REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°
Visto el cómputo que antecede e igualmente la diligencia presentada en fecha 11 de enero de 2012 por la abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 14.067, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad de comercio ATELIER CONFIANZA, C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2011, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 11 de enero de 2012 por la representante judicial de la parte demandada, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el 16 de diciembre de 2011 y agotado el 25 de enero de 2012, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2011 por la abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil ATELIER CONFIANZA C.A., contra la decisión proferida el 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó modificada con la motivación allí expuesta; parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana KATHERINE CECILIA LEHOFER CONVIT contra la sociedad mercantil ATELIER CONFIANZA C.A., por lo que se declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1º de diciembre de 2006, y en consecuencia se condenó a a la parte demandada a lo siguiente: 1) Efectuar a la parte actora la entrega del bien inmueble constituido por un local comercial para depósito, ubicado en el Edificio El Tejar del Conjunto denominado Parque Central, Zona 1, Nº DS-8, Planta Libre, Sótano, entre los ejes 11-2-B-D, Nivel 866.25, Municipio Libertador del Distrito Capital, 2) Se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de siete mil setecientos bolívares (Bs. 7.700) por concepto de los cánones de arrendamiento no pagados de los meses de octubre de 2007 hasta diciembre de 2008, y enero 2008 a noviembre de 2008. 3) Se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, los cuales serán calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad de Siete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 7.700) desde la fecha de admisión de la demanda -6.4.2009-, exclusive, hasta la fecha del presente fallo, la cual será realizada mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; sin imposición de costas, la cual pone fin al juicio.
TERCERO: Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal).
CUARTO: En atención a lo ya expresado, luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el libelo fue interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2008, y la demanda fue estimada en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.700), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 18, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación, que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, y para dicha data la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de cuarenta y cinco (45), lo que equivalía a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice no se verifica el precitado requisito de la cuantía, y en consecuencia por cuanto la demanda no cumple con uno de los extremos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación por la cuantía, este Juzgado Superior Segundo NIEGA admitir el recurso de casación anunciado en fecha 11 de enero de 2012 por la representante judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) del mes de enero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 11-10631
AMJ/MCF
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