Exp. Nº 9943
Interlocutoria con Carácter de Definitiva/Acción Mero Declarativa/Recurso Mercantil
Sin Lugar Recurso/Inadmisible Demanda “D”.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JESÚS PEREIRO GESTO y JOSE PEREIRO GESTO, españoles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-91.874.315 y E-82.012.905, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ANDRES MARTÍNEZ, ALEXANDER FERRER LOOKYAN y GUARY GUILLERMO LEÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.252.268, 6.978.584 y 6.975.348, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.971, 81.166 y 98.540, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES KRETONA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de marzo de 1991, bajo el Nº 58, Tomo 90-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial en autos.-.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2011, por el abogado ALEXANDER FERRER LOOKYAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JESUS PEREIRO GESTO y JOSE PEREIRO GESTO, en contra de la decisión de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda que por acción mero-declarativa siguen los referidos ciudadanos en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES KRETONA, C.A.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 13 de junio de 2011, la dio por recibida y entrada de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite y sustanciación en segunda instancia.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, este tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a la referida fecha. Estando en lapso de ley para decidir, este tribunal resuelve el asunto sometido a su conocimiento considerando previamente:
III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de acción mero-declarativa mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentado en fecha 10 de mayo de 2011, por el abogado ALEXANDER FERRER LOOKYAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JESÚS PEREIRO GESTO y JOSÉ PEREIRO GESTO, españoles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-91.874.315 y E-82.012.905, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, sede los Cortijos, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo legal le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción merodeclarativa incoada por los ciudadanos JESÚS PEREIRO GESTO y JOSÉ PEREIRO GESTO, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES KRETONA, C.A..-
En fecha 25 de mayo de 2011, el abogado ALEXANDER FERRER LOOKYAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el a-quo.-
Por auto fechado 27 de mayo de 2011, el a-quo ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho, transcurridos desde el día 23 de mayo de 2011, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 25 de mayo de 2011, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión recurrida. En esa misma fecha con vista al computo ordenado el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido; ordenando en consecuencia, la remisión del presente expediente al Tribunal Distribución de Turno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que designará al Tribunal que conocería del recurso de apelación planteado por la parte actora en fecha 25 de mayo de 2011, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Relacionado el iter procesal para resolver se considera previamente:
II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos que integran el presente expediente, especialmente el escrito libelar, que la demanda de acción mero-declarativa fue incoada por los ciudadanos JESÚS PEREIRO GESTO y JOSÉ PEREIRO GESTO, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES KRETONA, C.A., en fecha 10 DE MAYO DE 2011, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 DE ABRIL DE 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer de la referida demanda, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así se establece.
II
Verificada la competencia de este tribunal en segundo grado de conocimiento, se aprecia dados lo términos del recurso que el thema decidendum debe circunscribirse a determinar si la inadmisibilidad de la pretensión incoada delatada por la recurrida esta ajustada a derecho, para tal verificación se traen in continenti los términos en que fue dictada:
“(…) Alega la parte actora que en fecha 26 de julio de 2005 celebraron un contrato de arrendamiento con la demandada, y que establecieron un lapso fijo de duración de dos años y cinco meses, hasta el 31 de diciembre de 2007, pudiendo ser renovado de común acuerdo, previo acuerdo que se produjera con un lapso de treinta días antes del vencimiento.
Que el vencimiento del plazo fijo de duración del contrato, sin que las partes lo hubieran prorrogado, el arrendador se negó a recibir los pagos de los cánones, por lo que procedieron a hacer las consignaciones arrendaticias, y que a partir del 01 de enero de 2008 comenzó a correr el lapso de la prórroga legal de un (1) año, el cual venció el 31 de diciembre de 2.008, pero llegado el lapso de vencimiento de la prórroga legal la arrendadora ha consentido que los arrendatarios sigan haciendo uso del inmueble, por lo que alegan que ha operado la tácita reconducción.
Y es precisamente que en base a lo anterior que pretende que a través de una acción mero declarativa este Tribunal proceda a declarar que el contrato de arrendamiento a pasado a ser a tiempo indeterminado.
Así las cosas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
(…omissis…)
Tal como se observa, el propio legislador limitó las acciones mero declarativas para los casos en que se pretenda que el Tribunal proceda a pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de un derecho o la existencia o inexistencia de una relación jurídica no siendo admisible este tipo de pretensiones cuando la parte pueda obtener una satisfacción total o completa de su interés mediante una acción o pretensión diferente. En relación a esta restricción legal a la acción mero declarativa, el autor Ricardo Enrique La Roche la justifica señalando que: “Razones de economía procesal justifica la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acciones diferentes”. (En su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, p.112, Caracas, 2009).
En este orden de ideas, la sala de casación Civil en sentencia Nº 0419 del 19 de junio de 2006, expediente Nº 05-05-72, estableció que:
(…omissis…)
(Reiterada mediante sentencia de la misma Sala de Casación Civil Nº 0500 del 14 de agosto de 2009, expediente Nº 09-0060).
De igual forma hay que hacer referencia a la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0904 del 14 de mayo de 2007, expediente Nº 06-1624, en la que señaló que:
(…omissis…)
Así las cosas, en el presente caso, la parte actora señala que lo une con el demandado una relación jurídica contractual, consistente en un contrato de arrendamiento, pero lo que pretende no es la declaratoria en si de la existencia de esa relación jurídica, sino que lo que pretende es que el Tribunal proceda a calificar la relación jurídica, y en específico proceda a declararse que la relación jurídica es a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción todo motivado a que la arrendadora le ha tratado de notificar de la existencia de una prórroga legal, señala que “ …es evidente que se pretende en un futuro próximo violar los derechos y garantías de mis mandantes, mediante la simulación de una inexistente relación arrendaticia a tiempo determinado, que le daría derecho a proceder por la vía judicial.”
Visto lo anterior, se observa que al no estar en duda la existencia de una relación jurídica contractual, la parte actora pretende que se declare que el contrato se indeterminó por aplicación de la figura denominada de la “Tácita Reconducción”, cuestión que debe ser discutida y decidida en un juicio contencioso que se pretende entre las partes bien por resolución o por cumplimiento de contrato, y es precisamente esta última acción, la de cumplimiento de contrato, con la que cuenta la parte actora en el caso en el caso en que los arrendadores procedieran a desconocer sus derechos como inquilinos, y en ese juicio es se alegaría y probaría la pretendida indeterminación del contrato, o también en el caso en que sean demandados por el arrendador, en ese juicio tendrían la posibilidad de accionar.(recuerde que la acción es bilateral y la contestación de la demanda, en la teoría procesal moderna, también es un ejercicio del derecho de acción) y alegar la pretendida indeterminación del contrato.
Es por todo lo anterior que, en el presente caso, la parte actora cuenta con una acción diferente, como lo es, la acción de cumplimiento de contrato, mediante la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés como arrendatario, por lo que, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, presente demanda deber ser, como en efecto lo será declarada inadmisible. Así se declara.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoaran los ciudadanos JESÚS PEREIRO GESTO y JOSÉ PERERIRO GESTO, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES KRETONA, C.A.”
III
Ahora bien, verificados los fundamentos de hecho y derecho vertidos por la recurrida en la decisión objeto del recurso que ocupa a este juzgador, ha de descender al acto primigenio del proceso para determinar si efectivamente lo pretendido se aparta de la tutela consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se constata que la parte actora aduce en su escrito libelar que:
“…El día 26 de julio de 2005, mis representados, en su carácter de arrendatarios, celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES KRETONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1991, bajo el Nº 58, Tomo 90-A-Pro., el cual, versaba sobre un inmueble constituido por un local. (…)
El plazo fijo de duración del identificado contrato de arrendamiento era de dos (2) años y cinco (5) meses, contados a partir del día primero (1º) de Agosto de 2005, hasta el día Treinta y uno (31) de diciembre de 2007, sin embargo, se estableció que las partes podrían renovarlo, siempre y cuando llegaren a un acuerdo en cuanto al término y al nuevo canon de arrendamiento, para lo cual dispuso de mutuo y común acuerdo entre las partes “…un lapso de treinta (30) días antes del vencimiento, (…)
Llegado el vencimiento del plazo fijo de duración del contrato sin que las partes hubieren prorrogado la duración del mismo con la antelación de treinta (30) días allí prevista, el arrendador se negó a recibir el pago correspondiente al primer mes del beneficio de prórroga legal que les correspondía a los arrendatarios según las normas que rigen la materia, situación que obligó a mis representados a acudir ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según consta de Expediente signado bajo el número 2008/0093 nomenclatura de este Tribunal, para depositar los cánones de arrendamiento, lo que ha hecho puntualmente hasta la presente fecha.
Y así, a partir del día primero (1) de enero de 2008, comenzó a transcurrir el plazo de un año de prorroga legal que les correspondía a los arrendatarios, en virtud de la duración del contrato y según lo previsto en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, beneficio legal cuya duración culminó definitivamente el día Treinta y uno (31) de diciembre de 2008, momento en el cual mis mandantes estaban en la obligación de entregar a los arrendadores el inmueble arrendado.
Sin embargo, terminada indefectiblemente la duración de la prórroga legal de un año, la arrendadora ha consentido que los arrendatarios siguieran haciendo uso del inmueble, por lo que es evidente que ha operado la tácita reconducción del contrato y en consecuencia, que sea aplicable la disposición establecida en el artículo 1.614 del Código Civil, que dispone textualmente (…).
Pero no sólo en su texto legal citado en el párrafo sustenta la indeterminación del contrato de marra, sino por el contrario, el artículo 1.600 del Código Civil, también establece (....)
En virtud de las disposiciones legales transcritas, y por cuanto en el presente caso la arrendadora ha consentido que mis mandantes, los arrendatarios continuaren ocupando y en posesión del inmueble arrendado, salvo variaciones del canon de arrendamiento, ocupación que se mantenido inalterada hasta la presente fecha, es evidente que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y que se inició como una contratación a tiempo determinado, se ha indeterminado en cuanto a su tiempo de duración y, en consecuencia, la relación arrendaticia que une a las partes es a tiempo indeterminado, y así pido que sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva.
Como prueba irrefutable de la conducta permisiva de la arrendadora, que ha derivado en la indeterminación de la relación arrendaticia, hago constar que la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES KRETONA, C.A.”, además de haber retirado voluntariamente las consignaciones de los cánones de arrendamiento, según consta del expediente respectivo que ha sido acompañado a este libelo de demanda, también suscribió nuevo contrato escrito, el cual ha sido autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintidós (22) de Abril de de 2008, que quedó anotado bajo el número 40, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompaño marcada con la letra “D”, contrato que obviamente propuso la arrendataria para tratar de evitar o corregir lo que ya legalmente había ocurrido, y que no es otra cosa que la indeterminación del contrato.
Es evidente que luego de la expiración de la duración del contrato sin que existiere la renovación tal y como estaba previsto, la relación arrendaticia estaba por extinguirse y sólo restaba por transcurrir el plazo de prórroga legal, por lo que cualquier continuidad que se le diera a la ocupación, obviamente acarrearía tal y como lo dice textualmente la Ley, que el arrendamiento se presuma renovado y que su efecto se reglará por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Y en ese sentido hago constar expresamente, que no existe en el ordenamiento jurídico actual figura legal alguna que permita determinar nuevamente la duración de un contrato de arrendamiento que se haya indeterminado, por lo que, una vez abandonada por la relación arrendaticia el statu quo de la determinación de la duración, no es posible volverlo a obtener, sino, en lo sucesivo será una relación de de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Si la arrendadora, ahora demandada, pretendía mantener la determinación del plazo de duración de la relación arrendaticia, lo que debido hacer era haber mantenido los plazos fijos continuos, es decir, que el inicio del nuevo plazo fijo fuere a partir del vencimiento mismo plazo inicial de duración, sin que se transcurriese parte del plazo de la prórroga legal, y no, suscribir un nuevo e incoherente (desde el punto de vista temporal) contrato, actuando de mala fe y aprovechándose del desconocimiento jurídico de mis representados y de la necesidad del local comercial para ellos y para el tercero autorizado según el contrato, más aún, cuando la presunta nueva vigencia, tiene su inicio con fecha anterior a la suscripción del mismo.
En efecto el segundo e ilegal contrato de arrendamiento ha sido suscrito, como dije antes, el día veintidós (22) de abril de 2008, pero su vigencia, según el propio texto del documento, es a partir del día primero (1) de abril de 2008, es decir veintidós (22) días antes de su firma, y con ello no pretenderá la arrendadora corregir el limbo jurídico originado con motivo de los tres (3) meses y veintiún (21) días que los arrendatarios ocuparon el inmueble sin que existiere mediación de voluntad, pues ese ha sido el tiempo transcurrido desde el día primero (1) de enero de 2008, (día siguiente a aquel en el que terminó la duración del plazo fijo de duración del contrato que fue el día treinta y uno (31) de diciembre de 2007), hasta el día veintidós (22) de abril de 2008 (día en que la arrendadora pretendió determinar nuevamente la duración del contrato), sin que existiera figura jurídica que respalde su extraño proceder.
Y como en fecha desconocida la arrendadora ha tratado de notificar a mis mandantes de una presunta e improcedente prórroga legal, beneficio temporal de ocupación procedente únicamente en los contratos celebrados a tiempo determinado, es evidente que se pretende en un futuro próximo violar los derechos y garantías de mis mandantes, mediante la simulación de una inexistente relación arrendaticia a tiempo determinado, que le daría derecho a proceder por la vía judicial.
Por todo lo expuesto y en la representación que ostento, ocurro ante la competente autoridad del ciudadano Juez para demandar, como en efecto formalmente demando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por acción merodeclarativa a la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES KRETONA, C.A.”, ya identificada, para que convenga o, en defecto de convenimiento, sea declarado por el Tribunal que la relación arrendaticia que une a las partes es a tiempo indeterminado, que ha operado la tácita reconducción y que, en consecuencia, para la terminación de la relación arrendaticia debe procederse como se hace en los contratos de ese tipo, o sea, en los contratos cuta duración se ha hecho sin tiempo determinado. Igualmente pido que la demandada sea condenada a pagar las costas procesales.
Respetuosamente pido al ciudadano Juez se sirva admitir la presente demanda ordenar se le dé el trámite de Ley y ordenar la citación de la demandada Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES KRETONA, C.A.”, en la persona de su Director ciudadano JOSEF BERMAN, mayor de edad, venezolano y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-5.405.765, en la siguiente dirección…”.
IV
Analizados los términos en que fue planteada la pretensión actoral, es imperioso traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Cursiva, negrita y resaltado de este tribunal).
De la norma invocada se colige que la acción mero declarativa, tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial sobre un aspecto jurídico referido a la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación, no obstante, para proponer la demanda conforme a lo establecido en el mencionado artículo, el actor debe tener un interés jurídico actual y no debe existir una acción diferente mediante la cual pueda obtener una satisfacción completa de sus intereses. Dichas acciones según la doctrina patria son supletorias en el sentido que si existe otro medio a través del cual se satisface la pretensión del demandante no es posible interponerla, ello representa una restricción en cuanto a su procedencia que será única y exclusivamente en los casos donde el recurrente no puede obtener la satisfacción de su interés mediante el ejercicio de cualquier otro mecanismo o vía procesal distinta a la demanda de mera certeza. Esta limitación obedece a razones de economía procesal, no distinguiendo el legislador a que otro tipo de acciones se refiere, por lo que basta con que exista cualquier otro tipo de demanda, mediante la cual el actor pueda satisfacer su interés para declararla inadmisible. En razón de ello se puntualiza que el juez ante quien se intente una acción mero-declarativa conforme al artículo 16 del Código de Trámites, deberá en aplicación del artículo 341 de dicha normativa, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con los requisitos exigidos. Aunado a esto se ha advertido vía jurisprudencial que las acciones mero-declarativas, deben reputarse inadmisibles cuando buscan que se ventile un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior, ello con fundamento en el principio de economía procesal, y en acatamiento a lo dispuesto en la parte final de la norma en referencia. En tal sentido se puntualiza que la acción de declaración definida como la expectación jurídica de la parte contra la parte, aunque no tienda una prestación, puede concebirse en general, como un derecho a la tutela jurídica respecto del Estado, o como un poder jurídico tendiente a la actuación de la Ley, mediante el respectivo proceso. Cimentado en ello la doctrina moderna reconoce pues, la existencia de la acción de declaración como forma general, como medio general de actuación de la ley, y no sólo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o instrumentos legislativos, estableciendo que entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimación ad causan, debe destacarse el interés en obrar que consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. En esta línea argumental y a los fines de determinar la viabilidad de lo pretendido por la parte actora en su demanda, donde se patentiza el verdadero fin jurídico perseguido; esto es, una declaración de certeza circunscrita a declarar por parte del órgano jurisdiccional que la relación arrendaticia que lo une a la parte demandada es a tiempo indeterminado, que ha operado la tácita reconducción y que, en consecuencia, para la terminación de la relación locativa se deberá proceder como se hace en los contratos de esa naturaleza; es decir, en los contratos cuya duración se ha hecho sin tiempo determinado, para lo cual narra una serie de hechos que aluden a la consolidación de lo afirmado y que sustenta en el acervo probatorio que se acompañó al libelo; de lo que colige este sentenciador que la declaración de certeza aspirada persigue preconstituir un medio de prueba para un evento posterior –Terminación de la Relación Locativa–, por lo que considera prudente indicar, que nada impide a la parte actora que propugna la tutela de certeza, que pueda desplegar su alegación y comprobación en el proceso idóneo para ello –El arrendaticio–, de acaecer y donde se desconozca la situación jurídica en que afirma se encuentra con respeto a la relación arrendaticia en donde se pide la intromisión judicial a destiempo según el criterio de este sentenciador; razón por la cual, a tenor de las exigencias del artículo 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador debe acoger el dispositivo del a-quo y concluirse en la declaratoria de INADMISIBILIDAD, de la demanda de mera certeza incoada por los ciudadanos JESÚS PEREIRO GESTO y JOSÉ PEREIRO GESTO, españoles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-91.874.315 y E-82.012.905, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES KRETONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de marzo de 1991, bajo el Nº 58, Tomo 90-A-Pro.; cuya pretensión radica en que el órgano jurisdiccional declare que la relación arrendaticia que lo une a la parte demandada es a tiempo indeterminado, que ha operado la tácita reconducción y que, en consecuencia, para la terminación de la relación locativa se deberá proceder como se hace en los contratos de esa naturaleza; es decir, en los contratos cuya duración se ha hecho sin tiempo determinado. Así se decide.
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto este tribunal declara sin lugar la apelación interpuesta por el por el abogado ALEXANDER FERRER LOOKYAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara inadmisible la demanda que por acción mero-declarativa impetraron los ciudadanos JESÚS PEREIRO GESTO y JOSÉ PEREIRO GESTO, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES KRETONA, C.A.; en razón de ello se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 25 de mayo de 2011, por el abogado ALEXANDER ALCIDES FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.166, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JESÚS PEREIRO GESTO y JOSÉ PEREIRO GESTO, españoles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-91.874.315 y E-82.012.905, respectivamente.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se declara INADMISIBLE, la acción mero-declarativa incoada por los ciudadanos JESÚS PEREIRO GESTO y JOSÉ PEREIRO GESTO, españoles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-91.874.315 y E-82.012.905, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES KRETONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de marzo de 1991, bajo el Nº 58, Tomo 90-A-Pro.
TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión dictada el 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda que por acción mero-declarativa incoaron los ciudadanos JESÚS PEREIRO GESTO y JOSÉ PEREIRO GESTO, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES KRETONA, C.A.-
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio, notifíquese de conformidad con el artículo 251 eiusdem y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9943
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Acción Mero Declarativa/Recurso Mercantil
Sin Lugar Recurso/Inadmisible Demanda “D”.
EJSM/EJTC/Yoli.
En esta misma fecha se libró oficio, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C
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