REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº: I-11-1382.
JUEZ INHIBIDO: DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION.
ORIGEN: Juicio de PARTICION DE HERENCIA que sigue los ciudadanos ENRIQUE CRASSUS, CARLOS CRASSUS Y OSWALDO CRASSUS contra la sucesión de ARTURO MIJARES CAMACHO Y OTRAS.
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada de conformidad con la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado con el Nº AH1A-F-2005000125 que por motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA, siguen los ciudadanos ENRIQUE CRASSUS, CARLOS CRASSUS Y OSWALDO CRASSUS contra la sucesión de ARTURO MIJARES CAMACHO, sucesión de JUAN BAUTISTA BANCE, sucesión de TOVAR BLANCO y sucesión de VICTOR CRASSUS.
Recibidos los autos, en fecha 09 de enero del 2012, se le dio cuenta a la Juez y se le asignó el Nro. I-11-1382 (nomenclatura interna de este Tribunal) y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha, para dictar el correspondiente fallo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En fecha 10 de noviembre de 2011, el Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la referida Partición de herencia, por las razones siguientes:
“Constatado como ha sudo que en el juicio PARTICIÓN DE HERENCIA signado con el No. AH1A-F-2005-000125, de la nomenclatura de este Despacho seguido por ENRIQUE CRASSUS, CARLOS CRASSUS, Y OSWALDO CRASSUS contra la sucesión de ARTURO MIJARES CAMACHO, sucesión de JUAN BAUTISTA BANCE, sucesión de TOVAR BLANCO y sucesión de VICTOR CRASSUS, en la cual la representación judicial de la parte actora es la abogada JAZMINE FLOWERS GOMBOS inscrita en el inpreabogado bajo el no. 13.165, con quien tengo manifiesta enemistad, lo cual ha sido reiterado en el tiempo, tal y como se evidencia en el acta de inhibición del Expediente AH13-V-2008-000149, cuando era encargado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la cual se anexa copia fotostática de la misma, por lo que me encuentro incurso en la causal de inhibición a tenor de lo previsto en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento, motivado por la manifiesta enemistad con la referida representante judicial, circunstancia esta que puede poner en duda mi imparcialidad para seguir conociendo de la presente causa, por lo que en resguardo del derecho que tienen las partes de que se le juzgue con imparcialidad y objetividad, sin predisposición de ningún tipo por parte del Juez que afecte su capacidad subjetiva para conocer y decidir en el presente asunto, me inhibo de conocer el presente juicio, en virtud de que existe un sentimiento de enemistad entre mi persona y la señalada profesional del derecho…”
El Tribunal para decidir observa:
III
MOTIVACION
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89° del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre la inhibición propuesta, entra este Tribunal Superior a decidir la presente incidencia por la inhibición del Dr. Luis Tomas León Sandoval, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en el ordinal 18° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la Inhibición, es oportuno acotar que ésta es definida por la doctrina como la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág. 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la Inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En el caso de autos se observa que, según la citada acta, el Juez en fecha 10 de noviembre de 2011, se inhibió de seguir conociendo la referida Partición de herencia, debido a la manifiesta enemistad con la profesional del derecho JASMINE FLOWERS GOMBOS, quien actúa como representante judicial de la parte actora, razón por la cual, consideró que bajo esa circunstancia y a los fines de evitar suspicacias que comprometan la imparcialidad que como Juez de la República lo caracteriza, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el mencionado artículo 82 en su ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
17º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado
Asimismo, el artículo 84 del mencionado Código Adjetivo, estipula lo siguiente:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición planteada, es evidente que la misma tiene su origen en la circunstancia de la enemistad manifiesta
Con la abogada JAZMINE FLOWERS GOMBOS , quien funge en el juicio principal como apoderado judicial de la parte actora; lo cual ha sido reiterado en el tiempo, evidenciándose en el acta de inhibición del expediente identificado con el No. AH13-V-2008-000149, cuando se encontraba encargado del Juzgad Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y tal como señaló el funcionario inhibido, ésta es una razón que puede comprometer su imparcialidad, como Juez de la República.
En este sentido, es preciso acotar, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. Conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia caracterizada entre otras cosas, por la “imparcialidad” de los operadores de justicia, garantía constitucional procesal ésta que también encuentra ubicación en el artículo 49 ejusdem, donde se le garantiza al ciudadano el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal, no solo competente sino imparcial.
La imparcialidad del operador de justicia se concibe, como la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que éste se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, al haber ausencia de vínculos con las partes, sus apoderados o con el objeto del litigio de carácter afectivo, consanguíneo, afín, de sociedad, interés, conyugal o de enemistad, entre otros, que puedan afectarlo en su objetividad al momento de sentenciar.
La imparcialidad judicial se encuentra referida no solo en el carácter subjetivo que activa las figuras de recusación e inhibición, como son los vínculos de afinidad, consaguinidad, adopción, amistad, enemistad, gratitud, sociedad, entre otros, sino también en el carácter objetivo, como podrían ser las influencias psicológicos o sociales que puedan gravitar en el operador de justicia, secretarios y alguaciles; imparcialidad que a criterio de la Sala Constitucional, se ubica o es dimanación del principio o garantía constitucional
De esta manera, la imparcialidad judicial es la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que el operador de justicia se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, es la legitimación del juez.
Todo lo anterior nos lleva a expresar que la competencia subjetiva es la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial, para conocer y decidir de una determinada controversia sometida a su conocimiento, por no encontrarse contaminado o relacionado con las partes o con el objeto del litigio, por vínculos que afecten su estado psicológico o anímico al momento de ejercer la función jurisdiccional. Luego, el ejercicio de la jurisdicción –recaída en el Estado y materializada por los Tribunales de la República- no se encuentra a la voluntad, capricho ni escogencia de los operadores de justicia, secretarios y alguaciles, etc., como lo establece el articulo 53 de la Ley del Poder Judicial; quienes deben conocer de las causas que se les asigne legalmente dentro de su competencia objetiva –materia, cuantía y territorio- ello, no obstante, a existir un conjunto de circunstancias que puedan evitar que los funcionarios judiciales contaminados, pueda conocer, tramitar y decidir un asunto donde se encuentra vinculado bien con las partes o con el objeto del litigio, circunstancias que afectan la imparcialidad, la cual puede ser cuestionada a través de los canales de la recusación e inhibición.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 adjetivo, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por el Juez inhibido, impediría una decisión objetiva en el proceso en el cual se inhibe, por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar Con Lugar la Inhibición propuesta por el Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en acta de fecha 10 de noviembre de 2011, para continuar conociendo la causa N° AH1A-F-2005-000125, por Partición de herencia, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nº 08-1497, particípese de la presente decisión al Juez inhibido, así como al Juez a quien correspondió el conocimiento de la causa principal.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dado que la presente decisión fue dictada en sus lapsos naturales no es necesaria la notificación de las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 16 días del mes de enero del dos mil doce. (2012). Años 201º y l52º.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ.
En la misma fecha, 16 de enero de 2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:10 P.M., y se libraron los oficios Nos.: 2012-_____ y 2012-______.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ
RDSG/AJML/mm.
EXP. N° I-11-1382.
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