REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)
Ciudadanos MARÍA GRACIELA GONZÁLEZ MULLER y JAVIER GORRIZ DÍAZ DE REKARTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Madrid, Reino de España, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 12.956.231 y V-11.313.298, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Luís Palacios Márquez, Gregorio Torres Rodríguez, Enrique José Crespo Rivera, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Mario Bariona, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.646, 41.242, 33.091, 112.054, 131.177 y 22.618, respectivamente.

MOTIVO
EXEQUATUR

I
ANTECEDENTES

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por el abogado JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA GRACIELA GONZÁLEZ MULLER y JAVIER GORRITZ DÍAZ DE REKARTE, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 20 de septiembre de 2.011 por el Juzgado Superior Distribuidor.

Por diligencia del 05 de octubre de 2.011, el abogado JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, en representación judicial de la parte solicitante (ambas), consignó los siguientes recaudos: a) Original de documento Poder otorgado por la ciudadana MARÍA GRACIELA GONZÁLEZ MULLER a los abogados LEONARDO LUÍS PALACIOS MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ, ENRIQUE JOSÉ GRESPO RIVERA, ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, ERIKA CORNILLIAC MALARET y MARIO BARIONA, por ante la Notaria de Madrid , Reino de España, en fecha 05 de julio de 2.011, inserto bajo la serie 9Y, números 9381108 (Folios 10 al 13); b) Copia Certificada de Poder otorgado por el ciudadano JAVIER GORRIZ DÍAZ DE REKARTE a los abogados JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ, ENRIQUE JOSÉ CRESPO RIVERA, JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, ERIKA CORNILLIAC MALARET, MARIO BARIONA por ante la Notaria de Madrid , Reino de España, en fecha 05 de julio de 2.011, inserto bajo la serie 9Y, números 938091 (Folios 14 al 17); c) Copia Certificada de acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos MARÍA GRACIELA GONZÁLEZ MULLER y JAVIER GORRIZ DÍAZ DE REKARTE, de fecha 28 de marzo de 2.001 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, (Folio 08); d) Copia certificada del Acta de Registro Civil, registrado bajo el Nº 445, archivado en el libro de familia de la Serie Nº 225667 del Consulado General de España en la ciudad de Caracas, Venezuela; e) Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7, de Mostoles, Madrid, Reino de España, de fecha 22 de septiembre de 2.010 y convenio regulador del 30/06/2.010, apostillada bajo el Nº 15785 en fecha 12 de mayo de 2.011 (Folios 20 al 27), mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA GRACIELA GONZÁLEZ MULLER y JAVIER GORRIZ DÍAZ DE REKARTE; f) Documento Nacional de identidad de la ciudadana MARÍA GRACIELA GONZÁLEZ MULLER, notariado por el Colegio Notarial de Madrid , Reino de España, y apostillado en fecha 05 de julio de 2.011, anotado bajo el Nº 52765; g) Documento Nacional de identidad del ciudadano JAVIER GORRIZ DÍAZ DE REKARTE, notariado por el Colegio Notarial de Madrid , Reino de España y apostillado en fecha 05 de julio de 2.011, anotado bajo el Nº 52766; h) Copia simple de la cédula de Identidad de la ciudadana María Graciela González Muller; i) Copia simple del pasaporte venezolano de la ciudadana María Graciela González Muller; Copia simple del pasaporte venezolano del ciudadano JAVIER GORRIZ DÍAZ DE REKARTE, conjuntamente con su copia de cédula de identidad.

Mediante auto del 17 de octubre de 2.011, se admitió la solicitud de exequátur y en virtud de que las partes intervinientes poseen un mismo apoderado judicial se le otorgó a los ciudadanos MARÍA GRACIELA GONZÁLEZ MULLER y JAVIER GORRIZ DÍAZ DE REKARTE un lapso de diez (10) días de despacho desde la admisión, a los fines de que expusieran las consideraciones que creyeran convenientes. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

A través de diligencia de fecha 19 octubre de 2.011, el abogado JUAN ESTEBAN KORODY en representación de ambos solicitantes, consignó los fotostatos necesarios para la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2,011, se libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A través de diligencia de fecha 09 de noviembre de 2.011, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, consignó copia debidamente firmada y sellada del oficio Nº 11-0359 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2.011, enviado por la ciudadana GRACIELA AGUILAR, actuando con carácter de Fiscal Centésima de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó su aprobación a la presente solicitud (Folios 42,43 y 44).
II
MOTIVA

Vista la solicitud de exequátur presentada por el abogado JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA GRACIELA GONZÁLEZ MULLER y JAVIER GORRIZ DÍAZ DE REKARTE, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud o pase del exequátur la representación judicial de la parte interesada señaló:

• Que sus representados, ciudadanos MARÍA GRACIELA GONZÁLEZ MULLER y JAVIER GORRIZ DÍAZ DE REKARTE, contrajeron matrimonio en fecha 28 de marzo de 2.001 en la Parroquia de San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital;

• Que luego de celebrado el matrimonio fijaron su residencia en la ciudad de Madrid, Reino de España;

• Que de la relación matrimonial no procrearon hijos;

• Que ante la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo presentada a las autoridades competentes de dicho Estado, por fallo judicial emanado del Juzgado de primera Instancia Nº 7 de Mostoles, Madrid, Reino de España, fue disuelto el matrimonio en fecha 22 de septiembre de 2.010;

• Que ante la naturaleza no contenciosa de la solicitud y de la decisión judicial, peticionaron a esta Superioridad declare la ejecutoria de la mencionada sentencia de divorcio, concediéndose el correspondiente pase a la decisión objeto de esta solicitud.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Mostoles, Madrid, Reino de España, Caso No. 387-2010, de fecha 22 de septiembre de 2010, es del tenor siguiente:

“(…) MANIFIESTAN

PRIMERO: Que contrajeron matrimonio civil el día 23 de marzo de 2.001, en Caracas (Venezuela), costando inscrito el mismo en el Registro Civil del consulado General de España-Caracas (Venezuela), al libro 1.629, folio 17 de la Sección 2da.
SEGUNDO: Que dicho matrimonio no existen hijos.
TERCERO: Que habiendo transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio, libre y espontáneamente, han decidido divorciarse, con intención de presentar demanda de divorcio de mutuo acuerdo.
CUARTO: Que mediante el presente documento suscriben el presente CONVENIO REGULADOR que se realiza conforme al artículo 90 del Código, Civil y el artículo 86 de la Ley 15/2005 a fin de acompañarlo para su aprobación judicial con la demanda de divorcio que se presentará de común acuerdo, convenio que suscriben ambas partes con arreglo a las siguientes:

ESTIPULACIONES:

PRIMERA: Los cónyuges se autorizan a residir en distintos domicilios fijándose los mismos donde tengan por convenientes.
SEGUNDA: Que el régimen económico del matrimonio fue el de gananciales.
TERCERA: Los esposos no tienen que reclamarse nada el uno al otro en concepto de pensión compensatoria, por no sufrir ninguno de ellos desequilibrio económico en relación con la posición del otro y que signifique un empeoramiento respecto de su situación anterior en el matrimonio.
CUARTA: Que los comparecientes, de mutuo acuerdo han decidido liquidar la Sociedad Legal de Gananciales que existió vigente su matrimonio (…)
SEXTA: ambos estipulantes se comprometen a comparecer ante el Juzgado de Primera Instancia que por turno de reparto corresponda a solicitar el divorcio judicial de su matrimonio y ratificar el contenido del presente convenio a presencia judicial.
El presente convenio surte efectos entre las partes desde el día de hoy y para que así conste y en prueba de conformidad lo firman por duplicado en el lugar y fecha arriba indicados…


Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, debidamente apostillado (Nº 15785 del 12-05-2011) y su convenio regulador, el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos MARÍA GRACIELA GONZÁLEZ MULLER y JAVIER GORRIZ DÍAZ DE REKARTE decidieron por mutuo acuerdo solicitar la disolución de matrimonio ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Mostoles, Madrid, Reino de España, y que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 28 de marzo de 2001 en Venezuela y se efectuó convenio regulador sobre los gananciales de los cónyuges, lo cual fue aprobado en referida resolución.

Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.


Esta Alzada Observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí, que es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 22 de septiembre de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Móstoles, Madrid, Reino de España, la cual declaró disuelto los lazos matrimoniales existentes entre los ciudadanos MARÍA GRACIELA GONZÁLEZ MULLER y JAVIER GORRIZ DÍAZ DE REKARTE, y restituyó a las partes “su condición de solteros” y se aprobó la liquidación de los bienes hábiles en el matrimonio.

Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos MARÍA GRACIELA GONZÁLEZ MULLER y JAVIER GORRIZ DÍAZ DE REKARTE del 22 de septiembre de 2010, emanada del Juzgado de primera Instancia Nº 7 de Mostoles, Madrid, Reino de España, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.

La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, ya que la “SENTENCIA FIRME DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO” tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata, del texto mismo del acto, por cuanto se expresa en ella que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estado (de Madrid), Reino de España.

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

El Tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que las partes han sido residentes del Estado sentenciador durante más de tres (3) meses, siguientes a la presentación de la Petición de Disolución de Matrimonio, por lo que en este caso el del Juzgado de primera Instancia Nº 7 de Mostoles, Madrid, Reino de España, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio y consta del documento objeto de la solicitud, que “(…) El Tribunal tiene competencia sobre la causa y las partes (…)”, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se reune con el cuarto requisito.

Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por cuantos concurrieron a peticionar el divorcio, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho.

De manera que, en el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia de divorcio emanada Juzgado de primera Instancia Nº 7 de Mostoles, Madrid, Reino de España, de fecha 22 de septiembre de 2010, Caso No. 935/2010, debidamente apostillada bajo el No. 15785 (12/05/2011) sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante a los folios 20 al 26 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

En atención a lo señalado supra, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, de igual modo, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

De tal manera que, siendo siendo el caso bajo examen un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 22 de septiembre de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Mostoles, Madrid, Reino de España, y evidenciándose que el mismo no colida o choca con disposiciones que regulan la materia, en nuestra legislación y se encuentra regulado por la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.



III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud del exequátur, referida a la sentencia de divorcio dictada el 22 de septiembre de 2.010 Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Mostoles, Madrid, Reino de España, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado en la Parroquia de San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, Venezuela, entre los ciudadanos MARÍA GRACIELA GONZÁLEZ MULLER y JAVIER GORRIZ DÍAZ DE REKARTE, ambas partes plenamente identificadas ab initio. En consecuencia, el pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2.012). Años 201° y 152°.-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha 23/01/2.012, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.
EXP. Nº S-273
AJCE/AMV/Y.C