Exp. Nº 9822
Interlocutoria C/C de Definitiva/Civil
Motivo: Ejecución de Hipoteca
Materia: Mercantil
Perimida la instancia “Firme la Decisión Apelada”/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2.9.1890, bajo el Nº 56, modificando su Documento Constitutivo Estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17.5.2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, MARIEVA YOLL SÁNCHEZ y FIDEL GUTIÉRREZ MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.554.276, V.- 8.736.621 y V.- 4.824.362, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.255, 31.660 y 35.649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO MACIAS CABANO y LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 6.299.263 y V.- 13.137.667, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO MONTOYA y PAULO GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-1.555.054 y V.- 7.683.367, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.543 y 81.872, respectivamente.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca. (Perención Anual de la Instancia).


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2010, por el abogado Paulo García, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Antonio Macias Cabano y Leyderdalia Castaño de Macias en contra de la decisión del 24 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la paralización de la causa, ordenó la prosecución de los actos de ejecución y se fijase la oportunidad para la designación de los peritos avaluadores.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2010, la dio por recibida, asignándole el Nº de causa 9822, de la nomenclatura interna que lleva el archivo del tribunal; fijándose los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segundo grado de conocimiento.
En horas de despacho del día 24 de noviembre de 2010, el abogado Paulo García, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Antonio Macias Cabano y Leyderdalia Castaño de Macias, presentó escrito de informes bajo los siguientes términos:
Previa síntesis del proceso, solicitó revocar la decisión del tribunal de la causa de fecha 24 de septiembre de 2010, toda vez que la sentencia apelada produce gravamen de imposible reparación a la demandada, pues debió ser ordenada la paralización del proceso en acatamiento a la Ley Especial de Protección Hipotecaria de Vivienda y lo ordenado por la Superintendecia de Bancos y otras Instituciones Financieras al Banco de Venezuela, Banco Universal.
En fecha 12 de enero de 2011, compareció el abogado Paulo García, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Antonio Macias Cabano y Leyderdalia Castaño de Macias, de conformidad con lo establecido el en artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistió de la apelación sometida al conocimiento de este Tribunal, ejercida en fecha 30 de septiembre de 2010, en contra de la decisión del 24 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitó se le expidiera copia certificada del auto que homologase el desistimiento así como del propio desistimiento.
Por auto de fecha 17 de enero de 2011, este tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento planteado, hasta tanto se consignase en autos el poder otorgado por la parte demandada donde constase la facultad expresa del abogado Paulo García, para desistir de la apelación.
En fecha 02 de febrero de 2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conforme con las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, corresponde a esta alzada, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2010, por el abogado Paulo García, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Antonio Macias Cabano y Leyderdalia Castaño de Macias, en contra de la decisión del 24 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la paralización de la causa, ordenó la prosecución de los actos de ejecución y se fijase la oportunidad para la designación de los peritos avaluadores.
Ahora bien, la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 17 de enero de 2011, este tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento planteado, hasta tanto se consignase en autos el poder otorgado por la parte demandada ciudadanos José Antonio Macias Cabano y Leyderdalia Castaño de Macias, al abogado Paulo García, donde constase facultad expresa para desistir de la apelación. Evidenciándose que desde la referida fecha (17-01-2011), hasta el día de hoy, han transcurrido un (01) año y tres (03) días sin que el referido abogado trajera a las actas el poder del cual emerge la facultad expresa para desistir de la apelación y así proceder a su homologación como fue solicitado ante esta Superioridad por diligencia de fecha 12 de enero de 2011.
En relación a lo acontecido en la presente causa y la conducta omisiva de la parte apelante, es importante señalar que la inercia o inactividad procesal de éstas durante un plazo determinado, trae consigo el germen de la extinción de la instancia, la cual opera, en nuestro ordenamiento jurídico, por el transcurso de un (1) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Dicho instituto es conocido como la perención de la instancia y que se constituye como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso.
En línea con lo expuesto, es importante acotar que el legislador utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes:

• El primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y
• El segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

La regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hayan realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Juez, de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Siguiendo el orden de ideas explanadas, se trae a colación lo previsto en el artículo 270 eiusdem, que expresa:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.

De la norma transcrita, se colige que cuando la perención se verifica en alzada, trae como consecuencia la firmeza de la decisión dictada por el juzgador de primer grado de conocimiento, produciéndose así, que la decisión apelada adquiera fuerza de cosa juzgada; de manera que, no se extingue la sentencia emanada del juzgado a-quo, sino que, en consecuencia, quedara extinguida la instancia de alzada; ello, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es, a su vez, consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas. Así se establece.
En acatamiento a las normas invocadas, se establece que en el caso de marras operó la perención de la instancia, ello por cuanto, se evidencia que en fecha 17 de enero de 2011, este tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento planteado mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2011, por el abogado Paulo García, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Antonio Macias Cabano y Leyderdalia Castaño de Macias, hasta tanto se consignase en autos el poder otorgado por la parte demandada donde constase la facultad expresa para desistir de la apelación, evidenciándose que desde la referida fecha, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de un (01) año sin que el abogado Paulo García, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Antonio Macias Cabano y Leyderdalia Castaño de Macias, cumpliese con la carga impuesta y así continuar con la prosecución de la causa, según la conducta de este de desistir de la apelación, conducta omisiva ésta que guardan estrecha relación de identidad con el supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es forzoso para este tribunal concluir que con respecto a la apelación ejercida en el sub lite, ha operado la perención anual de la instancia. En consecuencia, firme la decisión dictada el 24 de septiembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2010, por el abogado Paulo García, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Antonio Macias Cabano y Leyderdalia Castaño de Macias, contra la decisión del 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: FIRME, la providencia dictada el 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la paralización de la causa, ordenó la prosecución de los actos de ejecución y se fijase la oportunidad para la designación de los peritos avaluadores, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca incoase el Banco de Venezuela Banco Universal, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2.9.1890, bajo el Nº 56, modificando su Documento Constitutivo Estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17.5.2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo, en contra de los ciudadanos José Antonio Macias Cabano y Leyderdalia Castaño de Macias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 6.299.263 y V.- 13.137.667, respectivamente.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9822
Interlocutoria C/C de Definitiva/Civil
Motivo: Ejecución de Hipoteca
Materia: Mercantil
Perimida la instancia “Firme la Decisión Apelada”/”D”
EJSM/EJTC/Thais.
En esta misma fecha se libró oficio, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.