REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº CP-11-1347.

PARTE ACTORA: GONZALO DEL OLMO MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.350.801.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCO ROMAN AMORETTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.615.

PARTE DEMANDADA: MIGDALYS DEL VALLE JEANTY AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.801.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUÍS MALAVÉ MALAVÉ y FRANCISCO CUMANÁ SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 32.592 y 83.562, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. (Sentencia Interlocutoria).

-I-
-ANTECEDENTES-

Se recibieron en esta Alzada en fecha 20 de Octubre de 2011, previa distribución de ley, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2011 (F.14) por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, actuando como apoderado judicial del ciudadano GONZALO DEL OLMO MARÍN –parte actora en el presente juicio-, en contra de la decisión de fecha 18 de julio de 2011 dictada por el mencionado Tribunal, la cual fue emitida en el acta de declaración de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA DEL OLMO JEANTY -quien fuera promovida como testigo por la parte actora-, en virtud de la cual señaló que la declaración del testigo promovido era improcedente de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. (F.09 al 13, ambos inclusive).
En fecha 24 de Octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes escritos.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. (F.19 al 22).
En fecha 14 de Diciembre de 2011, este Tribunal dictó auto diciendo vistos, dejando constancia que la causa entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia a partir del 13 de Diciembre de 2011. (F.23).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa quien aquí se pronuncia a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA RECURRIDA

En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en el acta de declaración de la testigo promovida por la parte actora ciudadana BEATRIZ CAROLINA DEL OLMO JEANTY, en la forma siguiente:
“(…) En este estado, hace presencia el ciudadano Juez de este despacho, y declaró improcedente de conformidad con el articulo (sic) 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece literalmente lo siguiente:”…Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente domestico no podrá ser testigo ni en contra de quien lo tenga a su servicio…”.” (...)

Contra éste pronunciamiento, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en fecha 22 de julio de 2011 (F.14), el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 26/07/2011. (F.15).

III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

A.- DE LA PARTE ACTORA-APELANTE:
En fecha 22 de julio de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora, hoy recurrente, mediante diligencia apeló de forma genérica, de la decisión del Tribunal de la causa, de fecha 18/07/2011, donde declara improcedente la declaración de la ciudadana Beatriz Carolina Del Olmo Jeanty.
Se deja constancia, que en la oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de los informes de las partes, el actor no hizo uso de este derecho.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 21 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, en virtud del cual hace las siguientes consideraciones:
Luego de hacer un breve resumen de los hechos, la parte demandada, expone su parecer en cuanto a los hechos alegados por la parte actora y las pruebas promovidas, y según expresa que las mismas no fundamentan lo alegado en el libelo, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Alega que, por el contrario; las preguntas formuladas a los testigos promovidos por los profesionales del derecho que representan a la parte actora, son vagas e imprecisas y sin conexión con lo que se pretende probar.
Expresa que en este punto, es necesario destacar –a su parecer- algo sumamente grave desde el punto de vista procesal, que la parte actora y sus abogados, promovieron como testigo a la propia hija habida en el matrimonio. Que tal promoción fraudulenta de la testigo mencionada fue admitida por el tribunal de primera instancia y evacuada parcialmente la testimonial.
Aduce que en esa fase, los abogados de la parte demandada hicieron oposición al extremo que tuvo que hacer acto de presencia el Juez y abortar el interrogatorio que formulaban los abogados de la parte actora, al percatarse de tan grave error.
Explican que, tal incidencia puede tener dos lecturas: “la primera una crasa ignorancia del derecho por parte de los promoventes y la otra lectura, una manifiesta mala fe y en consecuencia falta de lealtad procesal, al hacer incurrir al Tribunal en el mencionado error…”

-IV-
-MOTIVACIÓN-

El recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por el abogado Marco Román Amoretti, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.615, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora –ciudadano GONZALO DEL OLMO MARÍN- contra el pronunciamiento del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, emitido en el acta de declaración de la Testigo Beatriz Carolina Del Olmo Jeanty, de fecha 18 de julio de 2011, mediante la cual declaró que la referida testimonial era improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “… Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en contra de quien lo tenga a su servicio…”.
Aduce ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes, en el punto referente a la apelación de su contraparte sobre la improcedencia de la testimonial parcialmente evacuada, lo siguiente:
Que la parte actora y sus abogados, promovieron como testigo a la propia hija habida en el matrimonio. Que tal promoción fraudulenta de la testigo mencionada fue admitida por el tribunal de primera instancia y evacuada parcialmente la testimonial, y que en esa fase, los abogados de la parte demandada hicieron oposición al extremo que tuvo que hacer acto de presencia el Juez y abortar el interrogatorio que formulaban los abogados de la parte actora, al percatarse de tan grave error.
Así las cosas, aprecia esta jurisdicente que en fecha 18/07/2011, tuvo lugar ante el a quo el acto de la declaración de la testigo BEATRIZ CAROLINA DEL OLMO JEANTY quien fuera promovida por la parte actora, evidenciándose de los autos, específicamente al folio 12 de las copias certificadas que cursan ante éste Juzgado que dicha declaración fue solo tomada parcialmente, toda vez que ante la situación de presunto acoso a la testigo por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora pidió la intervención del Juez de mérito quien señaló textualmente que –según lo explanado en el acta de declaración de la referida testigo- “… En este estado, hace presencia el ciudadano Juez de este despacho, y declaró improcedente de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece literalmente lo siguiente: “…Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en contra de quien lo tenga a su servicio...”, concluyendo así el acta de la testifical antes aludida.
En este orden de ideas se evidencia de la diligencia de apelación que la parte actora-apelante apeló en forma genérica del pronunciamiento realizado por el a quo en el acta de fecha 18/07/2011 referido a la declaratoria de improcedencia de la declaración de la testigo BEATRIZ CAROLINA DEL OLMO JEANTY (f.14). Asimismo se aprecia que en la oportunidad de la presentación de informes de alzada la parte recurrente no hizo uso de tal derecho.
Mientras que en los escritos de informes presentados ante esta alzada la representación judicial de la parte demandada manifiesta que su contraparte promovió una testifical de la propia hija habida en el matrimonio cuya disolución se pretende con el ánimo de hacer incurrir en error al sentenciador de primera instancia.
Ahora bien, a los fines de resolver el punto de apelación sometido a consideración de este Tribunal, considera prudente quien aquí se pronuncia señalar que según se evidencia del contenido del auto de fecha 06/06/2011 proferido por el a quo y cursante en copia certificada a los folios 01 al 05 la parte actora promovió como testigo a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA DEL OLMO JEANTY, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.466.860, siendo que de ese mismo auto se desprende que el tribunal de la causa respecto de la admisión de ésta testifical señaló expresamente lo siguiente: “… Mediante dichas testimoniales la parte demandada pretende probar hechos controvertidos en el presente juicio. Respecto de estos medios de prueba, el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandante(sic). Ahora bien, no siendo los mismos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, los admite salvo su apreciación en la definitiva…”, en virtud de lo cual fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a la fecha del auto en comentario para que tuviera lugar la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora y entre ellas la de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA DEL OLMO JEANTY.
Se evidencia asimismo que por auto de fecha 11/07/2011, el a quo a solicitud de la representación judicial de la parte actora fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos que no asistieron en la primera oportunidad fijada por el Tribunal, lo cual debía verificarse el sexto día de despacho siguiente a la fecha del auto comentado (F. 06).
Ahora bien, de las secuencia de las copias certificadas de las actas del expediente que fueron remitidas a éste Juzgado Superior y del escrito de informes de alzada presentado por la parte demandada se desprende que dicha representación judicial no estuvo de acuerdo con la promoción y evacuación de la testigo BEATRIZ CAROLINA DEL OLMO JEANTY -por considerar que la misma era inhábil para declarar-, por lo que aprecia quien aquí se pronuncia que por disposición expresa de la parte in fine del articulo 397 del Código de Procedimiento Civil podía dicha representación judicial tomar las siguientes actitudes procesales:
1.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción de pruebas oponerse a la admisión de la prueba testifical por considerar que la misma era manifiestamente ilegal – lo cual no se evidencia haya ocurrido en el presente asunto, toda vez que en el propio auto de admisión de pruebas el a quo refiere que no hubo oposición a las testificales promovidas por la parte actora (Vto. folio 2)-.
2.- También podía la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil tachar a la testigo dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Sin embargo de las copias certificadas de las actuaciones de primera instancia remitidas a éste Tribunal para la resolución del recurso de apelación bajo examen no se evidencian actuaciones del demandado destinadas a tachar a la testigo BEATRIZ CAROLINA DEL OLMO JEANTY.
En éste orden de ideas y dado que a la luz del contenido de las actas que conforman la presente incidencia no se evidencia que se hubiera producido por parte del demandado ni oposición a la testifical de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA DEL OLMO JEANTY ni tacha de la testigo, quien aquí decide debe circunscribir el presente recurso de apelación a resolver si el pronunciamiento del a quo respecto de la improcedencia de la declaración de la testigo antes mencionada estuvo o no ajustado a derecho.

Así las cosas, y tal como se indicó supra la declaración de la testigo BEATRIZ CAROLINA DEL OLMO JEANTY fue admitida por auto de fecha 06/06/2011 y fijada la oportunidad para su deposición en fecha 18/07/2011, por lo que riela la evacuación parcial de dicha testifical a los folios 09 al 13. Asimismo se evidencia al folio 12 que luego de la Sexta repregunta realizada por la representación judicial de la parte demandada a la referida testigo la representación judicial de la parte actora se opuso a que la testigo contestara tal repregunta por considerar que dicha repregunta contenía vicios de acoso a la testigo y ante la insistencia de la parte demandada en que la testigo contestara el apoderado del actor solicitó que el Juez interviniera y fue cuando se produjo el pronunciamiento por parte del Tribunal en donde consideró improcedente de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil la declaración de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA DEL OLMO JEANTY.
En tal sentido, encuentra ésta juzgadora que por previsión expresa del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, sólo el Juez, podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para corregir algún exceso. Sin embargo en el caso concreto se evidencia una declaración parcialmente tomada por una interrupción del Juez que versaba directamente sobre la valoración de la testigo BEATRIZ CAROLINA DEL OLMO JEANTY, valoración ésta que correspondía al fondo del asunto, toda vez que en cuanto a la apreciación de la prueba de testigos dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento del tal determinación….”


En el caso de autos, se evidencia que la interrupción a la deposición de la testigo BEATRIZ CAROLINA DEL OLMO JEANTY realizada por el Juez del Tribunal de la Causa no estuvo apegada a derecho, toda vez que la misma no tuvo por objeto corregir algún exceso sino que versó directamente sobre la valoración de la testigo en forma anticipada, incurriendo así en una conducta que va en detrimento del derecho a la defensa de la parte promovente que da lugar a la nulidad de un acto aislado del procedimiento conforme lo dispone el articulo 207 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de una evacuación de una prueba que es independiente de las demás que forman parte del juicio, por lo que lo procedente en el presente asunto es ordenar la renovación del acto sin afectar las otras pruebas adquiridas en el proceso. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora debe prosperar y en consecuencia queda anulada la declaración de la testigo BEATRIZ CAROLINA DEL OLMO JEANTY, ordenándose la renovación del acto de la declaración de la referida testigo en la oportunidad que fije el a quo conforme a las previsiones del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibidas en esa instancia las actas procesales relativas a la presente incidencia, en el entendido de que por tratarse la presente nulidad de un acto aislado del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, actuando como apoderado judicial del ciudadano GONZALO DEL OLMO MARÍN –parte actora en el presente juicio-, en contra de el pronunciamiento de fecha 18 de julio de 2011 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: NULA la declaración de la testigo BEATRIZ CAROLINA DEL OLMO JEANTY tomada en fecha 18/07/2011, en consecuencia se ordena la renovación del acto de declaración de la referida testigo en la oportunidad que fije el a quo conforme a las previsiones del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibidas en esa instancia las actas procesales relativas a la presente incidencia, en el entendido de que por tratarse la presente nulidad de un acto aislado del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo.
TERCERO: Al haberse declarado con lugar el recurso de apelación no hay lugar a costas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de enero de 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA

LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ
En esta misma fecha 25 de enero de 2.012, siendo las 2:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ


RDSG/AML/gmsb.
Exp. N° CP-11-1347