REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°

RECURRENTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A.
APODERADOS
JUDICIALES: ANIELO DE VITA CANABAL, FRANCISCO J. GIL HERRERA y ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 97.215 y 45.468, en el mismo orden de mención.
AUTO
RECURRIDO: Auto proferido en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio Banesco Banco Universal C.A., contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2011, que declaró inadmisible la demanda de ejecución de hipoteca impetrada.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 11-10677

I
Cumplida la insaculación de causas en fecha 9 de noviembre de 2011, fue asignado a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión del recurso de hecho interpuesto por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el auto de fecha 31 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la apelación ejercida por esa representación contra la decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2011, que declaró inadmisible la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta contra los ciudadanos JHONATAN JOSÉ DUARTE y JANI DEL MAR MENDEZ, expediente signado con el Nº AP31-V-2011-002073 de la nomenclatura del aludido juzgado.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este órgano judicial en fecha 16 de noviembre de 2011, y por auto dictado el día 18 de ese mismo mes y año, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara copia certificada de las actuaciones que considerase pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso, el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En el sub examine, el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en su escrito contentivo del recurso de hecho alegó los siguientes hechos: i) Que el día 22 de septiembre de 2011, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por ejecución de hipoteca. ii) Que mediante decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el declaró inadmisible la demanda con apoyo en los artículos 2º, 5º y 10º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y el día 25 de octubre de 2011 ejerció apelación contra la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; recurso que fue declarado inadmisible por el a quo en fecha 31 de octubre de 2011, con base en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y en aplicación a la norma contenida en el articulo 891 del código adjetivo civil, por cuanto la cuantía estimada en la demanda es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T). iii) Que la hipoteca de primer grado que pretende ejecutar su patrocinada a través del procedimiento ejecutivo, es consecuencia de un préstamo hipotecario que le fue concedido a la parte demandada. iv) Que el Texto Fundamental garantiza el derecho a la doble instancia, el cual – a su decir- básicamente consiste en que las decisiones que se tomen, sean formal y materialmente sometidas a revisión por un superior, para minimizar los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurar en parte, la subjetividad del Juez que conoce de la causa en primera instancia, lo que coadyuva directamente a que se garantice una mayor certeza en las decisiones judiciales; por lo que solicita que se ordene al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oiga la apelación en un solo efecto.

La representación judicial de la recurrente consignó, en copia certificada, las siguientes actuaciones relevantes:

• Libelo de demanda interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2011, por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, FRANCISCO J. GIL HERRERA y ALEJANDRO BOUQUET GUERRA en su condición de apoderados judiciales de la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A (f. 9 al 15).

• Documento de préstamo hipotecario protocolizado en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de abril de 2002 (f.16 al f.21).

• Certificación de Gravámenes del inmueble, objeto de la solicitud de ejecución de hipoteca, expedida en fecha 9 de junio de 2004, por el Registrador Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 22).

• Comunicación de fecha 10 de mayo de 2010, dirigida por la Dra. Leyda Grimaldo, V.P. de Recuperaciones y Cobranza Judicial de Banesco Banco Universal, C.A., al Banco Nacional de Vivienda y Habitat (Banavih), a través de la cual solicita la emisión del certificado de la deuda hipotecaria del ciudadano Jonathan José Duarte Alviarez (f. 23 y 24).

• Estado de cuenta de fecha 3 de mayo de 2010, expedido por la institución financiera Banesco, Banco Universal, C.A. (f. 25, 26 y 27).

• Decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró inadmisible la demanda de ejecución de hipoteca, con fundamento en los artículos 2º, 5º y 10º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (f. 30, 31 y 32).

• Diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, presentada por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de la cual apela contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2011 (f. 33).

• Auto recurrido de fecha 31 de octubre de 2011, por el cual el juzgado a quo declara inadmisible la apelación ejercida por la representación judicial de la institución financiera Banesco Banco Universal, C.A. (f. 34).

II

Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que seguidamente se exponen:

Como punto previo esta alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación y regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser consignado ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno del que dictó el auto cuestionado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de dictada dicha providencia judicial, y que se computa por el calendario oficial del mencionado Juzgado Superior Jerárquico.

Así, la disposición legal ya referida expresa textualmente lo siguiente:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. (Énfasis de este Tribunal).

Revisadas las actuaciones que conforman este expediente, se constata que el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el representante judicial de la institución financiera Banesco Banco Universal, C.A., se ejerce contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la apelación ejercida el día 25 de octubre de 2011, contra el auto que declara inadmisible la demanda de ejecución de hipoteca propuesta.

Se aprecia en el caso de marras, que el Juzgado Superior Sexto el día 9 de noviembre de 2011, dejó constancia que desde el día 31 de octubre de 2011, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 9 de noviembre de 2011, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron tres días de despacho en ese tribunal, razón por la cual se tiene que el recurso de hecho fue ejercido tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. Así se decide.

Como se indicó ut supra, el representante judicial de la recurrente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. mediante diligencia fechada 25 de octubre de 2011 apeló contra la decisión proferida el día 24 de ese mismo mes y año por el a quo, la cual fue declarada inadmisible el día 31 de octubre de 2011, en estos términos:

“Vista la diligencia presentada por el Abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, actuando en (sic) carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual APELA de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2011: este Tribunal, en cumplimiento a lo señalado en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009 y en aplicación de la norma contenida en el artículo 891 del Texto Adjetivo Civil, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante, toda vez que la cuantía en la cual fue estimada la demanda es inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T), Asi se decide…”.

Pues bien, en el caso que se analiza se observa que para la fecha de interposición de la demanda de ejecución de hipoteca, esto es el 22 de septiembre de 2011, estaba ya en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011; decreto que imponía a las autoridades judiciales la suspensión de las causas en las cuales estuviese involucrado un bien inmueble que sirviera de vivienda principal, y que implicase su desposesión o desalojo. Así las disposiciones legales contenidas en los artículos 1, 2, 4, 5 y 17 del mencionado Decreto estatuyen lo siguiente:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

Artículo 2.- “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinatarios a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.

Artículo 4.- “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.

Artículo 5.- “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

De acuerdo con lo narrado, evidencia este Juzgado que la presente incidencia se produjo con motivo del juicio por ejecución de hipoteca, instaurado por la representación judicial de la demandante institución financiera Banesco Banco Universal, C.A. los ciudadanos jhonatan José Duarte y Jani del Mar Mendez Hernández, demanda que, se repite, fue declarada inadmisible por el Juzgado Cuarto de Municipio. Contra dicha negativa el representante judicial de la demandante apeló el día 25 de octubre de 2011, constatándose que el a quo por decisión de fecha 31 de ese mismo mes y año determinó que en cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la accionante, dado que la cuantía estimada en la demanda es inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En el sub lite, la representante judicial de la accionante ejerció apelación contra la decisión del a quo 24 de octubre de 2011, medio recursivo que fue declarado inadmisible en fecha 31 de octubre de 2011, con apoyo en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el día 2 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en la sentencia proferida en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, así:

“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….”.

Por otra parte es preciso indicar, que ab initio la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 876 de fecha 11 de agosto de 2010.

Ahora bien, en el caso sub examine el a quo declaró inadmisible la apelación con apoyo en la preindicada Resolución y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, por lo que en opinión de este juzgador ciertamente conforme al artículo 2 de la Resolución Nº N° 2009-0006 y a lo estatuido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la apelación resulta inadmisible, en razón de que la demanda no cumple con el requisito de la cuantía fijado por el régimen especial de competencia en apelación previsto en la mencionada Resolución, sin que ello contraríe el principio de la doble instancia, ello siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 9 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en estos términos:

“…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…” (Subrayado de este Tribunal).

Amén de lo expresado, en el presente caso el representante judicial de la demandante adujo que la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la doble instancia, y que el juez a quo en acatamiento a ese principio debió escuchar la apelación en un solo efecto

Así, evidencia este juzgador que el representante judicial de la recurrente argumenta una prevalencia en el orden interno constitucional del ordinal 2, literal h del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita y ratificada por la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.256 de fecha 14 de junio de 1977, que es ley vigente en el País, con jerarquía constitucional y con carácter de prevalencia en el orden interno, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Texto Fundamental, disposición que establece lo siguiente:

“…Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.

Ciertamente en la referida Convención Americana de Derechos Humanos se consagra la garantía a la doble instancia como una garantía irrestricta que no conoce limitantes a diferencia de la Constitución, y a tenor de esa garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro y Cadela, con fundamento en el artículo 23 del Texto Fundamental, determinó que los numerales 1 y 2 del literal “h” del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela, por lo que las disposiciones relativas al derecho a recurrir de los fallos (doble instancia), son más favorables en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia son de aplicación inmediata y directa por los todos los tribunales de la República, en estos términos:

“…3. Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio del derecho a la defensa, así como a la vis expansiva del radical derecho a la justicia.
4. Sin embargo, sobre la base de la preeminencia de los derechos humanos, reconocida como valor superior del ordenamiento jurídico, la Constitución de la República declaró que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional; que prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y la ley; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), “ 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

Puesta en relación esta norma con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena…omissis…
Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. (Énfasis de este juzgado).

A este respecto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 01753 de fecha 27 de julio de 2000, caso: Milena Delgado, acogió y reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en el precedente jurisprudencial citado, y adicionó sobre las excepciones a la garantía del doble examen, que “…la interpretación que sobre dicha limitante debe prevalecer, es la de concebirle enmarcada respecto de los recursos extraordinarios, pues, por el desarrollo universal de los derechos humanos, resulta implícito y consustancial con la administración de justicia el que todas y cada una de las decisiones admitan revisión, consulta o apelación, esto es, la doble instancia que nos ocupa, sólo quedando condicionada al arbitrio del legislador, aquellos recursos de extraordinaria interposición, verbi gratia los recursos de casación, invalidación, entre otros…”.

En efecto, determinó la Sala Político Administrativa en el fallo ya aludido que:

“…Con base a una interpretación acorde con los principios universales de la administración de justicia, conforme con una interpretación progresiva y favorable de los derechos e intereses de los justiciables y en procura de decisiones más estudiadas y sopesadas por los órganos de administración de justicia; la interpretación que sobre dicha limitante debe prevalecer, es la de concebirle enmarcada respecto de los recursos extraordinarios, pues, por el desarrollo universal de los derechos humanos, resulta implícito y consustancial con la administración de justicia el que todas y cada una de las decisiones admitan revisión, consulta o apelación, esto es, la doble instancia que nos ocupa, sólo quedando condicionada al arbitrio del legislador, aquellos recursos de extraordinaria interposición, verbi gratia los recursos de casación, invalidación, entre otros.
En efecto, en el estado actual del desarrollo de los derechos humanos no es dable admitir, casos en que en aras de una pretendida celeridad y premura, se sacrifique la posibilidad de emisión de decisiones de mérito de forma consulta, conteste y sopesadas que sólo el conocimiento ulterior por órganos de mayor jerarquía pueden otorgar.
Ahora bien, visto el desarrollo y progresión de los derechos humanos en el momento actual y, la expresa consagración de la doble instancia en la vigente Constitución en el sentido antes expuesto, deviene en forzoso considerar a la previsión contenida en la parte in fine del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como inficionada de inconstitucionalidad sobrevenida de conformidad con la DISPOSICION DEROGATORIA que dicho supremo cuerpo normativo estatuye, cuando se observa, que el artículo cuestionado prevé que contra las decisiones que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme al conocimiento que le atribuyen los ordinales del 1° al 4° eiusdem, no tendrán recurso alguno.
Refuerza aún más el aserto conclusivo de este fallo – el de considerar a la garantía de la “doble instancia” con rango constitucional, no sólo en virtud del numeral 1 del artículo 49 de la vigente Carta Magna -, la previsión constitucional contenida en el artículo 23, el cual prevé que “Los Tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno...”.
En este último sentido, observa la Sala, que el escrito recursivo de fecha 11 de febrero de 1999 - que dio lugar a la presente -, acertadamente invocó la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256 del 14 de junio de 1977; cuya aplicación directa peticionó conforme al artículo 50 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1.961; disposición ésta última ostensiblemente mejorada con las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 23 de la vigente Carta Magna, cuyo sentido ha sido expuesto. (Negrillas de este Juzgado).


Empero, aun cuando esa había sido la interpretación que imperó durante mucho tiempo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal modificó su criterio en sentencia Nº 1929 de fecha 17 de marzo de 2008, caso: Jesús Alberto Páez y Luis Gerardo Pineda Torres, ratificada en sentencia Nº 693 de fecha 9 de julio de 2010, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A., en la cual estableció el verdadero alcance de la biinstancia consagrada en el numeral 2 del literal “h” del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), determinando que la garantía al doble examen como un derecho irrestricto e ilimitado es sólo para los procesos penales, por así señalarlo el acápite del ordinal 2 –exartículo 8- de la Convención in comento, excluidos así los procesos civiles, laborales, contencioso-administrativos, lo que había sido advertido en el voto salvado del Magistrado disidente Héctor Peña Torreles en la sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro y Cadela. Así, la sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 17 de marzo de 2008, señaló:

“…En este sentido se observa que el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia N° 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.
Por otra parte, el literal “H” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.
De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (subrayado de la Sala).
Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.
Esta Sala, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía -del doble grado de la jurisdicción-, lo cual es posible siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro principio preponderante, como lo es el de la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que deberá ser aplicado -salvo inconstitucionalidad declarada o manifiesta- en aras de la seguridad jurídica. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, constituyen otras excepciones no excluyentes, aquellas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, partiendo del supuesto que con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, ello también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta. (vid. entre otras sentencias la N° 2661/25.10.2002 y 5031/15.12.05).
Por otra parte, el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”. (Énfasis de este Juzgado).

De acuerdo al criterio jurisprudencial ya citado, el derecho a la doble instancia está condicionado al ordenamiento adjetivo estatutario aplicable, es decir, al sistema recursivo o impugnatorio fijado por el legislador procesal, que en principio “es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización”; y que en este caso concreto nos remite al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los procedimientos civiles donde se le admiten límites y excepciones a la garantía de la doble instancia, a contrario de lo que ocurre en los procesos penales donde la preindicada garantía no es relativa sino absoluta.

Congruente con todo lo expresado, estima quien aquí decide que debe desecharse el alegato esgrimido por el representante judicial de la recurrente, dado que no resulta aplicable en este caso el principio de la doble instancia previsto en el numeral 2 del literal “h” del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ello por cuanto en el caso como el de autos se aplica la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el día 2 de abril de 2009 y el criterio atributivo de la competencia asentado en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza y la sentencia Nº 694 de fecha 9 de julio de 2010 dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, pues la cuantía estimada por la actora en este proceso es inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.). De lo anterior resulta, en opinión de este juzgador que está ajustado a derecho la decisión del a quo de fecha 31 de octubre de 2011, por medio de la cual declaró inadmisible la apelación ejercida por el representante judicial de la recurrente contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2011, lo que de suyo hace que deba declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto, y así se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2011, por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA en su condición de apoderado judicial de la recurrente institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2011, que declaró inadmisible la apelación ejercida por esa representación contra la decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2011, que declaró inadmisible la demanda impetrada, la cual se confirma.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

























Expediente Nº 11-10677
AMJ/MCF/bm