REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadana LEONILDE CASTRO LAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.579.460.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadana MARÍA LIDIA VIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.353.626, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Bajo el Nº 27.396.
Parte demandada: Ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.229.112.
Defensora judicial de la parte demandada: Ciudadana MILAGROS FALCON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.305.561, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº V-46.785.
Motivo: DIVORCIO.
Expediente Nº 13.724.-
- II -
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencias de fechas primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2.010); siete (7) de febrero de dos mil once (2.011); y dos (2) de marzo de dos mil once (2.011); por la abogada MARÍA LIDIA PITA VIERA, suficientemente identificada en esta sentencia, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2.010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana LEONILDE CASTRO LAYA contra el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BELLO.
Se inició la presente acción de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana LEONILDE CASTRO LAYA, ya identificada, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BELLO, también suficientemente identificado, mediante libelo de demanda presentado en fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2.009), previa consignación por parte del actor de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público y el emplazamiento de la parte demandada a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado de la causa, ordenó librar boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), el ciudadano JOSÉ VICENTE RUIZ, Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en Caracas, consignó la compulsa librada a la parte demandada; y, dejó constancia de no haber podido localizar al demandado.
En fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró procedente la demanda de divorcio y adujo que o tenía nada que objetar a los efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
No habiendo sido posible la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal de la causa acordó la citación de la parte demandada, por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos como fueron los trámites de publicación, fijación y consignación de los carteles, el Tribunal a-quo, por auto del diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2.009) designó defensor judicial del demandado a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano JOSÉ VICENTE RUIZ, Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial; y a tales efectos, consignó en dicho acto, boleta de notificación debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa, ordenó librar compulsa de citación a la defensora judicial Milagros Coromoto Falcón.
Mediante diligencia suscrita en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial; y consignó el recibo de citación debidamente firmado.
Practicada la citación de la indicada defensora judicial, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), se realizó el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, quien insistió en la prosecución del juicio de divorcio por las razones expuestas en el libelo de la demanda; y de la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, Fiscal 105 del Ministerio Público.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), fue celebrada la contestación de la demanda; y se dejó constancia de la asistencia al acto de la representación judicial de la parte actora; y de la defensora judicial designada, quien consignó escrito de contestación a la demanda, a través del cual, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendido, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho; y, promovió las testimoniales de los ciudadanos HENRY JOSÉ VALERO, LUIS ALFREDO TOVAR OLIVARDI y MARNIER ROSSANA ALEMÁN CASTRO, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a-quo en auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010); y cuyos resultados serán analizados en la parte motiva de esta decisión.
El día veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2.010), como fue indicado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana LEONILDE CASTRO LAYA, contra el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BELLO.
En fecha primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2.010), la representación judicial de la parte demandante, como ya se dijo, apeló de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2.010).
Oída la apelación en ambos efectos, por auto de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil once (2.011), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos por distribución en esta Alzada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2.011), este Juzgado Superior fijó el lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes ejercieran su derecho a que este Tribunal se constituyera con asociados, conforme a lo previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurridos los cinco (5) días a que antes se hizo referencia, sin que las partes manifestaran sus deseos de que este el Tribunal se constituyera con asociados, el día ocho (08) de abril de dos mil once (2011), esta Alzada, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron presentados únicamente por la parte actora, en fecha once (11) de julio de ese mismo año.
Vencido el lapso para que la parte demandada presentará sus observaciones a los informes acompañados por la actora, mediante auto de fecha primero de agosto (1º) de agosto de dos mil once (2011), el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia.
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que su poderdante había contraído matrimonio en fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y dos (1.992), con el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BELLO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de la citada unión matrimonial habían procreado dos (02) hijos (hoy mayores de edad), de nombres MARÍA REBECA y MARCOS ANTONIO, quienes nacieron en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, la primera el veintidós (22) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988); y, el segundo, el primero de mayo de mil novecientos noventa (1.990), respectivamente.
Que en los últimos años de la unión matrimonial, habían vivido felizmente y en completa armonía; que habían fijado su domicilio conyugal en la avenida Baralt, Esquina Llaguno a Pineda, Edificio San Pablo, Piso 3, Apartamento 30, Caracas, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BELLO, parte demandada, sin motivo alguno, empezó a cambiar de carácter, con una conducta irritable, constante y había comenzado a ausentarse del hogar, por intervalo de días.
Que en el mes de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), la parte demandada optó por recoger todas sus pertenencias personales e irse del hogar definitivamente hasta la presente fecha.
Que por tales motivos, había acudido ante la autoridad competente para demandar en divorcio al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BELLO, fundamentado en el artículo 189, concatenado con el artículo 185 ordinal segundo (2º) del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
La ciudadana MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, en su carácter de defensora judicial del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BELLO, como fue indicado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que desde la oportunidad en que había aceptado el cargo de defensora judicial de la parte demandada recaído en su persona, había procedido a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representado, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses; y, como prueba de ello, había consignado marcado con la letra “A”, telegrama remitido al ciudadano José Luís Rodríguez Bello.
Que a pesar de que hasta la fecha de la contestación, no había podido localizarlo ni tener comunicación con su defendido; negaba, rechazaba y contradecía, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado.
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
La representación judicial de la parte demandante, el once (11) de julio de dos mil once (2.011) presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual, hizo un resumen de lo acontecido en el proceso y concluyó lo siguiente:
Que en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos HENRY JOSÉ VALERO, LUÍS ALFREDO TOVAR OLIVARI y MARNIER ROSSANA ALEMÁN CASTRO, promovidas por su representada, eran útiles y versaban asertivamente de terceras personas, no partes en el proceso, sobre hechos historiales narrados y no aparecían contradictorios, entre sí.
Que el Juez de la causa de Primera Instancia, había manifestado que las declaraciones efectuadas por los testigos antes referidos no habían sido contestes y mucho menos asertivas, toda vez que uno solo de ellos, había señalado el abandono del hogar por parte del demandado, siendo contradictorias entre sí; declarando sin lugar la acción propuesta.
Que al examinar la declaración de los testigos promovidos por su representada, los mismos concordaban entre sí, en el tiempo de conocimiento que habían tenido con el matrimonio Castro de Rodríguez sin interponer dichos de amistad; intimidad que unos u otros pudieran o no presenciar del matrimonio Castro de Rodríguez; lo cual evidenciaba que eran declaraciones imparciales.
Que el ciudadano Henry Valero, había declarado que tenía doce (12) años conociéndolos y cuatro (4) años aproximadamente que no los visitaba; Luís Tovar, declaró que tenía seis (6) años sin visitarlos; Marnier Alemán, declaró que, tenía cinco (5) a seis (6) años, que no visitaba al matrimonio Castro de Rodríguez.
Que todos coincidían indistintamente en sus declaraciones que los visitaban en la dirección Av. Baralt, Esquina Llaguno, Edificio San Pablo.
Que el tiempo transcurrido a la oportunidad procesal del día y la hora precisa de la declaración testimonial de los testigos referidos en el proceso; devenían en circunstancias secundarias de tardío recuerdo a ciertos hechos; que aún así, todo ese historial testimonial convergía en la verdad de los hechos instaurados en el libelo de demanda; valía decir, que había habido abandono total del hogar por parte del demandado.
Que el abandono del hogar se había hecho efectivo por parte del demandado, ciudadano José Luís Rodríguez Bello, hasta la fecha en todo lo concerniente a los deberes y obligaciones del matrimonio, y los hijos habidos de esa unión.
Que el Juez de la recurrida no había tomado en cuenta las reglas de la sana crítica a los fines de apreciar el testimonio hábil y conteste en la declaración de los testigos, y, no desestimó ningún testigo por ser inhábil.
Que la conducta del demandado encuadraba fehacientemente en la causal de abandono, que había quedado demostrado y por el interés de su representada en la insistencia continua de mantener la acción propuesta, el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación asistencia, socorro y protección por parte de su cónyuge; por cuanto se evidenciaba, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, ya que en el mes de Marzo de 1.998, la parte demandada, había recogido sus pertenencias personales y se había marchado del hogar hasta la presente fecha, lo cual, bastaba para considerar que se había configurado el supuesto de hecho del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Por último, ante esta Alzada, la representante judicial de la parte actora, pidió que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta por su representada y fuera revocada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio a los hechos antes indicados, pasa esta sentenciadora a decidir en los siguientes términos.
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO que incoara la ciudadana LEONILDE CASTRO LAYA, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BELLO.
El Juez de la recurrida fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En la oportunidad probatoria el demandante evacuó las testimoniales de los ciudadanos, HENRY JOSE VALETRO, LUIS ALFREDO TOVAR y MARNIER ROSSANA ALEMAN CASTRO.
Al rendir su testimonio, el testigo HENRY JOSE VALERO, manifestó lo siguiente:
“SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del matrimonio Castro de Rodríguez le consta que ellos habitan con sus hijos en la dirección de la Avenida Baralt esquina de Llaguno edificio San Pablo? RESPUESTA: Si me consta que ellos vivían ahí. TERCERA: ¿Diga el testigo desde que fecha aproximadamente visita usted al matrimonio Castro de Rodríguez? RESPUESTA: Desde hace dos (12) años los conozco y en esa dirección donde habitan aproximadamente cuatro (04) años que no los visito. CUARTA: ¿Qué el testigo fundamente su declaración, es decir, por que vino a declarar en esta causa? RESPUESTA: Yo vengo a declarar a solicitud de la señora LOINILDE CASTRO que me lo pidió en virtud de que soy conocido de ambos.-
Al rendir su testimonio, el testigo LUIS ALFREDO TOVAR OLIVARI, atestiguó lo siguiente:
“SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del matrimonio Castro de Rodríguez le consta que ellos habitan con sus hijos en la dirección de la Avenida Baralt esquina de Llaguno edificio San Pablo? RESPUESTA: Si me consta que ellos viven ahí. TERCERA: ¿Diga el testigo desde que fecha aproximadamente visita usted al matrimonio Castro de Rodríguez? RESPUESTA: Tengo de cinco a seis años sin visitarlos y hace mas de diez años que el señor José Luís se fue de la casa. CUARTA: ¿Qué el testigo fundamente su declaración, es decir, por que vino a declarar en esta causa? RESPUESTA: Yo vengo a declarar a solicitud de la señora LOINILDE CASTRO que me lo pidió en virtud de que soy conocido de ambos.-”
Al rendir su testimonio, la testigo MARNIER ROSSANA ALEMAN CASTRO, atestiguó lo siguiente:
“SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del matrimonio Castro de Rodríguez le consta que ellos habitan con sus hijos en la dirección de la Avenida Baralt esquina de Llaguno edificio San Pablo? RESPUESTA: Si me consta ellos viven ahí. TERCERA: ¿Diga el testigo desde que fecha aproximadamente visita usted al matrimonio Castro de Rodríguez? RESPUESTA: Tengo de cinco a seis años aproximadamente. CUARTA: ¿Qué el testigo fundamente su declaración, es decir, por que vino a declarar en esta causa? RESPUESTA: Yo vengo a declarar a solicitud de la señora LOINILDE CASTRO que me lo pidió en virtud de que soy conocido de ambos.”
En este estado de cosas, este Tribunal analizando con ponderación las tres testimoniales evacuadas por la parte accionante, encuentra que las declaraciones efectuadas por los testigos antes referidos no fueron contestes y mucho menos asertivas, toda vez, que uno sólo de ellos, señaló el abandono de hogar por parte del demandado, siendo contradictorios entre sí.
De tal manera que, esa única declaración coincidente con lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, no puede constituir per se prueba suficiente para dar por cierto el abandono por parte demandado en este proceso.
Ahora bien, es menester para este sentenciador, señalar que la finalidad de la prueba es procurar al Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y éste tiene el deber de atenerse a lo probado en autos, debiendo declarar con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, tal y como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que el demandado se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 2º, éste debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por el en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente el divorcio propuesto por la ciudadana LEONILDE CASTRO LAYA, en virtud de que el demandante no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”
Ante ello, el Tribunal observa:
La acción que nos ocupa es la demanda de divorcio intentada por la ciudadana LEONILDE CASTRO LAYA, antes identificada, contra el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BELLO, con fundamento en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario.
Como fue indicado, la representación de parte actora, con el objeto de probar sus alegaciones y, en particular las circunstancias esgrimidas en relación al hecho referido al abandono del hogar por parte del cónyuge JOSÉ LUIS BELLO RODRÍGUEZ a partir del mes de marzo de 1.998, promovió las testimoniales de los ciudadanos HENRY JOSÉ VALERO, LUIS ALFREDO TOVAR OLIVARI y MARNIER ROSSANA ALEMAN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números 3.981.284, 10.511.094 y 10.826.636, respectivamente.
Admitida la prueba, los referidos testigos, rindieron declaración ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día cuatro (4) de junio de dos mil diez (2.010).
Constan a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73), ambos inclusive del expediente, las respectivas actas contentivas de las declaraciones rendidas ante el Juzgado de la causa por los ciudadanos HENRY JOSÉ VALERO, LUIS ALFREDO TOVAR OLIVARI y MARNIER ROSSANA ALEMAN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números 3.981.284, 10.511.094 y 10.826.636, respectivamente.
Revisadas las actas en referencia, observa este Tribunal, que no consta, que antes de rendir declaración, ninguno de los mencionados testigos hubieren prestado juramento de decir la verdad ante el Juez de la causa, ni que hubieren manifestado si tenían algún impedimento para declarar como testigo, ni que se le hubiera dado lectura a las disposiciones que regulan dichos impedimentos, en la sección del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prueba de testigos; ni que se hubiere indicado la edad, ni la profesión u ocupación de cada uno de ellos.
El artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 486. El testigo antes de contestar, prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto, se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.”
Por otra parte, el artículo 492 del mismo cuerpo legal, establece:
“Artículo 492. El acta de examen de un testigo contendrá:
“… Omissis…”
2º La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486…”
En lo que se refiere a las nulidad de los actos procesales, los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto, alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual ha sido destinado.”
“Artículo 207. La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”
“Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha establecido que la juramentación del testigo es una formalidad esencial a su validez, la cual no puede ser convalidada ni subsanada por la partes y en la cual se encuentra interesado el orden público.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña Espinoza, (Caso: INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA) Exp. 2004-000784, reiteró los criterios imperantes en cuanto a la falta de juramentación de los testigos antes de rendir declaración, como formalidad esencial a su validez, así como los correctivos para la protección de la utilidad de la reposición y las causales de inadmisibilidad de la renovación del acto de declaración del testigo que no haya sido debidamente juramentado, antes de responder las preguntas que se le formulen y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
“…Ahora bien, la prueba de testigos es la verificación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o por medio de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto, dicha prueba, debe ser rendida bajo juramento promisorio de decir la verdad, so pena de incurrir el testigo en delito de perjurio.
En este sentido, la Sala en decisión N° 112 de fecha 13 de abril de 2000, en el juicio seguido por José Manuel Hernández contra Punto Tres, C.A., Exp. N° 99-825, señaló con respecto a la juramentación de los testigos, lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos de decidir la denuncia que se examina, debe establecerse previamente cuál es el efecto de la omisión de juramento por parte del testigo, tomando en cuenta el imperativo contenido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el testigo antes de contestar prestará el juramento de decir la verdad.
El requisito de juramentación de los testigos se remonta al propio derecho romano y se ha conservado en numerosas legislaciones, incluida la venezolana. La doctrina moderna debate si la falta de juramentación del testigo acarrea la nulidad del acto o no. Sobre la función del juramento del testigo, el Tratadista Hernando Devis Echandía, en su Teoría Judicial de la Prueba Judicial, pp. 55, 56 y 110, señala lo siguiente:
“Como una garantía de la veracidad del testimonio, se suele exigir el requisito del juramento previo; es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo lo que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es la verdad.
La efectividad del juramento se basa en la sanción penal por el perjurio y, en forma muy secundaria, en la fuerza moral del acto y las creencias religiosas del testigo; ese segundo aspecto ha perdido importancia, debido al relajamiento de las costumbres y a la disminución del fervor religioso. (...).
Cuando la ley exige, como en Colombia y Argentina –y también en Venezuela-, esta formalidad del juramento, el juez no puede excusarla ni las partes pueden renunciar a ella, porque se considera que el juramento garantiza el deber de veracidad...
Nosotros no vacilamos en considerar que es un requisito esencial para la validez del testimonio, salvo exoneración legal”.
Ahora bien, dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-
En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin duda estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo.-
Sostener lo contrario daría lugar a dos posibles consecuencias, ambas indeseables: que no obstante el mandato contenido en la ley para la juramentación del testigo, éste pueda ser ignorado por los jueces, en cuyo caso la ley sería letra muerta; o que, por las faltas de los jueces en el cumplimiento de las formalidades con que la ley ha revestido determinados actos procesales, las partes vieran disminuidas o lesionadas sus respectivas posiciones procesales, como en el caso bajo examen, perdieran el contenido de una prueba que válidamente hubieren promovido.-
En el caso concreto, cuando la recurrida desecha el dicho del testigo por su falta de juramentación, lo desecha en forma objetiva por la falta de cumplimiento de una formalidad específica, esto es, la previa juramentación. No obstante lo anterior, la recurrida previamente, consideró que el testigo había incurrido en contradicción, lo que a su vez también invalidaría el dicho del testigo.-
La Sala no considera que la falta de juramentación de un testigo pueda ser subsanada o convalidada por las partes, pues si tal fuere el caso, la consecuencia de la subsanación sería precisamente el de borrar el vicio cometido y, en consecuencia, que el testimonio, desde el punto de vista formal, sea válido”.
El criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, dispone que la juramentación de los testigos constituye un requisito primordial para la validez del testimonio rendido, por lo cual, su omisión conduciría a la nulidad de dicho acto, ya que la considera materia de estricto orden público.
Esta Sala, posteriormente en decisión N° 482 de fecha 20 de diciembre de 2001, en el juicio seguido por Venezolana de Montajes Electromecánicos C.A. (VEDEMELCA) contra R.M. Construcciones, C.A., Exp. N° 00-1046, amplió la doctrina anterior, disponiendo lo siguiente:
“…El que la Ley rodee este medio de prueba de tantas garantías nos indica que no es potestativo de los tribunales subvertir estas reglas legales para la tramitación de la prueba, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
La juramentación del testigo antes de contestar, es un requisito establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo cumplimiento se debe dejar constancia en el acta de examen del testigo conforme lo ordena el ordinal 2° del artículo 492 eiusdem.
(…Omissis…)
Dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará si no en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem, establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin duda alguna estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo…
(…Omissis…)
Cuando la recurrida desecha el dicho del testigo por su falta de juramentación, no lo hace como consecuencia de un proceso de sana crítica en el que le niega fe al testimonio, sino que por el contrario, lo desecha en forma objetiva por la falta de cumplimiento de una formalidad específica exigida por la Ley, esto es, la juramentación previa.
Desechar del proceso una prueba promovida por una de las partes por un hecho imputable al juez, como lo es que no haya juramentado al testigo previamente a su declaración, es privar el derecho probatorio del promovente y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho imputable a estas, con lo cual se estaría atentando directamente contra el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
Por todas las razones antes expuestas esta Sala establece:
“...La falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable al Juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes y que ocasiona la nulidad de ese acto aislado del procedimiento por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, y da lugar a la reposición para la renovación del mismo.
Como un correctivo a la doctrina antes expuesta y protegiendo en todo momento la utilidad de la reposición esta Sala establece que no será admisible la reposición para la renovación del acto de testigos por falta de juramento cuando:
1.- La declaración del testigo verse sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos…
2.- Los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar no admitan, por voluntad de la ley, ser probados a través de la prueba de testigos o prohibidos por alguna otra regla legal expresa para el establecimiento de los hechos o de las pruebas.
3.- La prueba de testigos sea ineficaz por no haber sido promovida de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley, como sucede con la prueba promovida extemporáneamente…
4.- La prueba de testigos sea inadmisible de conformidad con alguna disposición expresa de la ley.
5.- La prueba sea manifiestamente ilegal.
6.- En el caso de que se haya dictado la sentencia definitiva en segunda instancia, los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar hayan quedado soberanamente establecidos con base a otra prueba que por disposición de la Ley tiene mayor eficacia probatoria.
Con los postulados antes expuestos se complementa la doctrina establecida por esta Sala en sentencia de fecha 24 de mayo de 1972, caso compañía anónima Sanher contra la compañía anónima Odarcca, sentencia N° 61, la cual es del tenor siguiente:
“…En efecto, este caso de infracción de regla de valoración probatoria se configura cuando (los jueces) a una prueba que no reúna los requisitos exigidos por la Ley, le hayan dado sin embargo, los efectos que ésta le atribuye, como si estuviera debidamente hecha. Es decir, que el Juez no debe acoger el mérito de una prueba que adolece de irregularidad sustancial cometida en su promoción o evacuación, como sería por ejemplo, el caso de una prueba promovida extemporáneamente, o el de un testigo que haya rendido declaración sin haber sido previamente juramentado…’ (Gaceta Forense N° 76 p. 547, Subrayado de la Sala).
En consecuencia, el Juez no puede acoger el mérito de la prueba de testigos cuando el testigo rinda declaración sin haberse juramentado previamente y la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación.
Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida en el presente fallo, la falta de juramento puede dar origen a la renovación del acto si se pretende un fin útil y se cumplen los supuestos previstos en la presente decisión. Así se establece.
Todo lo expuesto hasta ahora conduce a la Sala a establecer que la recurrida obró conforme a derecho cuando de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad del acto aislado del procedimiento y ordenó que el Juzgado de Primera Instancia dictare nueva sentencia, haciendo renovar previamente el acto irrito…”.
En tal sentido, conforme a la jurisprudencia ut supra transcrita, el juzgador no puede acoger el merito de la prueba de testigos cuando éste rinda declaración sin haberse juramentado y la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación. Sin embargo, tal error en la formación de la prueba en juicio puede dar origen a la renovación del acto sólo si existe un fin útil y se cumplen los supuestos que en dicha doctrina se señalan, los cuales se reiteran y se dan aquí por reproducidos.
De igual forma, la jurisprudencia destaca que desechar del proceso una prueba promovida por una de las partes por un hecho imputable al juez, como lo es que no haya juramentado al testigo previamente a su declaración, es privar el derecho probatorio del promovente y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho no imputable a estas, con lo cual se estaría atentando directamente contra el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, lo anteriormente expuesto obliga a verificar lo acontecido en el sub iudice, para lo cual la Sala, considera necesario transcribir parcialmente el acta correspondiente a la declaración rendida por el testigo Simón Arocha Ravelo.
Así tenemos que entre los folios 338 y su vuelto, de la tercera pieza del expediente, cursa declaración del pre-nombrado testigo, en la cual se señaló:
“…En horas del Despacho del día de hoy, Martes dos de Julio de mil novecientos noventa y uno, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana oportunidad y hora señalados por el Tribunal para tener lugar el acto de la declaración del testigo, SIMÓN AROCHA RAVELO, en seguidas (sic) comparece un ciudadano que dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 947.081. Juramentado en la forma de ley, manifestó no tener impedimento para declarar. Presente el Dr. Romulo Velandia, apoderado de la parte actora quien pasa a formular las siguientes preguntas: (…). CUARTA: Diga cual es su profesión u oficio? Contestó; Soy Ingeniero Civil egresado de la UCV, del año mil novecientos cincuenta y seis…”.
De la transcripción parcial se evidencia que el testigo Simón Arocha Ravelo, al momento de rendir su declaración prestó juramento de Ley, manifestando no tener impedimento para declarar, señalando ser venezolano, mayor de edad, de ese domicilio y de profesión u oficio Ingeniero Civil egresado de la Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, ante tal declaración el juzgador de alzada señaló que la misma no cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el testigo no expresó antes de contestar, su edad, su profesión, ni se dejó constancia de habérsele leído los artículos correspondientes a los impedimentos para declarar, desechando la testimonial rendida por el Ingeniero Simón Arocha Ravelo.
De lo comentado se colige la existencia de un problema referido a la evacuación irregular de la prueba de testigo, que generó la no valoración de la misma por parte del juzgador de alzada, ya que considero que al no cumplir con una de las formalidades exigidas en el artículo 486 eiusdem, tales como la edad, estado civil, profesión o domicilio dicha testimonial rendida no tiene ningún valor probatorio.
Ahora bien, corresponde a esta Sala, a la luz de la jurisprudencia comentada ut supra, determinar si la omisión de alguno de los datos que debe suministrar el testigo antes de rendir su declaración, como son: la edad, estado civil, profesión o domicilio, acarrearían la desestimación por parte del juzgador de la testimonial rendida.
En tal sentido, considera la Sala que habiéndose destacado al juramento como requisito esencial para la validez de la prueba de testigo, de conformidad a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva y a lo desarrollado jurisprudencialmente, lo relativo a la edad, profesión y domicilio del testigo, no constituyen requisitos indispensables para su apreciación, por motivo que, dichos datos sólo sirven para ilustrar al juez respecto a su conocimiento del asunto, salvo que el juzgador establezca lo contrario, previa fundamentación, en la recurrida.
En efecto, si se omite la edad, estado civil o domicilio, no hay razón para desestimar o desechar el testimonio, salvo que, el juzgador considere que la aportación de dichos datos sea relevante o que se traten de circunstancias que interesen precisar hechos pasados para invocar la edad que tenía el testigo cuando presenció el hecho, lo cual debe señalar en forma expresa.
Una Interpretación contraria a lo antes expuesto, atentaría contra la justicia y el hallazgo de la verdad en juicio, ya que se sacrificaría la apreciación de la prueba de testigo por una formalidad no esencial a la misma, lo cual vulnera el derecho probatorio a la parte que la promueve, y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho que además no le es imputable a estas.
Es claro pues, que lo expresado en cuanto a la validez de la prueba de testigo, obedece a una interpretación acorde a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por motivo, de que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en razón, que los datos que deben ser aportados por los testigos referidos a su edad, estado civil, profesión y domicilio, no constituyen requisito esencial para la validez de la prueba de testigos.
Por tanto, el ad quem al desechar la declaración del testigo Simón Arocha Ravelo, por no suministrar antes de contestar su edad, profesión u oficio, la cual sí señaló al responder la pregunta cuarta: “…Soy ingeniero civil de la UCV…”, infringió por falsa aplicación las normas delatadas como infringidas, por motivo, que de conformidad con los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió valorar dicha testimonial, ya que la información requerida por el juzgador no es esencial a la validez de la declaración, a menos, que el juzgador considere que la aportación de dichos datos son necesarios para la valoración de la prueba testimonial, en razón, que el requisito indispensable exigido por la Ley y la jurisprudencia de este Alto Tribunal para la validez de la declaración del testigo, es la juramentación del mismo, el cual fue cumplido en el caso in comento. Bajo tales circunstancias lo procedente era que el ad quem valorará la testimonial rendida…”
Ahora bien, en el presente caso, como ya se dijo, constan a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73), ambos inclusive del expediente, las respectivas actas contentivas de las declaraciones rendidas ante el Juzgado de la causa por los ciudadanos HENRY JOSÉ VALERO, LUIS ALFREDO TOVAR OLIVARI y MARNIER ROSSANA ALEMAN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números 3.981.284, 10.511.094 y 10.826.636, respectivamente.
En dichas actas, no consta que antes de rendir declaración, los mencionados testigos hubieren prestado juramento de decir la verdad ante el Juez de la causa, ni que hubieren manifestado si tenían algún impedimento para declarar como testigo, ni que se le hubiera dado lectura a las disposiciones que regulan dichos impedimentos, en la sección del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prueba de testigos.
A tales efectos, se transcriben textualmente las respectivas actas de declaración de los mencionados testigos, así:
a.- El ciudadano HENRY JOSÉ VALERO, rindió declaración de la siguiente manera:
“ACTA DE DECLARACIÓN DE TESTIGO
En horas de despacho del día de hoy cuatro (04) de junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.) oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano HENRY JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.981. 284, con motivo de la demanda de DIVORCIO incoado (sic) por la ciudadana LEONILDE CASTRO LAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.579.460, contra el ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.229.112. Se anuncio (sic) el acto conforme a las formalidades de ley y se deja constancia de que compareció ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano testigo y la ciudadana MARIA LIDIA PITA VIERA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.936, en su carácter de apoderada de la parte actora en esta causa. Seguidamente procede a interrogar la representación judicial de la parte actora al testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al matrimonio de los señores JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BELLO y la señora LEONILDE CASTRO LAYA? RESPUESTA: Si los conozco de vista, trato y comunicación a los esposos en comento. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del matrimonio Castro Rodríguez le consta que ellos habitan con sus hijos en la Dirección de la Avenida Baralt esquina de Llaguno edificio San Pablo? RESPUESTA: Si me consta que ellos Vivían (sic) ahí. TERCERO: ¿Diga el testigo desde que fecha aproximadamente visita usted al matrimonio Castro de Rodríguez? RESPUESTA: Desde hace dos (12) años los conozco y en esa dirección donde habitan, aproximadamente cuatro (04) años que no los visito. CUARTA: ¿Que el testigo fundamente su declaración, es decir, por que vino a declarar en esta causa? RESPUESTA: Yo vengo a declarara (sic) a solicitud de la señora LEONILDE CASTRO que me lo pidió en virtud de que soy conocido de ambos. Es todo, se leyó y conformes firman.”
b.- El ciudadano LUIS ALFREDO TOVAR OLIVARI, rindió declaración de la siguiente manera:
“ACTA DE DECLARACIÓN DE TESTIGO
En horas de despacho del día de hoy cuatro (04) de junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 A.M.) oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano LUIS ALFREDO TOVAR OLIVARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.511.094, con motivo de la demanda de DIVORCIO incoado (sic) por la ciudadana LEONILDE CASTRO LAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.579.460, contra el ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.229.112. Se anuncio (sic) el acto conforme a las formalidades de ley y se deja constancia de que compareció ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano testigo y la ciudadana MARIA LIDIA PITA VIERA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.936, en su carácter de apoderada de la parte actora en esta causa. Seguidamente procede a interrogar la representación judicial de la parte actora al testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al matrimonio de los señores JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BELLO y la señora LEONILDE CASTRO LAYA? RESPUESTA: Si los conozco de vista, trato y comunicación a los esposos. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del matrimonio Castro de Rodríguez le consta que ellos habitan con sus hijos en la Dirección de la Avenida Baralt esquina de Llaguno edificio San Pablo? RESPUESTA: Si me consta que ellos viven ahí. TERCERO: ¿Diga el testigo desde que fecha aproximadamente visita usted al matrimonio Castro de Rodríguez? RESPUESTA: Tengo de cinco a seis años sin vistarlos y hace más de diez años que el señor José Luis se fue de la casa. CUARTA: ¿Que el testigo fundamente su declaración, es decir, por que vino a declarar en esta causa? RESPUESTA: Yo vengo a declarara (sic) a solicitud de la señora LEONILDE CASTRO que me lo pidió en virtud de que soy conocido de ambos. Es todo, se leyó y conformes firman.”
c.- La ciudadana MARNIER ROSSANA ALEMAN CASTRO, rindió declaración de la siguiente manera:
“ACTA DE DECLARACIÓN DE TESTIGO
En horas de despacho del día de hoy cuatro (04) de junio de Dos Mil Diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) oportunidad fijada a los fines de que tenga lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana MARNIER ROSSANA ALEMAN CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.823.636, con motivo de la demanda de DIVORCIO incoado (sic) por la ciudadana LEONILDE CASTRO LAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.579.460, contra el ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.229.112. Se anuncio (sic) el acto conforme a las formalidades de ley y se deja constancia de que compareció ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana testigo y la ciudadana MARIA LIDIA PITA VIERA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.936, en su carácter de apoderada de la parte actora en esta causa. Seguidamente procede a interrogar la representación judicial de la parte actora al testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al matrimonio de los señores JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BELLO y la señora LEONILDE CASTRO LAYA? RESPUESTA: Si los conozco de vista, trato y comunicación a los esposos. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del matrimonio Castro de Rodríguez le consta que ellos habitan con sus hijos en la Dirección de la Avenida Baralt esquina de Llaguno edificio San Pablo? RESPUESTA: Si me consta que ellos viven ahí. TERCERO: ¿Diga el testigo desde que fecha aproximadamente visita usted al matrimonio Castro de Rodríguez? RESPUESTA: Tengo de cinco a seis años aproximadamente. CUARTA: ¿Que el testigo fundamente su declaración, es decir, por que vino a declarar en esta causa? RESPUESTA: Yo vine a declarar a solicitud de la señora LEONILDE CASTRO que me lo pidió en virtud de que soy conocido de ambos. Es todo, se leyó y conformes firman.”
De las actas de la declaraciones de los referidos testigos antes transcritas, se evidencia, que sin lugar a dudas, además de la falta de juramentación de los tres testigos, el a-quo, omitió señalar las profesiones, el estado civil de cada testigo; y no dejó constancia de si los testigos tenían impedimento para declarar en el proceso, ni de que se les hubieran leído las disposiciones del Código de Procedimiento Civil referidas al tales impedimentos.
No obstante lo anterior y como quiera que en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, se estableció que: “el requisito indispensable exigido por la Ley y la jurisprudencia de este Alto Tribunal para la validez de la declaración del testigo, es la juramentación del mismo”, pasa entonces, este Tribunal Superior, a analizar únicamente sí en el presente caso, conforme a la doctrina establecida por nuestro más Alto Tribunal, en materia de falta de juramentación de testigos, es procedente o no decretar la reposición al estado de que se dicte nueva sentencia y ordenar la renovación de los actos de testigos que rindieron declaración sin la previa juramentación, conforme lo prevé el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo al criterio señalado, no será admisible la reposición de la causa para la renovación del acto de testigos por falta de juramento cuando:
1.- La declaración del testigo verse sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
A este respecto, se observa:
En el presente caso, como ya fue señalado, la demanda que da inicio a estas actuaciones, es una demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana LEONILDE CASTRO LAYA, antes identificada, contra el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BELLO, con fundamento en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario.
De acuerdo a dicho artículo y a la jurisprudencia en torno a ese tema, para la procedencia del divorcio por la referida causal, se requiere el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes asumidos en el matrimonio, tales como, cohabitación, asistencia, socorro o protección que éste impone.
En el presente caso, de la revisión de los hechos alegados por ambas partes en el proceso, se observa que la defensora judicial del demandado, rechazó y contradijo la demanda intentada contra su defendido, en razón de lo cual, la demandante debía probar el abandono voluntario del cónyuge ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BELLO, configurativo de la causal invocada.
Como fue señalado en esta sentencia, la demandante para probar los hechos constitutivos del abandono voluntario, promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos HENRY JOSÉ VALERO, LUIS ALFREDO TOVAR OLIVARI y MARNIER ROSSANA ALEMAN CASTRO, ya identificados en este fallo.
De la revisión de las respectivas actas de declaración y de lo antes narrado, se observa lo siguiente:
En relación a las testimoniales de los ciudadanos HENRY JOSÉ VALERO y MARNIER ROSSANA ALEMAN CASTRO, aprecia este Tribunal que sus declaraciones no son congruentes con los hechos controvertidos, concretamente en este caso, nada señalan respecto al abandono voluntario invocado como causal de divorcio, en razón de lo cual, respecto de los mismos; y, en atención a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, debe declararse inadmisible la necesidad de renovación del acto de los testigos HENRY JOSÉ VALERO y MARNIER ROSSANA ALEMAN CASTRO. Así se decide.
Con referencia a la declaración del testigo ciudadano LUIS ALFREDO TOVAR OLIVARI, a criterio de quien aquí decide, los hechos sobre los cuales fue interrogado, son congruentes con los hechos controvertidos, es decir, con el abandono voluntario, invocado como causal en la causa que nos ocupa; y, por ende, puede incidir directamente en el dispositivo del fallo, por lo que respecto a este punto, no puede declararse inadmisible la necesidad de renovación del acto del testigo ciudadano LUIS ALFREDO TOVAR OLIVARI. Así se declara.
2.- Los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar no admitan, por voluntad de la ley, ser probados a través de la prueba de testigos o prohibidos por alguna otra regla legal expresa para el establecimiento de los hechos o de las pruebas.
En lo que se refiere a esta segunda causal de inadmisibilidad de la necesidad de renovación del acto del testigo, establecida por nuestro más Alto Tribunal, observa esta Sentenciadora, que los hechos sobre los cuales declaró el testigo, no son de aquellos respecto de los cuales está prohibido por la Ley, probarlos a través de este medio probatorio, ni tampoco son de aquéllos respecto de los cuales la Ley, reserva su probanza a un medio probatorio específico. Así se establece.
Considera este Tribunal, que la prueba testimonial, en este caso concreto, es el medio probatorio si no exclusivo, idóneo para demostrar los hechos configurativos del abandono voluntario, y determinar la procedencia del divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
3.- La prueba de testigos sea ineficaz por no haber sido promovida de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley, como sucede, por ejemplo, con la prueba promovida extemporáneamente.
Con relación a esta tercera causal de inadmisibilidad de reponer la causa para la renovación del acto de testigo írrito por falta de juramento, no consta en el expediente que dicha prueba haya sido promovida extemporáneamente. Tan es así, que el Tribunal de la causa, la admitió en la oportunidad correspondiente y ordenó su evacuación como ya fue señalado. Así se establece.
En lo que se refiere a los últimos tres supuestos de inadmisibilidad a que se refiere la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Sentenciadora, con respecto a los dos primeros, que para este tipo de procesos no es inadmisible la prueba de testigos de conformidad con ninguna disposición expresa de la ley y la misma no es manifiestamente ilegal, razón por la cual, por esos motivos, tampoco podría considerarse inadmisible la reposición de la causa para la renovación del acto írrito. Así se declara.
En lo que se refiere al último supuesto de inadmisibilidad, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, es de observar que aún no se ha dictado sentencia definitiva en segunda instancia, por lo que el mismo no aplica en este análisis.
No obstante ello, vale la pena resaltar en este caso, que para demostrar los hechos objeto de la promoción de la testimonial referida, no existe alguna prueba que por disposición expresa de la ley, tenga mayor eficacia probatoria que la prueba de testigos.
Por el contrario, como se dijo, considera quien aquí sentencia, que para demostrar los hechos para los cuales fue promovida y evacuada la prueba de testigos, la prueba idónea es la prueba testimonial, la cual, en criterio de quien aquí decide pudiera incidir en el dispositivo del fallo. Así se establece.
Es de especial importancia destacar lo siguiente:
El Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia recurrida, como fue indicado, al valorar las testimoniales estableció lo siguiente:
“…En este estado de cosas, este Tribunal analizando con ponderación las tres testimoniales evacuadas por la parte accionante, encuentra que las declaraciones efectuadas por los testigos antes referidos no fueron contestes y mucho menos asertivas, toda vez, que uno sólo de ellos, señaló el abandono de hogar por parte del demandado, siendo contradictorios entre sí.
De tal manera que, esa única declaración coincidente con lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, no puede constituir per se prueba suficiente para dar por cierto el abandono por parte demandado en este proceso…” (Resaltado de esta Alzada)
Observa este Tribunal Superior, que en lo que se refiere a los testigos ciudadanos HENRY JOSÉ VALERO y MARNIER ROSSANA ALEMÁN CASTRO, como ya se dijo, resulta inadmisible la necesidad de renovación del acto.
Ahora bien, en lo que se refiere a la testimonial del ciudadano LUIS ALFREDO TOVAR OLIVARI, observa este Tribunal, que en la repuesta tercera al interrogatorio que le fue efectuado, el testigo contestó que “hace más de diez años que el señor José Luis se fue de la casa”.
Entiende esta sentenciadora, que ese es el único testigo al cual se refiere el Juez de la recurrida, cuando señala que es la única declaración coincidente con lo alegado en el libelo de la demanda, a pesar de que posteriormente, tal como se evidencia del párrafo precedentemente transcrito, indica, que dicha única declaración coincidente no puede per se, ser prueba suficiente para dar por cierto el abandono por parte del demandado en este proceso, criterio de valoración que no comparte este Tribunal. Así se decide.-
En vista de los anteriores razonamientos, considera esta Juzgadora, que lo procedente en este caso, es declarar la nulidad del acto de la declaración del testigo ciudadano LUIS ALFREDO TOVAR OLIVARI, a que se ha hecho referencia, por haberse dejado de cumplir en la evacuación de dicha prueba, la juramentación del testigo, requisito esencial a la validez del acto, que no puede ser convalidado ni subsanado por las partes, conforme al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, a que se ha hecho referencia. Así se declara.
Por otra parte y como quiera, que por lo antes dicho, quedó claro para quien aquí decide, que en lo que se refiere al testigo LUIS ALFREDO TOVAR OLIVARI, no estamos en presencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad para acordar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, previa la renovación del acto írrito, de acuerdo con la doctrina citada, lo cual, a criterio de esta Sentenciadora, no configuraría una reposición inútil, toda vez que, que como se dijo, dicha testimonial podría incidir en el fallo, lo procedente en este caso, es en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y acordar la reposición de la causa al estado de que el Juez de la primera instancia dicte nueva sentencia y antes de pronunciar el nuevo fallo y, conforme a lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, haga renovar el acto de declaración del testigo ciudadano LUIS ALFREDO TOVAR OLIVARI, antes identificado, dando estricto cumplimiento a las formalidades esenciales a su validez, previstas en el artículo 486 y 492 del mismo Código. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULO el acto de la declaración del testigo promovido por la parte actora, ciudadano LUIS ALFREDO TOVAR OLIVARI, celebrado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010), el cual cursa a los folios setenta (70) y setenta y uno (71) del expediente.-
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la primera instancia dicte nueva sentencia.
CUARTO: Se ordena al Juez de primera instancia, que antes de pronunciar el nuevo fallo y, conforme a lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, haga renovar el acto de declaración del testigo ciudadano LUIS ALFREDO TOVAR OLIVARI, antes identificado, dando estricto cumplimiento a las formalidades esenciales a su validez, previstas en el artículo 486 y 492 del mismo Código.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, a las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
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