
Reconoce que desde el 6 de septiembre de 1989, su representado y la hoy actora decidieron separarse legalmente de cuerpos y bienes en el cual se declaro como el único bien el ya identificado inmueble, igualmente reconoce el monto deudor pendiente al banco para el momento de la separación y que fue pagado en su totalidad por JAZMINES PINEDA MONTOYA. Rechaza, niega y contradice que la actora haya realizado gastos inherentes al mantenimiento del inmueble, por lo que rechaza niega y contradice que ella haya pagado la cantidad de Cuarenta y un millones seiscientos setenta y tres mil novecientos treinta y dos bolívares,(Bs 41.673.930), que el inmueble nunca ha sido habitado por la actora ya que ha sido objeto de diferentes contratos de arrendamientos, arrogándose la actora la totalidad de los pagos
Que reconoce y esta deacuerdo en reconocer los gastos reales que se hayan realizado para proceder a una justa partición del bien inmuebles

III
DE LAS PRUEBAS DE AUTOS
La actora se suscribió a traer a los autos de los folios 8 al 178 del expediente, copias simples y originales de recibos de pagos directos de cuotas del industrial Entidad de ahorro y préstamo, corretaje inmobiliario c.a, relación mensual del condominio, facturas del servicio eléctrico, pago por honorarios de abogados, recibos por gastos de registro, contrato de suministro de energía eléctrica, copia certificada de la sentencia de divorcio, documento de propiedad del inmueble en (original), informe de contador publico


DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO
Se suscribió a promover las testimoniales de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MELO CUPIDO, ALEXANDER DRESDENM JHOEL ENRIQUE CAMERO GRACIAS, JESUS ENRIQUE FERMENAL PINO, testimoniales que rielan en los folios 467 a la 472 solo las testimoniales de los ciudadanos JHOEL ENRIQUE CAMERO GRACIAS, JESUS ENRIQUE FERMENAL PINO.
VI
DECISIÓN DE LA CAUSA
El Tribunal observa, que la presente causa se refiere a un Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los intereses y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente…….
En este caso el demandado dio contestación a la demanda y realizo objeción a las cantidades demandadas

En tal sentido la norma es clara y nos establece que en caso hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘…La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’…”.

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.

Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide.

Así las cosas, el juicio que hoy ocupa la atención del Tribunal, tiene como eje central la liquidación de comunidad conyugal, compuesta por un bien constituido por un apartamento distinguido con el Nro 15 B ubicado en el edificio Cristina, parque residencial los caminos, Guarenas Estado Miranda.

Así las cosas, en la etapa procesal correspondiente a pruebas, solo se demostró la ruptura del vinculo matrimonial que los mantuvo unidos legalmente, mediante la consignación en los autos de la sentencia de divorcio de fecha 9 de enero de 1991, dictada por Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Y Estado Miranda, la cual declaro la conversión de las partes aquí en litigio, además de la titularidad sobre el bien objeto de esta demanda, al también haber consignado el documento de propiedad del inmueble del que hoy se discute la partición conyugal, la cual fue protocolizado ante la oficina subalterna del Registro del distrito plaza del estado miranda en fecha 10 de octubre de 1985, bajo l numero 40 protocolo primero tomo 1°. Así se declara.

Sin embargo de los otros instrumentos traídos a los autos referidos al mantenimiento del (recibos de pagos directos de cuotas del industrial Entidad de ahorro y préstamo, corretaje inmobiliario c.a, relación mensual del condominio, facturas del servicio eléctrico, pago por honorarios de abogados, recibos por gastos de registro, contrato de suministro de energía eléctrica, observa este tribunal, que los mismos emanan de terceros que no son parte en el juicio y para dichas pruebas surtieran los efectos probatorios pertinentes, debieron ser ratificados en el juicio mediante prueba testimonial y/o prueba de informes de conformidad con el 431 el Código de Procedimiento Civil. Por lo que no pudo ser demostrada la pretensión de la actor sobre eses respecto, Así se declara

En cuanto a las testimoniales evacuados por los ciudadanos JHOEL ENRIQUE CAMERO GRACIAS, JESUS ENRIQUE FERMENAL PINO, solo se desprende que el hoy demandado, no residía en el inmueble, sin embargo ello no lo exime de sus obligaciones relativas a los gastos que eventualmente generara el inmueble de autos, el cual ambos (actora –demandada) reconocen como bien de la comunidad conyugal, por lo que era su deber contribuir con su cuota parte de conformidad con el 762 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Ahora bien, se consta en los autos que el demandado reconoció que los pagos del saldo deudor de la hipoteca, que pesaba sobre el bien inmueble de autos, fue realizado por la hoy actora, la cual fue liberada según consta en el instrumento que riela en el folio 194 al 197, por lo que en ese respecto no se encuentra controvertido ese hecho, teniendo como cierto que la actora, asumió por si sola el pago de la hipoteca convencional de primero y segundo grado sobre el inmueble objeto de partición. Así se declara

De lo anteriormente se concluye, que se demostró mediante la confesión del demandado que la actora realizo los pagos correspondientes a una hipoteca de primero y segundo grado que pesaba sobre el bien objeto de partición, no demostrándose los otros gastos realizados referidos al condominio, servicio eléctrico y honorarios profesionales, por lo que no habiendo resultado la actora totalmente victoriosa en la contienda judicial, debe forzosamente el Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda y ordenar la partición y liquidación de la comunidad conyugal en los siguientes términos: 50% para cada ex cónyuge, previa deducción a la parte demandada, del monto correspondiente al pago de la hipoteca de de primero y segundo grado que pesaba sobre el inmueble de autos, debidamente indexada. Así se declara
V
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela declara:

Primero: de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se convoca a las partes del juicio a comparecer al 10° día siguiente una vez conste en autos la última de las notificaciones que se haga del presente fallo a los fines de nombrar partidor. Así se decide

Segundo: Notifíquese a las partes

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 12º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Enero de 2012. 201º y 152º.
LAJUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

SONIA CARRIZO
En esta misma fecha, siendo las PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

SONIA CARRIZO


Asunto: AH1C-F-2007-000064