REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000183
PARTE ACTORA: MARIA RODRIGUEZ DE PEÑA Y ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.934.942 y 8.053.818, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.242 y 44.941, respectivamente, actuando en su propio nombre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAIRA LIMPIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.024
.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE PEÑA PLAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.251.986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto.

MOTIVO: DAÑO MORAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 16 de enero de 2002, el juicio que por DAÑO MORAL, incoado por los ciudadanos MARIA RODRIGUEZ DE PEÑA Y ALBERTO JOSE PEÑA TORRES contra el ciudadano ALBERTO JOSE PEÑA PLAZA, antes identificados.
En fecha 30 de enero de 2002, comparece por ante este Juzgado el abogado ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, antes identificado, mediante el cual consignó recaudos.
En fecha 08 de Febrero de 2002, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2002, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2002, compareció el alguacil titular de este circuito mediante el cual dejo constancia de que no pudo practicar la citación.
En fecha 06 de noviembre de 2002, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel a la parte demanda. Asimismo se libro cartel.
En fecha 28 de febrero de 2003, se aboco a la presente causa la Dra. ANGELINA GARCIA HERNANDEZ.
En fecha 28 de agosto de 2003, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel a la parte demanda. Asimismo se libro cartel.
En fecha 04 de mayo de 2004, se dicto auto mediante se designo defensor judicial a la parte demandada. Asimismo se libro boleta al defensor.
En fecha 12 de enero de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez que suscribe.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 04 de mayo de 2004, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por : DAÑO MORAL, sigue los ciudadanos MARIA RODRIGUEZ DE PEÑA Y ALBERTO JOSE PEÑA TORRES contra el ciudadano ALBERTO JOSE PEÑA PLAZA, debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (18) días del Mes de Enero de Dos Mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
LA SECRETARIA.

Abg. JENNY VILLAMIZAR

EDG 01
ASUNTO: AH1C-V-2002-000183