REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos BRISEIDA LINARES SEQUERA DE MARZULLO y MIGUEL VALENTINO MARZULLO MONACO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija VALENTINA MARZULLO LINARES.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUCIA MARZULLO MONACO y AZAEL SOCORRO MORALES.- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.824 y 26.316 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. (antes Policlínica San Bernardino) Sociedad inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el Nº 22, Tomo 114-A, con modificación sucesiva de sus estatutos, en la citada Oficina de Registro en fechas 21 de mayo de 1997, bajo el número 30, Tomo 261 A Sgdo y 30 de julio de 2009, bajo el Nº 40, Tomo 159-A-sgdo, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: ENRIQUE LAGRANGE, ISMAEL DA CORTE FERREIRA, JUAN A. RAMIREZ TORRES y KERLLY PERAZA MARCANO.- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.715, 28.337, 48.273 y 129.941 respectivamente.-
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.-
Exp. Nº: 13.771.-
II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA.-
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) de Junio de dos mil once (2011), por la abogada KERLLY PERAZA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.941, procediendo con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. (antes Policlínica San Bernardino) ya identificada, en contra del auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual dicho Tribunal se abstuvo de reintegrar a su representada la cantidad de dinero embargada hasta tanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictara nueva sentencia.-
Mediante auto pronunciado en fecha primero (1º) de Julio de dos mil once , este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que debían presentar sus informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil once (2011), la parte actora recurrente presentó escrito de informes.
En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil once (2011), la parte demandada recurrente presentó escrito de informes.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), comparecieron los ciudadanos ISMAEL DA CORTE FERRERIA y KERLLY PERAZA MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.337 y 129.941 respectivamente procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente y presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por la actora recurrente.-
Mediante auto pronunciado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), esta alzada advirtió a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procedería a dictar su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.-
Mediante auto pronunciado en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil once (2011), este Juzgado Superior difirió el acto de citar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
A los efectos de decidir se observa:
Adujo la representación de la parte demandada HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. en el escrito de informes presentado ante esta instancia como fundamento del recurso de apelación interpuesto lo siguiente:
Que en el auto apelado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, había negado la devolución a su representada HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., de la suma embargada ejecutivamente, basado en lo siguiente:
“…En cuanto al escrito presentado por los abogados Ismael Da Corte, Juan Ramírez Torres y Kerlly Peraza Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.337, 48.723 y 129.941, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual se oponen a la solicitud de que la cantidad embargada sea utilizada para sufragar los gastos de la menor, toda vez que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenò la reposición de la causa al estado que la Sala de Casación Civil dictara nuevamente sentencia sobre el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con lo cual todos los actos de ejecución quedaron anulados, solicitando además se haga entrega de la cantidad de dinero embargada, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Resulta conveniente señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con Lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la parte demandada, Anuló el fallo Impugnado y ordenò la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia respecto al Recurso de Casación interpuesto contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, pero no se estableció en la referida decisión nada sobre posibles medidas de embargos ejecutivos, ni la parte demandada en la oportunidad del referido acto, por parte del Tribunal de Ejecución de fecha 11 de marzo de 2011, realizó oposición siendo que habían ejercido recurso de revisión en fecha 15 de febrero de 2011. En consecuencia este Juzgado se abstiene de reintegrar a la parte demandada la cantidad embargada, hasta tanto la Sala de Casación Civil dicte nueva sentencia objeto de anulación. Así se decide...”.-
Que contrario a lo señalado por el a quo, no resultaba necesario, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableciera en su sentencia revisora, ninguna consideración respecto a la medida de embargo que se había practicado en ejecución de la sentencia objeto de revisión, pues al declarar la nulidad de ésta, la consecuencia jurídica era la nulidad de los actos posteriores de ejecución de esa sentencia.
Que la sentencia pronunciada por la referida Sala era muy clara al ordenar la reposición de la causa al estado que la Sala de Casación Civil dictara nueva sentencia sobre el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
Que la reposición, como efecto de la nulidad de un acto esencial del proceso, implicaba la anulación tanto del acto declarado irrito, como de todos los actos subsiguientes al mismo, tal como lo estableció el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, lo actos de ejecución de la sentencia de la Sala de Casación Civil anulada por la Sala Constitucional, entre ellos, el embargo ejecutivo, eran igualmente nulos, al haberse declarado la nulidad de la sentencia que les servía de título jurídico.-
Que la ejecución de una sentencia definitiva no era objeto de una acción nueva (actio iudicati), ni daba origen a una nueva relación procesal, sino que constituía el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal constituida entre las partes, por lo tanto, anulada la sentencia de la Sala de casación Civil resultaban igualmente nulos los actos de ejecución de la misma, puesto que la sentencia definitiva era esencial para la validez de ellos.-
Que por otra parte, en la sentencia apelada, el Tribunal a quo, como argumento para negar el reintegro de la suma embragada, había declarado que su representada no había realizado oposición en la oportunidad del acto de embargo, aún cuando había ejercido el recurso de revisión en fecha 15 de febrero de 2011.-
Que era el caso, que su representada, HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., no podía oponerse al embargo practicado, bajo el argumento de que había solicitado la revisión constitucional de la sentencia que se pretendía ejecutar, debido a que, para el momento, en que se había practicado el acto de embargo, la solicitud de revisión no había sido decidida aún y, por tanto, no se había declarado la nulidad de la sentencia definitiva.-
Además, por cuanto la falta de oposición al acto de embargo ejecutivo, que por demás no podía plantear su representada, no era una razón jurídica válida para negar el reintegro de la suma de dinero embargada, ya que lo verdaderamente determinante, desde el punto de vista jurídico, era que la sentencia que servía de título jurídico para la practica del embargo había sido declarada nula y, por tanto, resultaba nulo también el embargo practicado en ejecución de dicha sentencia, así como todos los actos de ejecución posteriores.-
Que tan cierto resultaba ello, que en la Sentencia de la Sala Constitucional, se había ordenado reponer la causa al estado de que fuese dictada nueva sentencia en sede de Casación, lo que significaba la nulidad de los actos de ejecución de la sentencia que había sido dictada por la Sala de Casación Civil.-
Que además de ello, el a quo, había olvidado, que el embargo ejecutivo constituía una limitación capital del derecho de propiedad, la cual solo podía ser autorizada por la Ley, como sería el caso de la ejecución de la sentencia definitivamente firme no cumplida voluntariamente por el demandado, según los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en el presente caso, la sentencia definitivamente firme había quedado anulada, por lo que el embargo ejecutivo no podía mantenerse sin lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, lo cual originaba además, la violación a su derecho de propiedad, pues había sido privada de una importantísima suma, que bien podría ser utilizada para la prestación del servicio de salud. Y, precisamente, la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 484, del 12 de abril de 2011, cuyo criterio era vinculante en este juicio, había dictaminado lo siguiente: “…las presuntas condenas patrimoniales deben ser atendidas con las más prudente rigurosidad en cuanto a su análisis, ya que podrían degenerar en una anormal o deficiente prestación del servicio de salud…”, conforme se evidenciaba de la página 16 de la sentencia.-
Que el a quo, había materializado un grave error judicial, cuando había negado la devolución de la suma embargada, sin que existiera sentencia definitivamente firme que justificara ese embargo ejecutivo, pues había sido anulada por la Sala Constitucional y, sin que se hubiera decretado ningún embargo preventivo.-
Que al no existir fundamento jurídico para continuar desposeyendo a su representada HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A., de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 1.400.000,oo) que le había sido embargada, dicha suma de dinero debía devolvérsele de inmediato; pues de lo contrario, esto es, en caso de continuar reteniendo el Tribunal a quo, la mencionada cantidad de dinero, estaría incurriendo en franca violación del derecho de propiedad de su representada y actuaría con abuso de poder y con infracción del principio de legalidad, al que se encuentra sujeto por mandato constitucional (artículo 137 de la Constitución).-
Que en virtud de ello solicitaban a esta alzada, que declarara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por su representada HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2011, mediante el cual negó a su representada el reintegro de la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.400.000,oo), que le había sido embargada, en ejecución de la sentencia de la Sala de Casación Civil, posteriormente anulada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;
Segundo: Que ordenara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que una vez constatada la disponibilidad de los fondos en su cuenta corriente, reintegrara de manera inmediata a su representada, HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A., la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 1.400.000,oo), que le había sido embargada ejecutivamente, ya que la sentencia que se pretendía ejecutar con el referido embargo había quedado anulada.-
Con relación a ello tenemos:
Conforme se señaló en el texto de esta decisión, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través del cual negó la petición que formulara dicha representación judicial que le fuese reintegrada a su representada la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.400.000,oo) que había sido embargada ejecutivamente, bajo el sustento, que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había declarado con Lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la parte demandada, anulado el fallo impugnado y ordenado la reposición de la causa al estado que se dictara nueva sentencia respecto al Recurso de Casación interpuesto contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dicha Sala no había establecido en la referida decisión, nada sobre posibles medidas de embargos ejecutivos, así como tampoco la parte demandada en la oportunidad del referido acto, por parte del Tribunal de Ejecución de fecha 11 de marzo de 2011, había realizado oposición, no obstante que habían ejercido recurso de revisión en fecha 15 de febrero de 2011.
Ahora bien, examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, aprecia esta alzada, que cursa a los folios cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) al quinientos diez (510), ambos inclusive, de la pieza identificada con el número uno (1) del presente expediente, copia certificada de decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del dos mil once (2011).-
Examinado el texto de la aludida decisión, se aprecia que la aludida Sala, declaró lo siguiente:
“…HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por los abogados Ismael Da Corte Ferreira, Juan A. Ramírez Torres y Kerlly Peraza Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 28.337, 48.273 y 129.941, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 30 de octubre de 1975, bajo el n° 22, Tomo 114-A, de la sentencia n° 457 del 26 de octubre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevamente sentencia sobre el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación de lo establecido en el presente fallo.
Asimismo, se ORDENA en forma cautelar, y sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la causa principal, a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A, ya identificada, acometer el tratamiento médico de suministros de medicamentos así como la prestación asistencial de profesionales que la hija de los ciudadanos BRISEIDA LINARES SEQUERA DE MARZULLO y MIGUEL VALENTINO MARZULLO MONACO, (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) requiera para garantizar su derecho a la vida, mientras la Sala de Casación Civil se pronuncie nuevamente sobre el recurso de casación planteado, en aplicación de lo establecido en el presente fallo…”.-
De lo antes transcrito tenemos, que si bien como consecuencia de la declaratoria ha lugar del recurso de revisión interpuesto por la representación judicial de la parte demandada HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil de ese máximo Tribunal, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010; y ordenò la reposición de la causa, al estado que la precitada Sala dictara nueva sentencia sobre el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en modo alguno se aprecia, que hubiese emitido pronunciamiento en torno a la medida de embargo ejecutiva decretada y practicada en el juicio, por lo que considera este Juzgado Superior, que el a quo actúo ajustado en su decisión y por tanto debe confirmarse el fallo recurrido y declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido.- Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) de Junio de dos mil once (2011), por la abogada KERLLY PERAZA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.941, procediendo con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. (antes Policlínica San Bernardino) ya identificada, en contra del auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual dicho Tribunal se abstuvo de reintegrar a su representada la cantidad de dinero embargada hasta tanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictara nueva sentencia.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo apelado de fecha dos (2) de Junio de dos mil once (2011) pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se impone de costas a la parte demandada recurrente.-
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes la presente decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana con cincuenta y ocho minutos (9::58 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
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