REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 201° y 152°
DEMANDANTE: JUANA LOURDES ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.473.763.
APODERADAS
JUDICIALES: ASUNCIÓN FRÍAS y MARÍA AUXILIADORA OQUENDO BRICEÑO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.238 y 17.192, respectivamente.
DEMANDADO: CLODULVO ELI ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.130.487.
APODERADOS
JUDICIALES: JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON y VICENTE CALDERON TERAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.777 y 38.516, en el mismo orden de mención.
JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 11-10560
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer y decidir del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de enero de 2010, por las abogadas MARÍA AUXILIADORA OQUENDO y ASUNCIÓN FRÍAS en su condición de apoderadas judiciales de la accionante ciudadana JUANA LOURDES ALONZO, contra las decisiones proferidas en fecha 30 de septiembre 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primero que repuso la causa al estado de que el juez a quo emitiese pronunciamiento sobre la contestación a la demanda realizada por la parte accionada, y el segundo que declaró el juicio abierto a pruebas y ordenó librar boletas de notificación, ello en el juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana JUANA LOURDES ALONZO contra el ciudadano CLODULVO ELI ARELLANO, expediente signado con el Nº AH18-F-2006-000004 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el tribunal a quo, mediante auto fechado 2 de febrero de 2010, ordenándose la remisión de las copias que ha bien consideraran pertinentes las partes interesadas al Juzgado Superior Distribuidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, consignadas y certificadas como fueron los fotostátos respectivos se libró oficio de remisión en data 26 de enero de 2011.
Verificada la insaculación de causa en fecha 16 de febrero de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en data 21 de febrero de 2011. Por auto dictado el 23 de febrero de 2011, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones conforme lo establecido en el artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad antes indicada para la presentación de informes, esto es, el día 28 de marzo de 2011 comparecieron las abogadas ASUNCIÓN FRÍAS y MARÍA AUXILIADORA OQUENDO en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadana JUANA LOURDES ALONZO, y consignaron escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles y un (1) anexo de diez (10) folios útiles, a través del cual manifestaron: 1) Que esa representación ejerció apelación contra los autos dictados por el a quo el día 30 de septiembre de 2009, el primero que repone la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la contestación a la demanda y el segundo que declara el juicio abierto a pruebas por cuanto son contradictorios entre sí. 2) Que el día 5 de abril de 1968 su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano Clodulvo Eli Arellano, unión que quedó disuelta en fecha 25 de marzo de 1985, según se evidencia de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto se Primera de Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. 3) Que en el escrito libelar se expone claramente la pretensión de su mandante en cuanto a su derecho sobre el bien inmueble cuya partición se solicita, y en este caso ha quedado demostrado que existió un matrimonio entre su mandante y el ciudadano Clodulvo Eli Arellano, en el cual se procrearon dos hijos, siendo el caso que su patrocinada no ha vendido sus derechos sobre el inmueble, objeto de partición. 4) Que esa representación produjo copia certificada de la venta realizada al ciudadano Clodulvo Eli Arellano en fecha 30 de abril de 1997 de un local comercial, lo que se evidencia de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que pone de relieve que no se efectuó la partición y liquidación de la totalidad de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal; que dicha venta interrumpe la prescripción de la partición por cuanto son actos parciales, y que también se demuestra la interrupción de la prescripción con la protocolización de la sentencia de divorcio por ante la mencionada oficina de registro; que con los documentos presentados está más que probado que su mandante tiene plenos derechos sobre el inmueble objeto de partición, que la acción no es caduca y no existe prescripción adquisitiva a favor del demandado, dado que la misma fue interrumpida con el registro de la sentencia de divorcio y la venta de uno de los bienes de la comunidad. 5) Que el accionado contestó la demanda pero no promovió pruebas en la oportunidad legal, y así lo determinó el a quo en el fallo recurrido. Que el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establecen claramente cuáles son las fases del proceso, específicamente el último párrafo del artículo 780 eiusdem, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente Nº 99-1023, determinó claramente las dos fases del proceso, y señaló que en este tipo de juicio, una vez que la parte demandada formula oposición el juicio se sustancia por las reglas del juicio ordinario sin necesidad de pronunciamiento, por ende deben presentarse pruebas. Que en este caso la demandada contestó la demanda pero no promovió pruebas, y el juez de la causa ordenó el nombramiento del partidor, acto al cual no concurrió el demandado y de lo cual se dejó constancia en el expediente. Que posteriormente el tribunal de la causa dejó sin efecto la convocatoria para el nombramiento del partidor y procedió a dictar las decisiones recurridas. 6) Que consideran que si había necesidad de reponer la causa por el hecho de que el juez de la primera instancia no emitió pronunciamiento sobre la oposición planteada por la parte demandada, por lo que lo correcto era reponer la causa al estado de decidir respecto a la controversia planteada y nombrar el partidor, por cuanto los lapsos procesales de contestación y promoción de pruebas habían concluido, es decir, concluyeron para quien no los utilizó en su favor y además fue convalidada con la promoción de pruebas extemporánea del demandado, por lo que ordenar la apertura del lapso de promoción de pruebas coloca en situación de ventaja al demandado, lo cual atenta contra el principio de igualdad procesal y equilibrio de las partes, y pidieron que se declarara con lugar la apelación ejercida.
Mediante auto proferido en fecha 25 de abril de 2011, se dejó constancia que el precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran observaciones a los informes, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; por lo que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa misma data exclusive; lapso que fue diferido por treinta (30) días mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de febrero de 2006, por la ciudadana JUANA LOURDES ALONZO, asistida por la abogada ASUNCIÓN FRÍAS, con fundamento en los hechos siguientes: Que el día 5 de abril de 1968 contrajo nupcias con el ciudadano Clodulvo Eli Arellano, vínculo matrimonial que quedó disuelto mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 1985, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Que el día 1º de julio de 1982, adquirió en comunidad conyugal el apartamento distinguido con el Nº 9-B, el cual forma parte del Edificio Manapire, situado en la Urbanización Los Naranjos, Primera Etapa, Avenida Principal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 1, Protocolo Primero. Que posterior al divorcio su excónyuge Clodulvo Eli Arellano se quedó ocupando el apartamento, no obstante las distintas solicitudes que le efectuó sobre la obligación que tiene de pagar la parte que le corresponde mediante partición amistosa y que hasta la fecha de interposición de la demanda no ha logrado convenir, viéndose en la obligación de demandarlo para que convenga en la partición del bien inmueble ya mencionado.
Que el precio del apartamento para el momento de la compra fue de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000), de los cuales canceló en el acto de protocolización cuatrocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 425.000), que la comunidad conyugal había acumulado, suma que significaba el cuarenta y cinco enteros noventa y cuatro centésimas por ciento (45,94%) del precio total y lo restante, es decir, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) mediante préstamo que fue garantizado con hipoteca constituida a favor del Banco Hipotecario de Aragua C.A., correspondiendo pagar el préstamo mediante ciento ochenta (180) cuotas mensuales, la primera venciéndose el 1º de agosto de 1982, es decir, que para la fecha del divorcio la comunidad conyugal había pagado treinta y un (31) cuotas, que equivalían al 17,22% de la totalidad de las cuotas adeudadas, evidenciándose con ello que antes de extinguirse la comunidad conyugal se había cancelado cincuenta y cinco enteros con veinticinco centésimas por ciento (55,25%) del precio del inmueble. Que siendo la mitad de lo adquirido durante la comunidad conyugal propiedad de cada uno de los cónyuges, le correspondería veintisiete enteros con sesenta y dos centésimas por ciento (27,62%) de dicho apartamento o su precio equivalente. Que el precio total del apartamento en la actualidad sería de cuatrocientos sesenta y siete millones quinientos cincuenta y tres mil ciento treinta y ocho bolívares (Bs. 467.553.138), correspondiendo el 27,62% a la cantidad de ciento veintinueve millones ciento treinta y ocho mil ciento setenta y seis bolívares (Bs. 129.138.176). Que demanda al ciudadano Clodulvo Eli Arellano en partición del inmueble ya identificado, a fin de que pague el precio de veintisiete enteros con sesenta y dos centésimas por ciento (27,62%) de dicho apartamento o a ello sea obligado por el Tribunal.
Invocó como fundamentos de la acción los artículos 148, 149, 150, 156, 173, 183, 186 y 768 del Código Civil, y 585, 588, 600 y 777 del Código de Procedimiento Civil, requirió que se condenara al demandado al pago de las costas y costos, y que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto existe riesgo de venta del inmueble.
La parte actora ciudadana JUANA LOURDES ALONZO, asistida por la abogada ASUNCIÓN FRÍAS, mediante diligencia consignó junto con su escrito libelar, los siguientes recaudos:
• Poder apud acta conferido por la ciudadana Juana Lourdes Alonzo a la profesional del derecho Asunción Frías, otorgamiento que se efectuó el día 1º de marzo de 2006, ante el ciudadano Jesús Albornoz, Secretario del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Copia certificada del acta de matrimonio emitida por el Juzgado Primero de Parroquia (hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 5 de abril de 1968, bajo el Nº 46 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, marcado con la letra “A”.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 25 de marzo de 1985, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con su correspondiente auto de ejecución de data 1 de abril de 1985, marcado con la letra “B”.
• Copia Certificada del documento de compra-venta, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 1º de julio de 1982, marcado con la letra “C”.
La demanda in comento aparece admitida mediante auto de fecha 7 de marzo de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 25 y 26), ordenándose el emplazamiento del ciudadano Clodulvo Eli Arellano, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, advirtiéndose que en relación a la medida solicitada se emitiría pronunciamiento por auto separado en cuaderno de medidas, que a tal efecto se ordenó abrir.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, la representante judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, así como para que se abriera el cuaderno de medidas (f. 27 y 28).
Por diligencia fechada 24 de mayo de 2006, la abogada Asunción Frías, apoderada judicial de la actora, sustituyó parcialmente el poder que le fuere conferido por la demandante, reservándose su ejercicio, en la abogada María Auxiliadora Oquendo Briceño (f. 30).
El día 6 de junio de 2006, el ciudadano Alguacil Dimar Rivero del juzgado a quo manifestó que en dos oportunidades se trasladó a la Avenida Principal de Los Naranjos, Residencias Manapire, Apartamento 9-B, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con la finalidad de citar al demandado ciudadano Clodulvo Eli Arellano, y luego de haber efectuado varios toques en el inmueble no obtuvo respuesta alguna, motivo por el cual le fue imposible cumplir con la misión encomendada, y procedió a consignar la compulsa (f. 31 al 46).
A través de diligencia de data 29 de junio de 2006, la abogada Asunción Frías apoderada judicial de la actora, solicitó que se librara cartel de citación al demandado, lo que fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (f. 47 al 50).
Por diligencia fechada 27 de septiembre de 2006, el demandado ciudadano CLODULVO ELI ARELLANO, asistido por el abogado JAIME GONZÁLEZ ALAYON se dió por citado en el presente juicio, y otorgó apud acta poder a los abogados JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON y VIVENTE CALDERON TERÁN, verificándose en este caso que el accionado dió contestación a la demanda mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2006, a través del cual argumentó: Que se inició un proceso de demanda por partición de los bienes de la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio celebrado entre él y la demandante, reclamando la actora un derecho que no tiene. Que si bien es cierto se liquidó toda la comunidad de bienes habidos durante le matrimonio que los unía de forma amistosa, tal como lo confiesa en el libelo la demandante, era de forma amistosa y sin ningún tipo de peleas, menos a recurrir a autoridad alguna, tratando la demandante de engañar al Juez y a la Justicia. Que por esas razones jurídicas que se probaran en su debido momento, se opone a la partición y liquidación de la comunidad conyugal propuesta, contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda, por estar ya esta comunidad de bienes liquidada en forma amistosa, y mas aún cuando está caduca la acción, lo cual conlleva a la prescripción del derecho que pretende reclamar la actora, teniendo él más de veintiséis (26) años separado de la demandante, teniendo bajo su cuido, mantenimiento y con una posesión pacífica, lícita e ininterrumpida el inmueble en cuestión. Que de acuerdo al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone las cuestiones previas de los ordinales 10º y 11º; que el libelo carece de elementos serios y ciertos en sus fundamentos, lo cual se hace con hechos totalmente falsos y derechos no existentes como es el de no haber liquidado la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio, ya que ello se realizó amistosamente como lo confiesa la actora en el escrito libelar. Que la acción esta caduca y el derecho que se pretende reclamar prescribió de pleno derecho; que la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio se encuentra liquidada, que no se toman en consideración los derechos que le asisten, tales como el haber liquidado la comunidad de bienes, pretendiéndose relajar el ordenamiento público legal al intentar esta demanda de mala fé y haciendo caso omiso a las normas civiles vigentes de caducidad y prescripción.
Que es exagerado el precio actual del inmueble que se pretende nuevamente liquidar, tomándose como base para el valor actual anuncios de prensa que no se consignaron con el escrito libelar y no lo anunciaron como documento fundamental, que no se toma en cuenta que los inmuebles aumentan de valor de acuerdo al cuido y mantenimiento. Que si bien es cierto hay una copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme, también es cierto que la misma no está registrada y por eso debe operar la prescripción de pleno derecho, ya que dicha sentencia tiene más de veinte años de haber quedado definitivamente firme. Que se debe resaltar que con esta demanda se están transgrediendo los derechos constitucionales y civiles por haberse admitido la acción, la cual es inadmisible de pleno derecho.
La representante judicial de la demandante mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 57 al 60) de la manera siguiente:
• Reprodujo el mérito de todos y cada uno de los instrumentos y pruebas que cursan en el presente expediente, en lo que favorezca a la actora, especialmente el acta de matrimonio de los intervinientes, la sentencia de divorcio de los mismos y el documento de propiedad del inmueble objeto de partición.
• Promovió y opuso al demandado los siguientes documentos públicos: 1) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Juana Lourdes Alonzo y Clodulvo Arellano, registrada en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 1997, a fin de demostrar que se encuentra interrumpida la prescripción, y 2) Copia certificada de la venta de un local comercial realizada en fecha 30 de abril de 1997 por la ciudadana Juana Lourdes Alonzo al ciudadano Clodulvo Eli Arellano, registrada en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con lo cual se demuestra que no se efectuó la partición y liquidación de la totalidad de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal sino que se ha venido haciendo parcialmente (f. 61 al 70).
• Promovió e hizo valer el hecho notorio comunicacional relativo a las publicaciones de avisos clasificados de los diarios más importantes del país y las publicaciones de Internet referidas a precios de inmuebles similares, para demostrar el precio que para la fecha de la interposición de la demanda tenía el inmueble.
En fecha 12 de diciembre de 2006, los abogados JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON y VICENTE CALDERON TERÁN en su carácter de apoderados judiciales del demandado ciudadano Clodulvo Eli Arellano, consignaron escrito de promoción de pruebas (f. 71 y 72), así:
• Promovieron y reprodujeron el mérito favorable del escrito de contestación a la demanda y las oposiciones allí formuladas, así como los documentos aportados por la parte actora en su escrito de pruebas, rechazando todos y cada uno los documentos acompañados por la actora con el escrito libelar.
• Promovieron las testimoniales de los ciudadanos José Peña, Justo Pastor Arellano, Víctor Salazar, Jesús Manuel Arellano, Zaherís Martín, Alirio Juárez, Ligia Calderon y Betilde Iraide Arellano, quienes con sus testimonios quedó probada la partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal entre la demandante y el demandado.
El juzgado de la primera instancia por auto fechado 18 de diciembre de 2006, admitió el mérito favorable y las documentales promovidas por la parte actora y negó la admisión del hecho notorio comunicacional invocado, dado que no guarda relación con los hechos controvertidos. Asimismo en relación a las pruebas promovidas por la parte accionada, el juez a quo previa la realización de un cómputo, determinó que las mismas fueron consignadas fuera del lapso legal correspondiente, por lo que procedió a negar su admisión por extemporáneas y ordenó la notificación a las partes.
En fecha 21 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte accionante Asunción Frías, consignó ante el a quo escrito de informes y expuso lo siguiente: “…Que en fecha 05 de abril de 1968 la actora contrajo matrimonio con el ciudadano Clodulvo Eli Arellano, unión que se disolvió por divorcio el día 25 de marzo de 1.985, lo cual se evidencia a las actas del expediente principal en el cual se solicita la partición de la comunidad existente del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9-B que forma parte del Edificio Manapire, situado en la Urbanización Los Naranjos. Que dicho inmueble fue adquirido durante la unión matrimonial según consta en título de propiedad de fecha 01 de julio de 1.982, anotado bajo el Nº 47, Tomo 1, Protocolo Primero. Que se inicia la causa por partición ya que al decretarse el divorcio algunos de los bienes en comunidad fueron liquidados amistosamente y nunca se realizó la partición del apartamento que servia de domicilio conyugal, el cual fue adquirido por el demandado para la comunidad de gananciales existente para el momento. Que el motivo de no haberse liquidado dicho bien fue que la señora Juana Lourdes Alonzo debió salir del país por razones de salud de uno de sus hijos habidos durante el matrimonio y cuando regreso el ciudadano Clodulvo Eli Arellano había contraído nuevas nupcias, llevando a su nueva cónyuge a vivir en el apartamento en cuestión y cada vez que se le solicitaba la partición del bien inmueble manifestaba que su ex esposa no tenía ningún derecho sobre el bien por haber transcurrido muchos años desde la separación. Que en escrito de contestación a la demanda el accionado se opuso a la partición y liquidación del bien de la comunidad conyugal, contradiciéndola en todas y cada de una de sus partes, alegando que carece de elementos serios y ciertos en su fundamento, basándose en elementos totalmente falsos y derechos no existentes, aunado a ello se opone a la partición por cuanto los demás bienes de la comunidad conyugal fueron liquidados amistosamente y que si este bien no lo fue, la acción intentada por la demandante esta caduca y conlleva a la prescripción del derecho reclamado sobre el inmueble, el cual a tenido el demandado bajo su cuido, manteniéndolo y con una posesión pacífica, licita e ininterrumpida por veintiséis (26) días, diez (10) meses y veinte (20) años, operando la prescripción de la acción por no haber registrado el documento fundamental de la acción. Que en la etapa probatoria la demandante logró probar que la prescripción se había interrumpido mediante el registro de la sentencia de divorcio por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de abril de 1.997 y que tampoco a caducado su derecho de partición. Que se promovió y se consignó copia certificada del documento de venta de un local efectuado entre los intervinientes, lo cual demuestra que no se realizó la partición y liquidación de la totalidad de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal sino que se ha venido haciendo parcialmente y que además también interrumpe la prescripción de la partición, por cuanto son actos parciales de la totalidad de la comunidad de la misma. Que el Tribunal a quo admitió las probanzas promovidas por la parte actora y negó la admisión de las pruebas del demandado por ser extemporáneas. Que según lo alegado se observa que la parte actora probó lo expuesto en su escrito libelar en lo atinente al derecho de solicitar la partición del bien inmueble objeto de la acción. Que en el libelo de la demanda se expresó claramente las pretensiones de la actora en cuanto a su derecho sobre el bien en cuestión probando con acta de matrimonio que existió un matrimonio legal, en el cual se procrearon hijos y que el demandado adquirió para la comunidad el bien sobre el cual recae la pretensión. Que el ciudadano no logró en ningún momento probar sus alegatos ni mucho menos la prescripción adquisitiva, por lo cual su oposición debe ser desechada. Que esta mas que probado que la accionante tiene plenos derechos sobre el inmueble sujeto de partición, no siendo caduca la acción y no existiendo prescripción de los derechos pues lo mismo fue interrumpido con el registro de la sentencia de divorcio y la venta de uno de los bienes de la comunidad…” (f. 80 al 83).
En fecha 18 de junio de 2008, la Dra. Indira Paris Bruni se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a las partes, verificándose que mediante varias diligencias la representación judicial de la parte accionante pidió que procediera a emitir la sentencia correspondiente.
Por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2009, el Dr. César Mata Rengifo se abocó al conocimiento de la causa, concediendo a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que ejercieran el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 103).
A través de auto fechado 6 de agosto de 2009, el juez a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, convocó a las partes para que concurrieran al décimo (10mo.) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) para que tuviese lugar el nombramiento de partidor; acto que se verificó el día 21 de septiembre de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia del demandado, y luego, el a quo fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para que tuviera lugar un nuevo acto de nombramiento de partidor (f. 111 y 112).
Por auto fechado 30 de septiembre de 2009, el juzgado de la causa reordenó el procedimiento y repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la contestación a la demanda, ello para dar estricto cumplimiento a la normativa legal que rige la materia y para evitar vicios que a la postre pudiesen ocasionar nulidades, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En la preindicada data (30-9-2009) el juez de la causa declaró el juicio abierto a pruebas y ordenó proseguir con las disposiciones establecidas en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil (f. 113 al 122).
La representación judicial de la demandante mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2010, ejerció apelación contra los autos dictados en fecha 30 de septiembre de 2009 por el a quo, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto fechado 2 de febrero de 2010.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercida en fecha 28 de enero de 2010, por las abogadas MARÍA AUXILIADORA OQUENDO y ASUNCIÓN FRÍAS en su condición de apoderadas judiciales de la accionante ciudadana JUANA LOURDES ALONZO, contra las decisiones proferidas en fechas 30 de septiembre 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primero que repuso la causa al estado de que el juez a quo emitiese pronunciamiento sobre la contestación a la demanda realizada por la parte accionada, y el segundo que declaró el juicio abierto a pruebas y ordenó librar boletas de notificación.
El primer auto recurrido es como sigue:
“…Ahora bien de una revisión detallada que se efectuará del escrito de litis contestación, la parte demandada ejerció oposición a la demanda alegando según a su decir que luego de efectuado el divorcio, se llevó a cabo la partición de manera amistosa de los bienes comunes entre los cónyuges, por cuanto el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento sobre dicha oposición, y a los fines de dar estricto cumplimiento a la normativa legal que rige y establece el proceder con relación a las particiones es por lo que quien aquí decide, administrando justicia y a los fines de evitar vicios que a la postre pudieran ocasionar nulidades y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dicta el presente auto de reordenamiento del procedimiento en los siguientes términos: Se repone la presente causa al estado de que el Tribunal emita pronunciamiento sobre dicha contestación de la demanda, lo cual se realizará por auto separado...”.
La segunda decisión atacada es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, por cuanto a su decir la mencionada partición se efectuó de manera amistosa y siendo entonces que la presente oposición se encuentra perfectamente encuadrada dentro de las disposiciones legales de la Institución de la Partición es por lo que resulta forzoso para este Juzgado ordenar que el demandado opositor compruebe la veracidad de sus alegatos, en consecuencia este Tribunal DECLARA EL PRESENTE JUICIO ABIERTO A PRUEBAS para lo cual se procederá de conformidad con las disposiciones establecidas en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar a las partes del presente auto, en consecuencia líbrese boletas de notificación…”.
Fijado lo anterior, debe este juzgador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si se encuentran o no ajustados a derecho las decisiones proferidas por el a quo en fecha 30 de septiembre de 2009, la primera que repuso la causa al estado de que el a quo emitiese pronunciamiento sobre la contestación a la demanda realizada por la parte accionada, y la segunda que declaró el juicio abierto a pruebas y ordenó librar boletas de notificación, a cuyos efectos se observa:
Efectuada una revisión exhaustiva al escrito libelar se evidencia que la pretensión deducida por la parte actora está dirigida a partir y liquidar el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 9-B que forma parte del Edificio Manapire, situado en la Urbanización Los Naranjos del Municipio Baruta del Estado Miranda, adquirido durante la comunidad conyugal habida con el ciudadano Clodulvo Eli Arellano, evidenciándose que el accionado formuló oposición a la partición, con fundamento en que el bien inmueble objeto de la presente acción se encuentra debidamente liquidado, y aunado a ello en el proceso operó la caducidad, lo que conlleva a la extinción del derecho reclamado por la actora.
Ahora bien, disponen los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Artículo 780.- “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor”.
Debe indicarse que en los juicios de partición el demandado al hacer oposición, impugnar la partición o las cuotas, se suscita una controversia que al ser decidida por el juez, el proceso sigue por los trámites del juicio ordinario, y así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00023 de fecha 6 de febrero de 2007, en el expediente Nº AA20-C-2006-000685, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en los siguientes términos:
“…A juicio del denunciante, la ley no exige “fórmulas sacramentales o de otro tipo” al momento de oponerse a la pretensión de partición, a su juicio, basta que “quede clara la intención del demandado al dar contestación a la demanda, de oponerse a la partición”.
Respecto al procedimiento de partición, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso José Antonio Ramírez Molina y otros contra Edgar Antonio Ramírez Delgado, en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259, la Sala expresó lo siguiente:
“(…) El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
…omissis…
Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor.
2°) Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse sólo sobre alguno o algunos de ellos; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Sobre este punto ha establecido la Sala, lo siguiente:
“En este orden de ideas, considera la Sala pertinente establecer las diferencias de las dos situaciones que se pueden presentar en el juicio en el juicio de partición.
En efecto, tal como se explicó antes, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discuten las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor (artículo 778 del C.P.C.). Esta norma, en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición, y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un convenimiento en la demanda, a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario. Pues bien, esta primera fase revestida de un principio de brevedad, no tiene apelación, y tampoco casación, porque al no haber oposición, no hay controversia que decidir y controlar, y las partes, de mutuo acuerdo, prosiguen la partición nombrando un partidor. Esta situación expresada cuando no ha habido oposición, es una decisión que no tiene apelación y tampoco casación.
Sin embargo, debe destacarse que si en el lapso legal establecido para que tenga lugar la contestación a la demanda (20 días de despacho aplicando lo establecido en el artículo 359 del C.P.C.), los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc., obviamente se está suscitando una controversia que AL DECIDIRLA EL JUEZ, debe seguir los trámites del juicio ordinario, y debe, tenerse control de la legalidad sobre lo sentenciado; en otras palabras, esta fase tiene apelación y puede tener hasta casación.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que hay dos momentos en la partición que tienen apelación y hasta casación:
Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen los trámites por el juicio ordinario, y 2) la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil referida a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor, y, como ya se dijo precedentemente, ésta es la única norma del proceso de partición que contempla la apelación en ambos efectos.
En vista de lo antes expuesto, la Sala puntualiza y amplía la doctrina expresada en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Rosa Eliette y otro contra Katerina Korsun de Luzardo y Margaret Adriana Luzardo Korsun, en la cual, como se señala anteriormente, declaró que de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al haber la sentencia declarado parcialmente con lugar la demanda y ordenar el emplazamiento de las partes para la designación del partidor, se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso, por el contrario, continúa la partición, por lo que el recurso de casación se declaró inadmisible.
En consecuencia, a partir de la presente fecha, las dos etapas o situaciones del proceso de partición se interpretarán y decidirán como ha quedado establecido en el presente fallo”. (Sentencia N° 613 de fecha 3 de agosto de 1998. Juicio Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles y otros)”. (Énfasis y subrayado de esta alzada).
En similares términos se pronunció la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 171 de fecha 26 de julio de 2001, expediente Nº AA60-S-2001-000246, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:
“…Visto lo anterior, se constata que hubo una evidente violación del derecho a la defensa, el cual, como lo señala la doctrina patria: "Es el que garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta" (Arístides Rengel Romberg; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V pág. 195)
En consecuencia, la recurrida infringe el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a las normas de derecho y por violación del derecho a la defensa y viola el contenido de los artículos 778 y 780 del mismo Código, al no haber ordenado que el presente juicio, vista la oposición de la demandada a la partición, se siguiera por la vía del procedimiento ordinario. Por lo tanto, se anulará el fallo recurrido, y se repondrá el presente juicio al estado en que el Tribunal de la causa, vista la oposición a la partición realizada por una de las partes demandadas y las pruebas promovidas, sustancie y decida la controversia por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide…” (Énfasis de este ad quem).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00265 de fecha 7 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000056, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“…A tal efecto, esta Sala considera pertinente analizar la naturaleza jurídica de la partición, así como, examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento de origen especial.
De allí que, el artículo 768 del Código Civil, consagra el derecho a cualquiera de los comuneros, pedir la partición de las cosas comunes, pues, “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”, y podrá “…cualquiera de los participes demandar la partición…”.
Igualmente, en las comunidades hereditarias, previstas en el artículo del 1.067 del Código Civil, contempla la partición de la herencia, la cual ésta puede permanecer indefinida, por voluntad del testador, al establecer alguna circunstancia previa, que prohíba a los herederos, la división de los bienes comunes.
Sobre el procedimiento de partición, esta Sala en sentencia N° 442, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Leidys del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, señaló lo siguiente: “…el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y EL JUEZ DEBE CONSIDERAR PROCEDENTE LA PARTICIÓN. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición
…En todo caso, formule o no oposición la parte demandada en el juicio de partición, el procedimiento continua -segunda etapa-, mediante la sentencia que ordena el nombramiento del partidor, quien será el que efectuará la división y adjudicación de los derechos correspondientes a cada comunero sobre los bienes de la comunidad o herencia, señalados en el libelo de demanda, salvo, QUE SE DECLARE CON LUGAR LA OPOSICIÓN en cuyo caso no hay lugar para que se nombre el partidor…
Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición….se ajusta a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad,…, lo cual conlleva a que se haga innecesario ABRIR LA ETAPA CONTENCIOSA, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo…”. (Énfasis de esta alzada).
De acuerdo con las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, ha quedado de relieve que en los juicios de partición una vez formulada la oposición por la parte demandada, el juez de la primera instancia deberá emitir pronunciamiento en cuanto a la misma, determinando si es procedente o no la oposición realizada, todo ello con el fin de no generarse un vacío procesal en el procedimiento llevado a cabo, dado que si el Tribunal no emitiese su opinión favorable o desfavorable a la oposición que se formuló, se estaría violentando el equilibrio procesal, el debido proceso y la equidad entre los intervinientes en el juicio, puesto que se generaría incertidumbre en la parte opositora respecto a sí su oposición fue tomada en cuenta o no por el Juez que conoce de la acción, y en consecuencia inseguridad en cuanto a los lapsos subsiguientes, razón por la cual se hace necesario que el Juez que tiene bajo estudio el proceso de partición emita su opinión respecto a la oposición y proceda a declarar el juicio abierto a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario, si hubiere lugar a ello. Así se declara.-
En cuanto al principio de derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, resulta oportuno traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 en su ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley… omissis…”.
En el sub lite, se evidencia que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, manifestó que la parte actora está reclamando un derecho que no la asiste, por cuanto el bien inmueble señalado en el libelo y que se pretende partir fue debidamente liquidado de manera amistosa, y además la acción ejercida se encuentra caduca, lo que a su vez conlleva a la extinción del derecho pretendido por la demandante.
Pues bien, el Tribunal observa que ciertamente en la primera decisión cuestionada de fecha 30 de septiembre de 2009 cursante desde el folio 113 al 116, el juez a quo repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la contestación a la demanda presentada por el demandado; y en la otrora decisión recurrida (f. 117 al 118), declaró el juicio abierto a pruebas; empero es el caso que en esta última decisión (f. 118) el Tribunal de la causa indicó que “…Ahora bien, por cuanto a su decir la mencionada partición se efectuó de manera amistosa y siendo entonces que la presente oposición se encuentra perfectamente encuadrada dentro de las disposiciones legales de la Institución de la Partición es por lo que resulta forzoso para este Juzgado ordenar que el demandado opositor comprueba la veracidad de sus alegatos,…”. Lo anterior revela que el a quo ciertamente emitió pronunciamiento respecto a la oposición formulada por el accionado, y que en base a tal hecho, declaró abierto el juicio a pruebas, circunstancia que se adecúa a los supuestos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual pone de relieve que existe controversia y discusión sobre el bien inmueble a partir; motivo por el cual lo procedente en este caso es declarar no ha lugar la apelación ejercida por la accionante contra los autos dictados en fecha 30 de septiembre de 2009, y en consecuencia deba confirmarse los mismos, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de enero de 2010, por las abogadas MARÍA AUXILIADORA OQUENDO y ASUNCIÓN FRÍAS en su condición de apoderadas judiciales de la accionante ciudadana JUANA LOURDES ALONZO, contra las decisiones proferidas en fechas 30 de septiembre 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la primera que repuso la causa al estado de que el juez a quo emitiese pronunciamiento sobre la contestación a la demanda realizada por la parte accionada, y la segunda que, en virtud de la oposición, declaró el juicio abierto a pruebas y ordenó librar boletas de notificación, los cuales se confirman.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo actuado, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de trece (13) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 11-10560
AMJ/MCF/ambc
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