Exp. Nº. 9856/Definitiva
Resolución de Contrato/Recurso
Materia Mercantil
Sin Lugar/Confirma/ “F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: STEVEN SZNAJDERMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.186.166.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRENDERN y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7820 y 66.600.
PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1.950, bajo el No. 331, Tomo 1-C, modificados sus estatutos sociales en fecha 02 de abril de 1.987, bajo el No. 62, Tomo 3-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSE PEÑA RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.209.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (DEFINITIVA).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2010, por el abogado Fernando Peña, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha seis (6) de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Steven Sznajderman contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.; extinguido el contrato de arrendamiento por haber prosperado la pretensión resolutoria; ordenó a la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., devolver a la parte actora, el área que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la Avenida Lecuna, entre esquinas de Reducto a Miracielos, frente a la Estación del Metro de Teatros, Urbanización Santa Teresa, Caracas y remover el aviso publicitario que se encuentra instalado en dicho espacio; condenó a la parte demandada al pago de veinte mil ochocientos bolívares (Bs.20.800,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, y los que se siguieran causando hasta el cumplimiento definitivo de la decisión a razón de mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), mensuales y condenó a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. Por último condenó en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 20 de diciembre de 2010 (f.119), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2011, se difirió por treinta (30) días consecutivos el lapso para dictar el fallo correspondiente.
No habiéndose dictado la sentencia en la oportunidad establecida, se procede ahora a la publicación de la decisión definitiva, para lo cual el Tribunal observa:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente proceso por libelo de demanda de resolución de contrato incoada en fecha 14 de noviembre de 2008, por el abogado Carlos Brender, actuando como apoderado judicial del ciudadano Steven Sznajderman, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de noviembre de 2008, la parte actora consignó los recaudos conducentes a la admisión de la pretensión.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., en la persona de su presidente ciudadano Fernando Fraiz Trapote.
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Según constancia del alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 10 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora le proporcionó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por diligencia del día 30 de marzo de 2009, el abogado Roberto Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa librara la compulsa correspondiente. Pedimento acordado mediante auto del día 2 de abril de 2009.
El alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Javier Rojas Morales, en fecha 27 de enero de 2010, dejó constancia en el expediente de lo infructuosa que resultó la practica de la citación de la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., en la persona de su presidente Fernando Fraiz Trapote.
El abogado Roberto Salazar, apoderado judicial de la parte actora en fecha 10 de febrero de 2010, solicitó la citación por cartel la parte demandada en virtud de lo infructuoso que resultó la citación personal.
Por auto del día 17 de febrero de 2010, el tribunal acordó librar cartel de citación para ser publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
El día 5 de marzo de 2010, la representación judicial de la actora consignó a los autos carteles dirigidos a la parte demandada publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”. En fecha 15 de marzo de 2010, la secretaría del juzgado de la causa dejó constancia de haber cumplido con las formalidades requeridas en el artículo 223 del Código de Trámites.
Por escrito presentado en fecha 5 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 20 de abril de 2010, presentó escrito de promoción; por su lado la representación judicial de la parte demandada lo hizo en fecha 21 del mismo mes y año.
Sustanciadas las pruebas y culminado el lapso de evacuación en fecha 7 de julio de 2010, el abogado Roberto Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó sentencia en la presente causa.
Mediante decisión de fecha seis (6) de agosto de 2010, el tribunal de instancia declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Steven Sznajderman contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.; extinguido el contrato de arrendamiento por haber prosperado la pretensión resolutoria; ordenó a la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., devolver a la parte actora, el área que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la Avenida Lecuna, entre esquinas de Reducto a Miracielos, frente a la Estación del Metro de Teatros, Urbanización Santa Teresa, Caracas y remover el aviso publicitario que se encuentra instalado en dicho espacio; condenó a la parte demandada al pago de veinte mil ochocientos bolívares (Bs.20.800,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, y los que se siguieran causando hasta el cumplimiento definitivo de la decisión a razón de mil trescientos bolívares (Bs.1.300,00), mensuales y condenó a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. Por último condenó en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de notificación, contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por el abogado Fernando Peña, en fecha 18 de octubre de 2010, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos, por el tribunal de la causa por auto del día 9 de diciembre de 2010, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento a esta alzada la decisión dictada en fecha seis (6) de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Steven Sznajderman contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.; extinguido el contrato de arrendamiento por haber prosperado la pretensión resolutoria; ordenó a la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., devolver a la parte actora, el área que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la Avenida Lecuna, entre esquinas de Reducto a Miracielos, frente a la Estación del Metro Teatros, Urbanización Santa Teresa, Caracas y remover el aviso publicitario que se encuentra instalado en dicho espacio; condenó a la parte demandada al pago de veinte mil ochocientos bolívares (Bs.20.800,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, y los que se siguieran causando hasta el cumplimiento definitivo de la decisión a razón de mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), mensuales y condenó a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. Por último condenó en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La litis quedó trabada en los términos que siguen:
Alegó la representación actoral en el libelo: Que en fecha 1º de enero de 2007, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, entre su representado ciudadano Steven Sznajderman como arrendador y la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., como arrendataria, sobre un área que forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la Avenida Lecuna, entre esquinas de Reducto a Miracielos, frente a la estación del Metro de Teatros, Urbanización Santa Teresa, Caracas, para la instalación de un valla o unidad de publicidad exterior del Tipo Impacto Super Vertical de medidas 6.00 x 12.00 metros, identificada con el Nº 6486C; que el contrato entraba en vigencia a partir del 1º de enero de 2007, con una duración de un (1) año; que el contrato se consideraría automáticamente prorrogado por períodos iguales y consecutivos si ninguna de las partes notificaba a la otra con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento su voluntad de no prorrogarlo; que el canon mensual de arrendamiento del inmueble fue convenido entre las partes en la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,oo) hoy mil trescientos bolívares fuertes (Bs.1.300,oo), únicamente cuando la valla estuviera vendida o con ocupación real publicitaria, pagaderos dentro de los cinco (5) días de cada mes; la falta de pago de tres (3) meses de arrendamiento daba derecho al arrendador a pedir la resolución o el cumplimiento del contrato; que en el caso de incumplimiento por parte de Publicidad Vepaco, C.A., el arrendador podía pedir sin mas aviso la desocupación inmediata del inmueble, así como la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones de Ley; que la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., ocupó publicitariamente el área objeto del arrendamiento a partir del 1º de julio de 2007, e incumplió en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses desde julio de 2007, hasta octubre de 2008, a razón de mil trescientos bolívares por mes (Bs.1.300,oo), lo cual asciende a la cantidad de veinte mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs.20.800,oo); por lo cual considera procedente demandar la resolución del contrato de arrendamiento existente; fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil; pidió la resolución del contrato de arrendamiento existente; la entrega del área arrendada en las mismas buenas condiciones en que las recibió; la remoción del aviso publicitario que se encuentra instalado en el área arrendada; que sea condena la parte demandada al pago de la cantidad de veinte mil ochocientos bolívares (Bs. 20.800,oo) a razón de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,oo) por mes, por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir correspondientes a los meses desde julio de 2007, hasta octubre de 2008 y los que se sigan causando hasta que se dicte sentencia definitiva en la causa, así como los intereses moratorios vencidos calculados al doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio y las costas procesales. Estimaron la demanda en la cantidad de veinte mil ochocientos bolívares (Bs.20.800,oo).
La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos que siguen:
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada y específicamente los siguientes hechos: que su mandante haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento reclamados por la demandada; que su mandante adeude a la demandante la cantidad de veinte mil ochocientos bolívares (Bs. 20.800,oo), por concepto de cánones insolutos desde julio de 2007 hasta octubre de 2008; que su mandante haya incurrido en causas suficientes para que sea solicitada la resolución del contrato por cuanto de la cláusula tercera, que no solo establece los montos a cancelar, sino que el arrendador quedaría obligado al pago del canon cuando la valla o unidad publicitaria estuviera vendida o con ocupación real publicitaria. Asimismo, indicó que el contrato de arrendamiento en la cláusula décima literal “B” quedó establecido que el arrendador se comprometía a permitir y facilitar el acceso al inmueble del personal autorizado por su representada durante la vigencia del contrato, ello a los fines de permitir a dicho personal realizar los trabajos de construcción, fijación e instalación de la valla, así como también la remoción en caso de terminación del contrato y en el caso que la arrendataria se encontrara impedida, por cualquier causa imputable al arrendador, de acceder a la zona donde se encuentre ubicada la valla o unidad publicitaria, para su mantenimiento o cambio de motivo, las obligaciones de su mandante se suspenderían automáticamente, sin necesidad de notificación alguna y el arrendador asumiría toda la responsabilidad civil y penal por los daños que pudieran ocasionarse por la falta de mantenimiento; indicó que a su representada no se le permitió el acceso al espacio arrendado desde el 1º de julio de 2007, a pesar de las múltiples solicitudes para dar cumplimiento al arrendador por parte de su representado para dar cumplimiento al objeto del contrato que los vincula, ocupando de forma pacífica el espacio arrendado, por lo cual se vio perjudicada en lo que se refiere al uso del área arrendada, pues no pudo vender publicidad alguna para ese espacio, por lo que se le hace aplicable no sólo lo señalado en la cláusula décima sino también lo acordado en la cláusula tercera relativa a que el canon de arrendamiento mensual fue convenido únicamente cuando la valla o unidad publicitaria estuviera vendida o con ocupación real publicitaria. Todo lo cual se traduce en que la demandante no cumplió con su obligación y que su negativa se traduce en que su mandante no estaba obligada a cancelar los cánones de arrendamiento, mientras la valla no estuviera ocupada tal como se acordó contractualmente. Por ello mal se podría decir que su representada haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento o que incumplió el contrato objeto de la pretensión, ya que su voluntad siempre ha sido hacer uso del espacio arrendado que le corresponde; negó, rechazó y contradijo que su representada haya violado los artículos 1.167, 1.264, 1.592 ordinal 2º del Código Civil, contrario denunció la violación por parte de la demandante de los artículos 1167, 1264, 1585, 1592 ordinal 1º y 1600 eiusdem. Por último, solicitó que la demanda se declare sin lugar y se condene en costas a la demandante.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
Gravita el presente proceso en torno a la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Steven Snajderman, en contra de la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., con vigencia del 1º de enero de 2007, el cual tenía por objeto un área que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la Avenida Lecuna, entre esquinas Reducto a Miracielos, frente a la estación del Metro Teatros, Urbanización Santa Teresa, Caracas, para la instalación de una valla o unidad de publicidad exterior del tipo impacto súper vertical de medidas 6.00 Mts. x 12,00 Mts., e identificada con el No. 6486C. Arguye la actora que la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., ha ocupado publicitariamente el área objeto del arrendamiento desde el día 01 de julio de 2007, pero no ha ejecutado su obligación de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses desde julio de 2007, hasta octubre de 2008, a razón de mil trescientos bolívares mensuales (Bs. 1.300,oo), por ello, solicita la resolución del contrato de arrendamiento, la devolución del área dada en alquiler, así como el pago de los cánones vencidos y los intereses moratorios correspondientes. Por su parte la demandada, se excepcionó negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, e indicando que no se le ha permitido el acceso al espacio arrendado desde el 1º de julio de 2007; que los cánones de arrendamiento se causarían, conforme al contrato existente, únicamente cuando la valla o unidad publicitaria estuviera vendida o con ocupación real publicitaria y siendo que el demandante no permitió el acceso al área arrendada, incumplió con la cláusula décima literal “B”, por lo que, consecuencialmente, no se encuentra obligada a cancelar el canon de arrendamiento.
Establecido el thema decidendum, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre los elementos probatorios aportados por las partes al proceso en conformidad con el deber que tiene según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas producidas por la parte actora, en fecha 19 de noviembre de 2008, como instrumentos fundamentales de la demanda.
• Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 231 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, del cual se desprende el carácter con el cual actúan los abogados Carlos Brender y Roberto Salazar; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, por ser documento autenticado que tiene fe pública entre las partes que intervienen en el mismo. Así se establece.
• Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de enero de 2007, entre el ciudadano Steven Snajderman contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., el cual tiene por objeto un área o terreno que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la Avenida Lecuna, entre las esquinas Reducto a Miracielos, frente a la estación del Metro Teatros, Urbanización Santa Teresa, Caracas, la cual sería destinada por Publicidad Vepaco, C.A., para la instalación de una valla o unidad de publicidad exterior del Tipo Impacto Súper Vertical de medidas 6.00 Mts. x 12,00 Mts., e identificada con el No. 6486C; que al no haber sido negado en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento privado reconocido por la parte contra quien fue opuesta por lo cual se tiene como cierta la existencia de la relación arrendaticia en los términos expuestos en dicho contrato. Así se establece.
El abogado Roberto Salazar, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas, donde promovió lo siguiente:
• Hizo valer el valor probatorio que se deriva del contrato de arrendamiento, el cual acompañó a la demanda, marcado “B”, referido al valor probatorio de las cláusulas primera, segunda, tercera y novena del mismo. Sobre dicho documento ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, por lo que se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.
• Declaración testifical de la ciudadana Leida Rosa Núñez, la cual fue admitida por el juzgado de la causa y evacuada el día 23 de abril de 2010 (f. 80), de la cual se evidencia que la demandada, se encuentra haciendo uso del espacio de terreno objeto del contrato de arrendamiento, por medio de un aviso publicitario, donde promociona la “Marca de Whisky Chequers”; asimismo, de la respuesta que dio a la quinta pregunta que le formuló la representación judicial de la parte actora, se evidencia que no se le ha negado el acceso a algún empleado o representante de la demandada a las instalaciones del edificio Berna, donde se encuentra el bien objeto del contrato de arrendamiento; a la sexta pregunta, respondió que le consta que la demandada, adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2007, toda vez que ella es la persona encargada de la cobranza. Deposición que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Declaración testifical de la ciudadana Maria Concepción Medina Guzmán, la cual fue admitida por el tribunal de la causa y evacuada el día 23 de abril de 2010 (f. 82), de la cual se evidencia que dicha ciudadana labora en el edificio Berna, ubicado entre las Esquinas de Reducto a Miracielo, frente a la estación del Metro Teatros, en donde existe un aviso publicitario de la empresa demandada; a la tercera pregunta respondió que la marca que se está publicitando en dicho anunció es “Whisky Chequers”; y a la cuarta pregunta respondió que nunca ha acudido donde ella algún representante o empleado de la empresa demandada, que se le haya negado el acceso al espacio publicitario. Deposición que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Declaración testimonial del ciudadano Pablo Reinaldo Carreyo Chávez, la cual fue admitida por el tribunal de la causa y evacuada el día 23 de abril de 2010 (f. 84), de la cual se evidencia que dicho ciudadano labora en el Edificio Berna, ubicado entre las Esquinas de Reducto a Miracielos, frente a la estación del metro Teatros, Parroquia Santa Teresa; a la segunda pregunta respondió que le consta la existencia de un aviso publicitario en dicha dirección, porque el vive allí; a la tercera pregunta respondió que la marca que se publicita en dicho aviso es “Whisky Chequers”; a la cuarta pregunta respondió que en ningún momento se le ha negado el acceso a algún representante o empleado de la demandada a las instalaciones del aviso publicitario, porque tienen que contactarlo a él, ya que deben pasar por su casa y después que colocaron el aviso no lo han contactado; que mientras instalaban el aviso lo llamaban para que les permitiera el acceso a los trabajadores. Deposición que es valorada y apreciada por este sentenciador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Dos (2) reproducciones fotográficas e inspección judicial. Sobre dichas promociones el juzgador de primer grado, negó la admisión de las mismas, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que emitir en torno a su valoración y apreciación. Así se establece.
La parte demandada, mediante escrito de promoción de pruebas, produjo las siguientes documentales:
• Reprodujo el Mérito favorable de los autos. En torno a ello, debe reiterarse el criterio sostenido por este tribunal, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no siendo promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente examinar tales requerimientos. Así se establece.
• Marcadas “A”, “B” y “C”, Notificaciones de Servicios, emanados de la empresa Publicidad Vepaco, C.A. En torno a dicha promoción este jurisdicente observa que en nuestro derecho procesal civil, es regla general que las documentales privadas emanadas de las partes no pueden constituir prueba a favor de la parte que la promueve, sino que puede llegar a constituir prueba en su contra. Aunado a ello, tenemos que dichas documentales no se encuentran suscrita por persona alguna a la cual se pueda atribuir su autoría, razones por las cuales se desechan del presente proceso, por considerarlas carentes de valor probatorio. Así se establece.
• Declaraciones testimoniales de los ciudadanos Juan Tomás Contreras; Ender Meléndez; Javier Movilla; Lilo Salazar; Felipe Santiago Guerra; y, Rafael Jáuregui. Deposiciones que fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto del 22 de abril de 2010, pero que no fueron evacuadas en el proceso y en cada caso se declararon desiertos los actos. Razón por la cual no hay pronunciamiento que emitir en relación a su valoración y apreciación. Así se establece.
Conforme lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a las partes le corresponde probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y, de acuerdo con ello, quien pida el cumplimiento de una obligación, debe probarla, correspondiendo al demandado, probar el pago o el hecho extintivo de la misma. En el caso de marras, tenemos que la parte actora demostró la obligación de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, pues demostró la relación arrendaticia que los une; sin embargo, siendo un hecho negativo, como la falta de pago de los cánones de arrendamiento, el fundamento de la demanda, correspondía a la parte demandada, probar el hecho que le impedía cumplir con dichos pagos o haberlos efectuado. En autos, no consta elemento probático alguno que demostrase que la parte demandada haya efectuado el pago de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos por la actora. Así se establece.
Siendo el principal alegato de excepción argüido por la demandada, el hecho de habérsele impedido el acceso al área objeto del contrato de arrendamiento, ésta debió acreditar en autos los elementos probatorios suficientes que denostasen, o por lo menos hiciese presumir, los hechos impeditivos del uso, goce y disfrute que haya realizado la parte actora, no cumpliendo así con la carga que le imponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código Civil. Así se establece.
Así, en autos está demostrada la relación arrendaticia que une a las partes, por medio de la cual Steven Sznajderman, arrendó a la empresa Publicidad Vepaco, C.A., un área que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la Avenida Lecuna, entre las Esquinas de Reducto a Miracielos, frente a la Estación del Metro de Teatros, Parroquia Santa Teresa, con el objeto de instalar en dicha área, una valla o unidad publicitaria exterior de tipo impacto súper vertical de medidas de 6.00 x 12.00 Mts., identificada con el Nº 6486C, incluyendo la instalación de la estructura, andamios y cartelera propiamente dicha, construida en cualquier material apto para ello o incluyendo o no las instalaciones para servicios de iluminación, con una duración de un (1) año, contado desde el 1º de enero de 2007, prorrogable por períodos iguales y consecutivos si ninguna de las partes manifestaba a la otra por escrito y con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, su intención de no prorrogarla. Así se establece.
Habiéndose establecido que dicha relación generaría un canon mensual de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,oo) mensuales, únicamente cuando la valla o unidad publicitaria estuviese vendida o con ocupación real; y, habiendo quedado demostrado que la valla o unidad publicitaria se encuentra instalada en el área arrendada, lo que quedó establecido de las deposiciones testimoniales de los ciudadanos Leida Rosa Núñez, María Concepción Medina Guzmán y Pablo Reinaldo Carreyo Chávez, quienes fueron contestes en afirmar que en ningún momento se les impidió el paso a representantes o empleados de la empresa Publicidad Vepaco, C.A., a las instalaciones arrendadas; incluso el ciudadano Pablo Reinaldo Carreyo Chávez, manifestó ser el encargado de permitirle el acceso a las personas al inmueble, pues tienen que pasar por su vivienda, negando que le haya impedido el acceso a las personas representantes o empleados de la demandada, para la instalación de la valla publicitaria; por lo que, queda demostrada la obligación de la demandada en el pago de los cánones de arrendamientos demandados, que no satisfizo la demandada, lo cual hace procedente la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de la cantidad de veinte mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 20.800,oo) por concepto de daños y perjuicios, calculados a razón de mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.300,oo), mensuales, correspondientes a la falta de pago de los meses de julio de 2007, hasta octubre de 2008, ambos inclusive; más los que se sigan causando desde noviembre de 2008, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, a razón de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,oo) mensuales, cuyo monto total deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo que realizaran expertos designados conforme lo establecido en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con respecto a los intereses peticionados por la parte actora, este jurisdicente encuentra que ésta no estableció las oportunidades desde las cuales comenzaron a causarse, lo que lleva a la indeterminación de los mismos, en razón de ello, encontrándonos frente a una obligación de valor, cuyo pago responde a una indemnización sustitutiva por la falta de disfrute y disposición del área arrendada por parte de la arrendadora, se debe condenar a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, conforme lo establece el artículo 108 del Código de Comercio, calculados desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 14 de noviembre de 2008, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados por expertos contables designados conforme lo establecen los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, a razón del doce por ciento (12%) anual, mediante experticia complementaria del fallo. Así formalmente se decide.
Por lo antes expuesto, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Fernando José Peña Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 06 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el abogado Carlos Brender, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Steven Sznajderman, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Fernando José Peña Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.209, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Publicidad Vepaco, C.A., contra la decisión dictada el 06 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el abogado Carlos Brender, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Steven Sznajderman, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.
TERCERO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 1º de enero de 2007, con vigencia desde la referida fecha, sobre un terreno o área que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la Avenida Lecuna, entre las esquinas de Reducto a Miracielos, frente a la Estación del Metro de Teatros, de la ciudad de Caracas. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes; así como al pago de la cantidad de veinte mil ochocientos bolívares (Bs. 20.800,oo), por concepto de daños y perjuicios, calculados a razón de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,oo) mensuales desde julio de 2007, hasta octubre de 2008, ambos inclusive; más los que se sigan causando desde noviembre de 2008, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, a razón de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,oo) mensuales, cuyo monto total deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo que realizaran expertos designados conforme lo establecido en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios, conforme lo establece el artículo 108 del Código de Comercio, calculados desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 14 de noviembre de 2008, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados por expertos contables designados conforme lo establecen los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, a razón del doce por ciento (12%) anual, mediante experticia complementaria del fallo.
Queda así confirmado el fallo apelado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9856.
Definitiva/Recurso Apelación
Demanda Mercantil
Resolución de Contrato.
Con lugar “Confirma”/”F”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez antes meridiem (10:00 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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