REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 30 de enero de 2012
Años 201º y 152º
EXP: CB-11-1232
PARTE ACTORA: ciudadano DIEGO ARGÜELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N.º 6.300.451.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ HENRÍQUE D´APOLLO, EDUARDO J. QUINTERO MÉNDEZ y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N.º 19.692, 62.692 y 112.356, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N.º 2.029.520.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUÍS BORIS SOHIT VIVAS y ELBERTO A. SARDI DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N.º 61.794 y 81.884, respectivamente.
TERCERA ADHESIVA SIMPLE: sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de abril de 1984, bajo el N.º 45, Tomo 2-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA ADHESIVA SIMPLE: abogados JUAN MANUEL RAFFALLI A., RAFAEL DE LEMOS M., ANDRÉS L. HALVORSSEN V., JOSÉ MANUEL ORTEGA S., LUIS ALBERTO ORTÍZ A., JUAN CARLOS SENIOR P., JUAN CARLOS OLIVEIRA BONOMI, ALFREDO LAFÉE PÉREZ, ANDREA RONDÓN GARCÍA, JULIMAR N. SANGUINO PÉREZ, JENNIFER LÓPEZ B., CATHERINA GALLARDO y MANUELA NAVARRO P., inscritos en el Inpreabogado bajo los N.º 26.402, 35.927, 49.144, 49.231, 55.570, 84.836, 117.971, 119.746, 97.684, 110.679, 144.603, 137.383 y 99.383, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (Sentencia Definitiva).
-I-
NARRATIVA
Conoce esta Alzada de los autos en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de enero de 2011 (f.103, 2dª pieza), por el abogado Elberto A. Sardi Díaz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de noviembre de 2010 (f.87 AL 90, 2dª pieza), mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta incoada por el ciudadano DIEGO ARGÜELLO en contra de la apelante.
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 09 de febrero de 2011 (f.108, 2dª pieza), se dio entrada y cuenta a la Juez del expediente asignándosele el N.º CB-11-1232, y se le dio trámite de definitiva.
El 06 de abril de 2011 (f.109 al 118, 2dª pieza) las partes actora y demandada presentaron sendos Informes en la causa. Y en fecha 27 de abril de 2011 (f.119 y 120, 2dª pieza) y 02 de mayo de 2011 (f.121 y 122, 2dª pieza), presentaron Observaciones a los Informes.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2011 (f.123, 2dª pieza), se dijo “vistos”, y se entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 11 de mayo de 2011 (f.138 al 151, 2dª pieza), la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A. intervino como tercera adhesiva.
Por sentencia interlocutoria del 18 de mayo de 2009 (f.172 al 174, 2dª pieza), se admitió a sustanciación la tercería adhesiva.
El 29 de junio de 2011 (f.176 al 180, 2dª pieza), la parte actora presentó escrito de improcedencia de la tercería adhesiva.
En fecha 01 de julio de 2011 (f.234, 2dª pieza), el Abg. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa y, se concedieron tres (03) días de despacho para que las partes puedan ejercer su derecho consagrado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, o el Juez Temporal proceda a inhibirse.
Y el 01 de julio de 2011 (f.235, 2dª pieza), se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios continuos.
Dentro del lapso de diferimiento no fue posible emitir pronunciamiento debido a la multiplicidad de competencias de este tribunal de alzada y a la necesidad de pronunciamiento en otras causas, aunado a la complejidad del asunto bajo juzgamiento.
En esta oportunidad se pasa a dictar la decisión tomando en consideración los siguientes razonamientos.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal a quo, dictó la sentencia recurrida declarando Con Lugar la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, con la motivación siguiente:
“Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de compra venta ni las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto de los bienes inmuebles de marras, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, y así se decide.
En relación a los hechos expresamente admitidos por las partes el Tribunal debe señalar que la parte actora logró probar a los autos el cumplimiento de su obligación principal, la cual era pagar el precio de la venta, mas sin embargo también quedó plenamente probado en los autos que la parte demandada no entregó los inmuebles objetos de la pretensión en la oportunidad establecida en el cuerpo del contrato de venta, conforme se desprende del escrito de contestación a la demanda cuando su ésta última afirma en forma expresa que había trascurrido un (01) mes de la obligación que tenia de hacer entrega de los bienes objetos de la demanda, constituyendo ello prueba en su contra, y así se decide.
En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio respecto la ejecución o no del contrato de compra venta en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Por efecto de lo anterior, queda evidenciado en el presente caso, que la parte demandada incumplió en hacer la entrega a la parte actora de los inmuebles objeto de la pretensión una vez concluido el lapso para su entrega, a fin que se verifique la tradición, tal como lo consagran los Artículos 1.265 y 1.489 del Código Civil, lo cual constituye una prestación derivada de la obligación de transferir que se cumple con el otorgamiento del instrumento definitivo de propiedad, de acuerdo con las formalidades que exige la ley que rige la materia; por tanto, al haber quedado probado en autos que el actor cumplió con su obligación en tiempo útil pagando la cantidad que constituía el precio de los inmuebles y que la parte demandada no entregó los mismos en el tiempo establecido para ello, tal como se obligó con la suscripción del documento en cuestión, la acción de ejecución o cumplimiento de contrato de compra venta que origina estas actuaciones, debe prosperar, conforme al marco legal antes descrito, dado que dichas normas reguladoras son de estricto orden público, y así se decide formalmente.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional DEBE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA OPUESTA, con todos sus pronunciamientos de Ley, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.161, 1.474, 1.488, 1.489 y 1.920, Ordinal 1º del Código Civil; y la consecuencia de ello es condenar a la parte demandada a que cumpla con la obligación asumida, es decir con la entrega de los lotes de terreno identificados Ut Supra, a fin que efectivamente se verifique la tradición que pauta el citado Artículo 1.489 eiusdem, por haberse realizado el otorgamiento del instrumento definitivo de compra venta que lo obliga a ello; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.”
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La parte demandada en sus Informes ante esta Alzada fundamentó su recurso de la siguiente manera:
Señala que, si bien su patrocinada, manifestó “en su escrito de contestación de demanda ‘…que solo había transcurrido un (01) mes de la obligación que tenía de hacer entrega de los bines objetos de la demanda…’ de una manera muy particular el aquo (sic), toma esa declaración como una confesión de su parte, cuando el mismo era solo un comentario acerca de otra operación que mediante una opción suscrita entre el propietario de esos bienes y una persona jurídica distinta a las aquí actuantes.”
Alegan que “es evidente que el juez de la causa, solo tomo (sic) una parte de la contestación, para determinar que existía confesión, cambiando el contexto de lo que realmente se pretendió, que fue el demostrar que el propietario de los bienes y aquí accionante, se encontraba vendiéndolos a un tercero y que a pesar de que había adquirido los mismos en fecha 14 de noviembre de 2001, fijándose un plazo de cuento ochenta (180) días para que [la parte demandada] hiciera entrega de los mismos, el propietario nunca solicitó extrajudicialmente la entrega de los bienes, los cuales siempre han estado a su disposición, y solo es en fecha 11 de agosto de 2006, es decir, cuatro años y dos meses después del vencimiento del plazo concedido, de ciento ochenta (180) días, cuando, por vía judicial pretenden hacer valer ese derecho; con lo cual quedaba demostrada, falta de interés del accionante.”
Sostienen que no “se incumplió con la obligación de hacer entrega de los bienes por parte de [la parte demandada], lo cierto es que el propietario, jamás hizo el intento de recuperarlos, lo cual se evidencia del propio libelo de demanda, donde en ningún momento manifiesta la parte actora haber agotado la vía extrajudicial, para lograr que [la parte demandada] cumpliera su obligación.”
Estima que el “hecho cierto, de que existía una promesa de compra venta, con un tercero, el cual por cierto para ese momento se encontraba estrechamente ligado a [la parte demandada], cambia el contexto de la declaración y por ende no debió ser valorado como confesión, puesto que solo se admitieron unos hechos.”
Finalmente señala que en la sentencia apelada “solo se valora una supuesta confesión (…) haciendo caso omiso al resto de las pruebas presentadas, tales como documento de opción de compra venta entre DIEGO ARGÜELLO LASTRES y DERNIER COSMETICS, C.A., así como copias certificadas del expediente de la demanda intentada por Cumplimiento de Contrato, entre esas mismas partes, las cuales debieron ser valoradas, por cuanto evidentemente, con ello se demuestra fehacientemente que el incumplimiento alegado solo existe, porque el propietario en ningún momento anterior al inicio de la presente controversia, hizo tan solo un intento de solicitar (…) el cumplimiento de la obligación de entregar la cosa vendida (…)”
Y que, por tanto, “no existía interés inmediato por parte del propietario de obtener la posesión de la cosa, lo cual quedó demostrado en el proceso y que el a quo, nunca valoró, dejando en clara indefensión a [la parte demandada], razón suficiente para que esta Superioridad declare CON LUGAR la apelación intentada, e proceda a revocar el fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello se declare SIN LIGAR la demanda.”
-III-
TERCERÍA ADHESIVA SIMPLE O DE COADYUVANCIA
La sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., intervino por ante esta Alzada como tercera adhesiva simple para coadyuvar a la apelante y parte demandada, ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, lo que fundamentó así:
Señala que según “documento autenticado en fecha 24 de julio de 2002 ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de Miami de los Estado unidos de Norteamérica, bajo el No. 2011914, el cual cursa en autos, que (…) DERNIER COSMETICS, S.A., CELEBRÓ VÁLIDAMENTE UN CONTRATO DE Opción de Compra con la parte actora ciudadano Diego Argüello, cuyo objeto está constituido exactamente por mismos inmuebles que son objeto del presente juicio. La firma de ese contrato tuvo obviamente por finalidad precisamente que [su] representada adquiriese esos inmuebles toda vez que de manera reiterada y pacífica, tiene muchísimos años en posesión de los mismos desde los cuales ha venido realizando permanente (sic) su operación comercial de manera efectiva invirtiendo en ellos cuantiosas sumas de dinero. Es de hacer ciudadano Juez (sic) que en dicho contrato se encuentran presentes todas los elementos (sic) de validez constitutivos de la venta, esto es, objeto, causa, precio y el acuerdo de voluntades de las partes (consentimiento). Igualmente es relevante destacar que en virtud de lo dispuesto en dicho contrato [su] representada incluso ha pagado parcialmente el precio de venta (…)”
Alega que en “virtud de lo expuesto, invocamos expresa y formalmente para todos los efectos legales consiguientes, que [su] representada tiene ciertas y fundadas expectativas de ser titular de derechos reales sobre los bienes litigiosos que constituyen el objeto de este juicio además de ser poseedora legítima de los mismos y ha sido privada de su derecho a invocar tales derechos al no haber sido llamada en calidad de litisconsorte pasivo como correspondía.”
Continúa señalando que “aún más el fundamento de los derechos reales que [su] representada podía invocar, como en efecto ahora invoca, sobre los bienes inmuebles objeto de este proceso es fundamental destacar aquí (…) que la parte actora en este juicio Diego Argüello posteriormente, en fecha 20 de enero de 2009, suscribió un segundo contrato de Opción de Compraventa con [su] representada sobre los mismos inmuebles, el cual no ha sido puesto en conocimiento de este Tribunal por parte de la parte actora, a pesar de que por tratarse de los mismos inmuebles, el mismo sustituyó el contrato de opción de compra celebrado en fecha 24 de julio de 2002 sin menoscabo de los derechos reales que corresponden a [su] mandante sobre los precitados inmuebles.”
Apunta que “como consecuencia del contrato de opción de compraventa de fecha 24 de julio de 2002, antes aludido, y del contrato que sustituyó al anterior, fechado 20 de enero de 2009, la parte actora estaba plenamente al tanto que antes y durante este proceso, de que [su] representada DERNIER COSMETICS, S.A., ostentaba derechos reales sobre los inmuebles objeto de este proceso y es poseedora legítima de los mismos. Esta esencial omisión, además de revelar una actitud temeraria al pretender incoarse un juicio contra la ciudadana María Isabel Gómez a sabiendas que la realmente Compradora de los Inmuebles y su Podeesora Legítima es [su] representada Dernier Cosmetics S.A., genera un gravísimo vicio que infecta este proceso y un contexto de violación al derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, toda vez que [su] representada Dernier Cosmetics S.A., ha debido ser citada como verdadera parte en este juicio a los fines de dar contestación a la demanda”
Así mismo, señala que conforme “lo anterior, considerando que el demandante mediante dos contratos válidos confirió derechos a [su] representada sobre los inmuebles litigiosos y además es poseedora de los mismos, la parte actora debió haber llamado a mi representada como “PARTE” en calidad de demandada para cumplir, que, de ser el caso, fuera [su] representada quien en su condición de titular del derecho real y poseedora de los inmuebles, hiciera la entrega del inmueble ya que la parte demandada en este juicio no ostenta la cualidad necesaria para ser pasible de esta pretensión procesal de la actora por no ser la poseedora del mismo ni mucho menos ostentar un derecho real sobre ellos, como en efecto lo ostenta [su] mandante.”
Y señala también que su “representada es poseedora de buena fe desde el momento que el mismo demandante puso los inmuebles en su posesión al momento que firmaron la opción de compra la cual consta en autos y luego ratificada por la segunda opción de compra firmada en el año 2009 la cual constituye el justo título que menciona la norma.”
En ese sentido, señala que “no cabe duda de que [su] representada, al ser poseedora de buena fe y titular de derechos reales sobre los inmuebles objeto del presente juicio, tenía que estar en conocimiento de este proceso y ser llamada como Litisconsorte Pasivo Necesario, a los fines de poder ejercer su derecho a la defensa desde el inicio del juicio (…)”
Como consecuencia de haberse “omitido la formalidad esencial de citar para la contestación a la demanda en este juicio a mi mandante, y no existiendo remedio procesal alguno para que esta omisión quedará (sic) subsanada, es forzoso concluir que esta omisión vicia de nulidad los actos ulteriores del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Por tales motivos, solicita se “reponga la presente causa a estado de nueva admisión a los fines de que [su] representada sea citada y pueda ejercer su derecho a la defensa.”
Así mismo, alega que “de conformidad con el ordinal 3 del artículo 370 y en concordancia con el artículo 379 del Código de Procedimiento (sic) subsidiariamente hace formal intervención en el presente juicio a los fines de hacerse parte y solicitar a este Tribunal declare sin lugar la presente demanda, toda vez que realmente la demandada no dejó de entregar los inmuebles a la parte actora de conformidad con el contrato de venta por cuanto [su] representada y la parte actora habían celebrado un contrato de Opción de Compra en virtud del cual los inmuebles objeto de este proceso están en posesión de [su] representada, por lo cual esta demanda debe ser declarada sin lugar dado que la única accionada hasta ahora no tiene cualidad para cumplir con la pretensión demandada.”
Señala que la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., “opera en dichos inmuebles desde mucho antes que la parte actora lo adquiriera además tiene firmes expectativas de derechos reales sobre ellos, por lo tanto, sin haber sido llamada este proceso, le afectarían directamente los efectos de cosa juzgada que pueda producir la sentencia definitiva. En consecuencia (…) tiene la impetuosa necesidad de defenderse en el presente juicio al ser poseedora legitima de los inmuebles, aunado a ser la compradora de los mismos.”
Finalmente, sostiene que “esta demanda no debió haber sido admitida por el Juez de Primera Instancia, por cuanto tal y como consta en autos, la parte accionante está domiciliada en los Estado Unidos de América, tal y como se evidencia tanto de los contratos de Opciones de Compra firmados entre [su] representante y el ciudadano Diego Argüello como el instrumento poder de los representantes y en ese caso el tribunal de la causa debió pedirle caución para garantizar las resultas del juicio toda vez que no está domiciliado en el país y por presunción de ausencia de bienes en el mismo de conformidad con el artículo 36 del Código Civil. Esta es otra causa de reposición que invoco a favor de la hasta ahora única demanda (sic) María Isabel Gómez Del Río, a los fines previstos en los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil.”
-IV-
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
Se dio inicio a este proceso mediante demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta incoada por el ciudadano DIEGO ARGÜELLO en contra de la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 05 de octubre de 2006 (f.22, 1rª pieza), se admitió a sustanciación la demanda por los trámites del juicio ordinario, y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por medio de diligencia del 01 de junio de 2007 (f.66, 1rª pieza), siendo infructuosa la citación personal y la cartelaria, la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor ad litem, lo cual se proveyó por auto del 07 de junio de 2007 (f.67, 1rª pieza).
El 31 de julio de 2007 (f.77 y 78, 1rª pieza), comparece la parte demandada mediante apoderado judicial y da contestación al fondo de la demanda.
Abierto el proceso a pruebas, las partes actora y demandada promovieron sus pruebas en fecha 18 de octubre de 2007 (f.87 y 88, 1rª pieza), siendo agregadas a los autos el 22 del mismo mes y año (f.89, 1rª pieza).
Por medio de sentencia interlocutoria del 31 de octubre de 2007 (f.392 al 394, 1rª pieza), el tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2008 (f.16 al 43, 2dª pieza), la parte actora presentó sus Informes.
Finalmente, el 10 de noviembre de 2010 (f.87 al 90, 2dª pieza), la primera instancia dictó sentencia definitiva, alzándose contra la misma la parte demandada el 18 de enero de 2011 (f.103, 2dª pieza).
Siendo oído su recurso por auto del 24 de enero de 2011 (f.104, 2dª pieza), se acordó la remisión de los autos al Juzgado superior distribuidor de turno a los fines legales consiguientes.
-V-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
A.- DE LA FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE ACTORA.
En orden a la falta de interés jurídico de la parte actora para intentar la presente acción de cumplimiento de contrato, sostenida por la apelante en sus informes ante esta Alzada, se deben hacer unas precisiones. En relación con el interés jurídico, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Nos ha dicho Ricardo Henríquez La Roche -citando a Hernando Devis Echandía- que es “la utilidad o el perjuicio jurídico moral o económico que para el demandante y el demandado pueden representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia” (vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, Pág. 107).
En este caso, se evidencia que la parte actora, ciudadano DIEGO ARGÜELLO, en su carácter de comprador en un contrato de compra-venta, sin duda, tiene interés jurídico en reclamar la entrega material de los bienes inmuebles dados en venta. Ahora bien, en cierto modo, es muy extraño que el comprador haya demorado cuatro (04) años en demandar al vendedor el cumplimiento del contrato de compra-venta, específicamente, de hacer la tradición, empero, en todo caso, ello no contrae la desaparición de su derecho de acción, ni la pérdida de interés como lo sostuvo la apelante, puesto que, lo que acá cabría es la prescripción del derecho de exigir la obligación de hacer la tradición, siendo necesario el transcurso de diez (10) años.
En consecuencia, se estima improcedente la falta de interés procesal opuesta por la parte demandada. Y así se establece.
B.- DE LA PÉTICIÓN DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA DE LA INTERVINIENTE ADHESIVA SIMPLE.
En efecto, la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., ha incoado ante esta Alzada una tercería adhesiva o ad adiuvandum para coadyuvar al no vencimiento de la parte demandada, ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, de conformidad con el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, la tercerista adhesiva simple solicitó la reposición de la causa al estado procesal de darse admisión a la demanda, por dos motivos: uno, es en razón de que en este caso se da un litisconsorcio pasivo; y el otro, es porque se no se presentó la cautio judicatum solvi que prevé el artículo 36 del Código Civil a través de la cuestión previa 5º del artículo 346 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se plantea el problema de si puede pedir la reposición de la causa el tercerista adhesivo simple, el cual, tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra al momento de intervenir en la misma conforme lo establece el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y la Sala Civil (St. del 14/04/1999, caso: Inversiones Chrbin, C.A.). A tal respecto, la doctrina admite que para casos de litisconsorcios, el tercero adhesivo litisconsorcial, que prevé el artículo 381 eiusdem, que debía o podía ser emplazado para la contestación de la demanda en razón de ser necesaria su comparecencia para la composición legítima de la parte procesal, le es dable intervenir en una etapa posterior del proceso como tercero adhesivo simple, que es el contemplado en el artículo 379 ibídem, y solicitar se reponga la causa.
De allí, que para distinguir al tercero adhesivo simple de uno litisconsorcial debe tomarse en cuenta la eficacia de la cosa juzgada. Así pues, el tercero adhesivo simple es sujeto de una relación material que se tiene con una de las partes procesales a la cual no se extenderán los efectos jurídicos de la cosa juzgada más que indirectamente o por una eficacia refleja. No así, en los casos del tercero adhesivo litisconsorcial en que el efecto de la sentencia interesa directamente a la relación jurídica en la cual es sujeto material el interviniente, y que por ende, podía incluso haber sido demandante o demandado inicial, es pues, una cosa juzgada extensiva al tercero (verbigracia, en la acción oblicua donde la cosa juzgada afecta al deudor inerte que no intervino en el proceso y cuyo derecho de crédito se hace valer).
En ese sentido, la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., como tercerista adhesiva simple que es en el sub iudice, deriva su cualidad de litisconsorte en razón de que al celebrar, a posteriori del contrato de venta bajo litis, un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano DIEGO ARGÜELLO sobre los mismos bienes inmuebles, se hizo titular de un derecho real sobre los mismos (el cual no define), y señalando además que, aparece como poseedora de buena fe siendo el justo título el contrato de opción conforme el artículo 788 del Código Civil.
Ello así, sin embargo, no hace nacer una relación litisconsorcial pasiva dado que lo sostenido por la tercerista adhesiva simple, sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., es la existencia de una relación convencional independiente y posterior (contrato de opción de compra venta) de la deducida en la litis. No existe una cotitularidad de derechos entre la tercerista y la parte demandada. En tal sentido, es evidente que no producirá eficacia directa la cosa juzgada que emane de este proceso. Por lo demás, lo que si acaso podría haber es una eficacia refleja al haberse celebrado este contrato de opción de compra-venta sobre los mismos bienes inmuebles objeto del contrato de compra-venta sub examine, lo que a lo sumo, autoriza a la intervención adhesiva simple pero no a la litisconsorcial.
Inclusive, esto se apuntala si se observa que en materia de contratos, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa (St. N.º 2231/2006 del 11 de octubre, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.), la cualidad o legitimación ad causam siempre viene dada por lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, el cual expresa que “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”. Es decir, salvo casos especiales, las partes procesales adquieren su cualidad o legitimación, ex contractu, o sea, por el hecho de polarizar la relación convencional postulada y debatida en juicio. En este caso, es el comprador, ciudadano DIEGO ARGÜELLO, quien procedió a demandar ante el incumplimiento de una obligación (cualidad activa), a la vendedora, ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, a quien se le atribuye la inejecución de la obligación (cualidad pasiva). Cosa distinta es que la parte demandada (vendedora) no esté obligada porque el contrato sea nulo o simulado o que exista una causa impeditiva o extintiva de su obligación lo cual constituye materia del fondo.
En torno a la no presentación de la cautio judicatum solvi como deber de responsabilidad procesal del actor no domiciliado en el Estado Venezolano, se observa que el artículo 36 del Código Civil dispone:
“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”
De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales.
Tales excepciones no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra.
En el caso bajo análisis se observa que - sin entrar a considerar su procedencia o no – que la no constitución de caución o fianza no es uno de esos presupuesto procesales que invalidan el juicio (como lo sería la falta de jurisdicción, la incompetencia material o la prohibición de la ley de admitir la acción, por ejemplo), no pudiendo deducirse oficiosamente por el Juez y siendo en todo caso, renunciable por la parte demandada al no oponerlo en el primer acto defensivo (Arts. 213 y ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la falta de caución o fianza para proceder en juicio.). Por lo demás, no puede invocarse por la tercerista adhesiva simple al tener que aceptar la causa en el estado en que se encuentra (Art. 380 eiusdem), que en este caso, es en la segunda instancia. Así se declara.
En consecuencia, no es admisible la petición de reposición de la causa por parte de una tercera adhesiva simple, esto es, de la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., por los motivos señalados anteriormente, debiendo aceptarla en la etapa procesal en la que se encuentra. Y así se establece.
C.- DE LA LEGITIMACIÓN AD CAUSAM PASIVA.
La sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., igualmente, opuso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, para ser sujeto pasible en la relación procesal bajo examen, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la oposición por parte de la tercera adhesiva, sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., de la defensa de falta de cualidad o legitimación ad causam de la parte demandada, ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, a pesar de que solo puede oponérsele en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda para no sorprender al actor respecto de hechos nuevos, en claro desequilibrio procesal (Art. 15 CPC) y menoscabo del derecho de defensa del actor (Art. 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sin embargo, tomando en consideración que la falta de cualidad puede y debe declararse de oficio en atención a la reciente jurisprudencia de nuestra Sala Civil (vid. St. Nº 462/2009 del 13 de agosto, caso BERNARD POEY QUINTANA ratificada en St. Nº 638/2010 del 16 de diciembre, caso INVERSORA H9, C.A.), procede entonces, a hacer el examen correspondiente.
No obstante, se repetirá lo señalado supra respecto a que, en materia de contratos, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa (St. N.º 2231/2006 del 11 de octubre, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.), la cualidad o legitimación ad causam siempre viene dada por lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, el cual expresa que, “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”. Es decir, salvo casos especiales, las partes procesales adquieren su cualidad o legitimación, ex contractu, o sea, por el hecho de polarizar la relación convencional postulada y debatida en juicio. En este caso, es el comprador, ciudadano DIEGO ARGÜELLO, quien procedió a demandar ante el incumplimiento de una obligación (cualidad activa), a la vendedora, ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, a quien se le atribuye la inejecución de la obligación (cualidad pasiva). Cosa distinta es que la parte demandada (vendedora) no esté obligada porque el contrato sea nulo o simulado o que exista una causa impeditiva o extintiva de su obligación lo cual constituye materia del fondo.
Así mismo, deviene en improcedente la defensa de falta de cualidad de la parte demandada, ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, planteada por la tercera adhesiva, sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A. Y así se establece.
D.- DEL THEMA DECIDENDI O LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el sub iudice, en su libelo de demanda fundamentó su pretensión, de la manera siguiente:
Que mediante “documento protocolizado en fecha 14 de noviembre de 2001 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte (Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar) del Estado Aragua, La Victoria, el cual quedó anotado bajo el Nº 5, Tomo 7, Folios 24 al 30, Protocolo Primero (en lo sucesivo denominado el ‘CONTRATO DE VENTA’) que (…) ARGÜELLO, adquirió en venta de la Sra. MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO (…) los siguientes bienes inmuebles:
(a) Un (1) Lote de Terreno de secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado Aragua identificado como Lote Nº 1 e integrado por las parcelas F-33 y parte de la F-32, de la referida urbanización industrial, según Plano Agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Nº 68, folio 87, en fecha 24 de abril de 1978, con una superficie de once mil setecientos cuarenta y siete metros cuadrados (11.747,45 m2), bajo los siguientes linderos: Norte: con lote Nº 2 que es o fue de Inversota Briceva, C.A.; Sur: con calle “E” de la Urbanización Industrial Tejerías; Este: con terreno que es o fue de la sociedad en nombre colectivo Vaisberg Hermanos; y Oeste: con terreno que es o fue propiedad de la sociedad mercantil C.A. Valles de Tejerías; y
(b) Un (1) Lote de Terreno de secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerías, ubicada en jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, identificado como Lote Nº 2 en el Plano Agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Nº 68, folio 92, en fecha 24de abril de 1978, con una superficie de seis mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (6.334,31 m2), bajo los siguientes linderos: Norte: con franja de zona verde en medio y Barrio Sabaneta o Sabanetica de la población de Las Tejerías; Sur: con el Lote Nº 1, que es o fue de Inversora Briceva, C.A.; Este: con terreno propiedad de Inveca, y Oeste: con franja de zona verde en medio y el citado barrio de Sabaneta o Sabanetica de la población de Las Tejerías (…)”
Continúa señalando que conforme “a lo establecido en la Cláusula Segunda del CONTRATO DE VENTA, el precio de venta de los INMUEBLES fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 250.000,00), que la VENDEDORA declaró haber recibido (…) con anterioridad a dicho acto, en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción.”
Así mismo, señala que conforme “a lo establecido en la Cláusula TERCERO del CONTRATO DE VENTA, las partes establecieron que los INMUEBLES estaban libres de gravámenes, nada adeudaban por concepto de impuestos nacionales o municipales ni por ningún otro concepto y pertenecían a la VENDEDORA según constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 1988, bajo el Nº 7, folios 24 al 34, Tomo 7 del Protocolo Primero.”
Y que conforme “a lo previsto en la Cláusula CUARTA del CONTRATO DE VENTA, las partes hicieron constar que con el otorgamiento del documento, la VENDEDORA hacía la tradición legal de los INMUEBLES al Comprador (ARGÜELLO), quedando obligada al saneamiento de Ley. Asimismo, se hizo constar que (…) le otorgaba a la VENDEDORA un plazo de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato de venta por ante una Notaría Pública de la ciudad de Caracas para desocupar los INMUEBLES y ponerlos a disposición del Comprador (ARGÜELLO) o de la persona que el Comprador designe.”
En ese sentido, señala que “a pesar de que [se] pagó completamente el precio de la venta de los INMUEBLES, LA VENDEDORA ha incumplido de manera absoluta su obligación de entregarlos completamente desocupados de bienes y personas luego de vendido el plazo de ciento ochenta (180) días que de mutuo acuerdo se fijó en el CONTRATO DE VENTA.”
Como consecuencia de ello, se demanda a la ciudadana “MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, en su carácter de vendedora, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:” “PRIMERO: En cumplir con el CONTRATO DE VENTA.” “SEGUNDO: En entregar a ARGÜELLO, completamente desocupado de bienes y personas, los INMUEBLES objeto del CONTRATO DE VENTA.” “TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento.”
La parte demandada, por su lado, con motivo de su contestación a la demanda, señaló de manera expresa que:
Que, niega, rechaza y contradice “que haya incumplido con [su] obligación de entregar los inmuebles objeto del contrato de venta dentro del plazo establecido en el mimo, pues lo cierto es que, esos mismos bienes le fueron ofrecidos en venta en fecha 224 de julio de 2002, mediante un contrato de opción de compra venta suscrito entre el aquí demandante ciudadano DIEGO ARGUELLO y la empresa DERNIER COSMETICS, C.A., representada por mi persona, el cual fue debidamente autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, el 24 de julio de 2002, bajo el Nº 2011914, es decir, siete (7) meses después de la venta cuyo cumplimiento aquí se demanda. Lo cual significa, que solo había transcurrido un (1) mes de la obligación (…) de hacer entregar de los bienes objeto de la demanda, cuando el ahora demandante los ofreció en venta a la empresa DERNIER COSMETICS, C.A., quien en todo caso es quien actualmente esta ocupando el inmueble objeto de la presente acción, y no [su] persona, tal como lo quiere hacer ver la parte actora. Lo aquí narrado se evidencia de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OCNTRATO intentó la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., en contra del ciudadano DIEGO ARGUELLO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) la cual se encuentra en espera de ser dictada sentencia y donde se ventila precisamente la controversia surgida en cuanto a los bienes objeto de esta misma demanda y lo cual será probado en su oportunidad procesal correspondiente.”
Que, niega, rechaza y contradice “que deba cumplir con el contrato de venta suscrito en fecha 14 de noviembre de 2001, por cuanto la empresa DERNIER COSMETICS, C.A., celebró un contrato de opción de compra venta sobre los mismos bienes en fecha 24 de julio de 2002, cuya controversia se encuentra en fase de decisión tal como se indicó supra”
Que, niega, rechaza y contradice “que deba entregar al demandante completamente desocupado de bienes y personas los inmuebles objeto del contrato de venta, por cuanto la empresa DERNIER COSMETICS, C.A., suscribió con el señor DIEGO ARGUELLO, un contrato de opción de compra venta sobre esos mismos bienes, y el cumplimiento de ese contrato actualmente se encuentra en fase de sentencia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.”
E.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él sostenidos siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso, la prueba le corresponde a éste.
Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto. Es así, como la parte demandada puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor.
En el caso bajo examen corresponde a la parte actora probar el hecho constitutivo de su derecho, cual es, la existencia de una relación contractual de compra-venta con la parte demandada. En efecto, la parte actora, conforme el artículo 1167 del Código Civil, pretende que se condene judicialmente a la parte demandada al cumplimiento de su obligación de entrega material de dos (02) bienes inmuebles derivada de la celebración de un contrato de compra-venta.
Por su lado, la parte demandada sostiene que, posterior a la celebración de contrato de compra-venta cuyo cumplimiento se reclama en este juicio, se celebró un contrato de opción de compra-venta con la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A. (tercera) que, en todo caso, es quien actualmente posee los bienes inmuebles. Por tanto, estima que no tiene obligación de entrega material que cumplir.
F.- PRUEBAS EN AUTOS
F.1.- Pruebas de la parte actora con la demanda.
1.- Copia certificada de Documento de Venta celebrado entre los ciudadanos DIEGO ARGÜELLO y MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, e inscrito por ante el Registro Público del Distrito Ricaurte (Municipio Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar), Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el N.º 5, Tomo 7, Protocolo Primero, en fecha 14 de noviembre de 2001, (f.12 al 20).
En relación con la documental sub examen, se observa que es una copia certificada de documento público que no ha sido tachado por la contraparte, de manera que se hace admisible conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora a tenor del artículo 1359 del Código Civil. En ese sentido, se constata y además ello es admitido por las partes, que la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO da en venta pura y simple al ciudadano DIEGO ARGÜELLO en fecha 14 de noviembre de 2001 dos (02) bienes inmuebles que se discriminan así: (i) un (1) lote de terreno de secano que forma parte de la urbanización industrial Tejerías ubicada en el Municipio Santos Michelena, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, detallado como lote N.º 1, conformado por las parcelas F-33 y parte de la F-32, según plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el N.º 68, folio 87, en fecha 24 de abril de 1978, con una superficie de once mil setecientos cuarenta y siete metros cuadrados (11.747,45 m2), alinderado así; Norte: con lote Nº 2 que es o fue de Inversota Briceva, C.A.; Sur: con calle “E” de la urbanización industrial Tejerías; Este: con terreno que es o fue de la sociedad en nombre colectivo Vaisberg Hermanos; y Oeste: con terreno que es o fue propiedad de la sociedad mercantil C.A. Valles de Tejerías; y, (ii) un (1) lote de terreno de secano que forma parte de la urbanización industrial Tejerías ubicada en el Municipio Santos Michelena, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, detallado como lote Nº 2, según plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el N.º 68, folio 92, en fecha 24 de abril de 1978, con una superficie de seis mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (6.334,31 m2), alinderado así: Norte: con franja de zona verde en medio y Barrio Sabaneta o Sabanetica de la población de Tejerías; Sur: con el lote N.º 1, que es o fue de Inversora Briceva, C.A.; Este: con terreno propiedad de Inveca, y Oeste: con franja de zona verde en medio y el barrio de Sabaneta o Sabanetica de la población de Tejerías constituidos por lotes de terrenos. Así mismo, la vendedora, ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, declaró haber recibido del comprador, ciudadano DIEGO ARGÜELLO, el pago del precio de la venta con anterioridad. Así se establece
F.2.- Pruebas de la parte actora en el período probatorio.
1.- Mérito favorable de los autos en especial del Documento de Venta realizado entre los ciudadanos DIEGO ARGÜELLO y MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, e inscrito por ante el Registro Público del Distrito Ricaurte (Municipio Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar), Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el N.º 5, Tomo 7, Protocolo Primero, en fecha 14 de noviembre de 2001, (f.12 al 20).
En relación con esta práctica, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación de la otrora práctica forense, que no requiere pronunciamiento, además de tratarse de un documento ya valorado. Así se establece.
2.- Confesión espontánea de la parte demandada en su contestación a la demanda, contenida en el extracto que sigue: “Niego, rechazo y contradigo que haya incumplido con mi obligación de entregar los inmuebles objeto del contrato de venta dentro del plazo establecido en el mimo, pues lo cierto es que, esos mismos bienes le fueron ofrecidos en venta en fecha 24 de julio de 2002 (…) es decir, siete (7) meses después de la venta cuyo cumplimiento aquí se demanda. Lo cual significa, que solo había transcurrido un (1) mes de la obligación (…) de hacer entregar de los bienes objeto de la demanda (…)”
A tal respecto, en relación con esta promoción, debe aclararse como lo ha hecho la jurisprudencia de instancia que las denominadas confesiones espontáneas, previstas en el artículo 1400 y 1401 del Código Civil, no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio de la confesión voluntaria, por lo tanto, no tiene juicio valorativo que emitir. En consecuencia, lo que corresponde es examinar en la parte meritoria del presente fallo tales declaraciones y determinar si hubo o no la admisión de los hechos que se dice ha habido. Y así se establece.
F.3.- Pruebas de la parte demandada en el período probatorio.
1.- Copia certificada de expediente judicial correspondiente al juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Venta ha incoado la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A. en contra del ciudadano DIEGO ARGÜELLO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 92 al 374).
En relación con el cúmulo documental sub examen que conforma un expediente judicial, se ha de señalar que, las actuaciones procesales contenidas en dicho expediente judicial son esas elaboradas durante un iter procesal en determinado juicio, y que comúnmente se denominan documentos procesales latu sensu, los cuales se acostumbra asimilarlos a los documentos públicos dada la mediación del Juez y Secretario del Tribunal en su constitución (arts. 1357, 1359 y 1360 Cciv). Sin embargo, afirma la Sala Civil que en rigor técnico el documento procesal no es un documento público, sino una actuación judicial documentada que merece fe pública, lo cual es distinto (vid. CSJ, St. del 10/06/1994, tomada de Oscar Pierre Tapia, N.º 10, Pág. 265). Ello así, se observa que se trata de un cúmulo de actuaciones procesales, las cuales grosso modo, tan sólo sirven para acreditar la existencia de un proceso -aun en sustanciación- por cumplimiento de contrato de opción de venta (sobre los mismos bienes objetos del contrato sub iudice) incoado por la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A. en contra del ciudadano DIEGO ARGÜELLO. Y así se establece.
2.- Contrato de Opción de Venta contenido en copia certificada del expediente judicial correspondiente al juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Venta ha incoado la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A. en contra del ciudadano DIEGO ARGÜELLO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 118 al 121).
Se observa acá, que la documental sub examen es un contrato de opción de venta contenido en el expediente judicial examinado supra, correspondiente al juicio que por cumplimiento de contrato de opción de venta ha sido incoado por la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A. en contra del ciudadano DIEGO ARGÜELLO. Por tanto, al tratarse de una prueba no puede, sin más, dársele el mismo valor que a grosso modo se le dio al expediente judicial, siendo que se está ante un supuesto de ‘prueba trasladada’. A tal respecto, el traslado de pruebas de un proceso a otro aparece difícil en razón de su control y contradicción, empero, se hace viable en concepto de la Sala Civil, siempre que las partes sean las mismas, que estén en juicio los mismos hechos y que los pedimentos sean idénticos (vid. CSJ, St. del 02/06/1998, tomada de Oscar Pierre Tapia, N.º 6, Pág. 286), lo cual trae como consecuencia que, en este caso, se tenga como inadmisible, al no ser la mismas partes ni los mismos hechos y pedimentos. Sin embargo, sí se advierte que es un hecho admitido expresamente por la parte actora, ciudadano DIEGO ARGÜELLO, a quien se le opone dicho contrato (folio 390) y por la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., quien interviene ante esta Alzada como tercera adhesiva simple, la celebración de un contrato de opción de compra-venta en fecha 24 de julio de 2002. Dicho contrato se aduce a los fines de demostrar que el ciudadano DIEGO ARGÜELLO se comprometió a dar en venta a la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A. los dos (02) inmuebles objeto del contrato de venta del sub iudice. Y así se establece.
F.4.- De la tercera adhesiva sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., por ante esta Alzada.
1.- Copia certificada de Contrato de Opción de Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el N.º 13, Tomo 3 de los libros de autenticaciones correspondientes en fecha 20 de enero de 2009, (folios 152 al 158).
Se observa que la prueba sub examen es una copia certificada de una documental autenticada, a saber, de un contrato de opción de compra-venta. Y si bien, el tercero adhesivo debe aceptar la causa en el estado en que se encuentra (Art. 380 CPC), en principio sería inadmisible la promoción de un documento autenticado en Alzada (Art. 520 eiusdem). Empero, al tratarse del documento de donde emana el interés jurídico de la tercera adhesiva y que hizo admisible su intervención tercerista, para lo cual, se requiere sólo de prueba fehaciente -entiéndase cualquier documento de fecha cierta- (Art. 379 ibídem), en consecuencia, se le da valor probatorio como documento autenticado que, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones en él contenidas (Art. 1363 Cciv). En consecuencia, se acredita la celebración de un segundo contrato de opción de compra-venta entre el ciudadano DIEGO ARGÜELLO y la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., sobre los dos (02) mismos inmuebles objeto del contrato de venta del sub iudice, pero que, en todo caso carece de pertinencia. Y así se establece.
G.- DEL MÉRITO
En el caso bajo litis, el ciudadano DIEGO ARGÜELLO, en su carácter de comprador, reclama a la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, en su carácter de vendedora, el cumplimiento de un contrato de compra-venta inserto por ante el Registro Público del Distrito Ricaurte (Municipio Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar), Estado Aragua, quedando anotado bajo el N. º 5, Tomo 7, Protocolo Primero, en fecha 14 de noviembre de 2001. En ese sentido, celebrado un contrato de compra-venta y, por ende, transferida la propiedad solo consensu, el comprador reclama a la vendedora el cumplimiento de su obligación contractual de hacer la tradición de los bienes inmuebles vendidos, en virtud de haber cumplido aquel, con su obligación de pagar el precio.
Por otra parte, la vendedora señala no tener obligación de hacer la tradición material en razón de que, posteriormente, el comprador celebraría con la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A. un contrato de opción de compra-venta, quien es, en todo caso, la que ocupa los bienes inmuebles y no dicha vendedora. Señala que, para el momento de celebrarse el contrato de opción de compra-venta, apenas habían transcurrido ciento ochenta (180) días del momento en que debía cumplir con su obligación de hacer la tradición, y en consecuencia, con el nacimiento de ese contrato, se liberó de la misma.
Así mismo, la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., que interviene como tercera adhesiva simple por ante esta Alzada para coadyuvar a la parte demandada y apelante (vendedora), señaló que tiene en virtud del mencionado contrato de opción de compra-venta celebrado con el ciudadano DIEGO ARGÜELLO, un derecho real y una posesión de buena fe con justo título (el contrato de opción) sobre los bienes inmuebles cuya tradición se demanda en el presente caso.
Es necesario acotar, como es sabido, que el contrato de compra-venta “es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa [u otro derecho] y el comprador a pagar el precio” (Art. 1474 Cciv). En ese sentido, son pues, las principales obligaciones para el vendedor la transferencia de la propiedad u otro derecho (Art. 1474 eiusdem), la tradición y el saneamiento (Art. 1486 eiusdem), en tanto en cuanto, para el comprador es la de pagar el precio (Art. 1527 ibídem).
En el caso sub examine, se acreditó con el documento de compra-venta inserto por ante una oficina registral, el haber el vendedor transferido la propiedad, y el comprador haber realizado el pago del precio de los bienes inmuebles, y siendo así, reclama a la vendedora la tradición de la cosa, es decir, que lo coloque en posesión de dichos inmuebles, cumplidos los ciento ochenta (180) días convenidos en el mencionada contrato para cumplir con dicha obligación. Al respecto, la vendedora señala no tener la obligación de hacer la tradición, puesto que, el comprador celebró con la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., un contrato de opción de compra-venta, quien es, en todo caso, la persona que ocupa actualmente los bienes inmuebles y no dicha vendedora.
Empero, no escapa a esta sentenciadora el hecho de que la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO aparece como socia y representante legal de la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., (f. 124 y ss.; 129 y ss.) lo cual se tiene por probado en virtud del principio de adquisición procesal o prueba presunta. Así mismo, señala la tercera adhesiva que es ésta, es decir, la mencionada sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., la persona que ha estado haciendo su giro comercial en los inmuebles objeto del contrato de compra-venta sub iudice, inclusive, con anterioridad a su celebración.
Ergo, con relación a la intervención de la tercerista adhesiva simple o coadyuvante, sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., se hace oportuno hacer unas cortas consideraciones, como precisar que el contrato de opción de compra-venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado.
Ello así, es inadmisible la posición asumida por la vendedora, ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, de excusarse en su obligación de hacer la tradición de los bienes inmuebles dados en venta en razón de haberse celebrado un contrato de opción de compra-venta con la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A.
No obstante ello, como se expresó, en virtud del denominado principio de adquisición procesal o prueba presunta, se encuentra acreditado que la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO aparece como socia y representante legal de la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., y que, supuestamente, al decir de la mencionada ciudadana y empresa mercantil, ésta última ha estado haciendo su giro comercial en los inmuebles objetos del contrato de compra-venta sub iudice, inclusive, con anterioridad a su celebración.
En efecto, la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., ha incoado ante esta Alzada una tercería adhesiva o ad adiuvandum para coadyuvar al no vencimiento de la parte demandada, ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, y como tercerista adhesiva simple que
es en el sub iudice, deriva su cualidad en razón de que al celebrar, a posteriori del contrato de venta bajo litis, un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano DIEGO ARGÜELLO sobre los mismos bienes inmuebles, se hizo titular de un derecho real sobre los mismos (el cual no define), y señalando además que, aparece como poseedora de buena fe siendo el justo título el contrato de opción conforme el artículo 788 del Código Civil.
A tal respecto, conviene traer a colación al Dr. Mauricio Rodríguez Ferrara, quien nos explica que el contrato de opción sólo genera efectos obligatorios para las partes, incluso tratándose de aquellos contratos que tengan por objeto bienes inmuebles y estén sometidos al Registro Público. No hay ningún obstáculo para registrar el documento de opción en el Registro Público. Pero no se obtiene ninguna ventaja con el registro como sí lo es el caso de España y Cuba, donde el optante adquiere un derecho real y puede ejercer la opción incluso contra cualquier tercero al que se le haya transferido el bien. Además, el registro de la opción tiene, en esos países, preferencia a cualquier otro derecho real (hipoteca, por ejemplo) que se registre con posterioridad. En nuestra legislación no. Para que el contrato de opción genere efectos reales, en atención a los cánones de nuestro sistema jurídico (igual en Italia) es menester que haya una norma jurídica expresa que sustente dichos efectos, inexistente hasta el momento en nuestra legislación (vid. RODRÍGUEZ FERRARA Mauricio, El Contrato de Opción, Colección de Monografías Jurídicas, Livrosca C.A., Caracas 1994, Pág. 78)
En efecto, según la doctrina mayoritaria (Aguilar Gorrondona, entre otros) en nuestro caso, en materia de derechos reales impera el sistema del numerus clausus o de la serie hermética de los derechos reales, según el cual, no pueden crearse las personas derechos reales distintos a los expresamente regulados por la ley. Siendo así, no pueden concebirse derechos reales sui generis como el del optante –invocado por la tercerista adhesiva- devenido de la celebración de un contrato de opción de compra-venta sobre un bien inmueble, aun cuando se registre el documento, dado que éste no está expresamente establecido en la ley.
Cabe aclarar así también, que incluso, si el contrato de opción concediera un derecho real, ello no necesariamente implicaría el derecho a la posesión. Así mismo, debe repetirse que el contrato de opción de compra-venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado. Como consecuencia de ello, tampoco puede tenérsele a la tercera adhesiva o coadyuvante como una poseedora de buena fe en razón de no existir el justo título que exige el artículo 788 del Código Civil.
Y es que, planteado así su derecho, se haría improcedente su intervención además mediante las demás modalidades de tercería (verbigracia, las de los ordinales 1º y 2º del Art. 370 CPC), dado que es válida la invocación de este supuesto derecho real innominado. Ni siquiera la tercerista adhesiva, sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., invocó, conforme al derecho societario, que posee los bienes inmuebles objetos del contrato de compra-venta sub litis, porque se le dieron en aporte a título de uso y goce como arrendataria o como comodataria, por ejemplo, es decir, un simple derecho de posesión precaria, sino que, por el contrario, invocó un inexistente derecho real sui generis que se tiene supuestamente como parte optante en virtud de una relación convencional nacida de un contrato de opción de compra-venta.
Por eso, al no haberse invocado un derecho a usar y gozar sino ese inexistente derecho real innominado, es impretermitible para esta sentenciadora, advertir que la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., no ostenta derecho a la ocupación de los bienes inmuebles objetos del contrato de compra-venta sub iudice, pues, no se derivan derechos reales de la celebración de un contrato de opción de compra-venta, no teniendo base jurídica su posesión. Así se establece.
Ergo, al no existir por parte de la tercerista adhesiva, sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., derecho de posesión sobre los dos (02) bienes inmuebles dados en venta en el contrato bajo litis, debe establecerse que es la parte demandada, ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, la persona que siempre ha ejercido la posesión sobre los mismos, y por tanto, la mencionada sociedad comercial DERNIER COSMETICS, C.A., al ser una simple detentadora sin derecho o título propio oponible a terceros debe, en todo caso, acatar de buena fe el desiderátum contenido en esta sentencia. En consecuencia, se debe ordenar la tradición de los dos (02) bienes inmuebles dados en venta. Y así se establece.
Cabe señalar, que, en caso de existir un derecho de posesión precaria o exigible sobre los bienes inmuebles del contrato de compra-venta sub iudice, bien la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., puede hacer uso de la protección posesoria que prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Por esos motivos, debe esta Superioridad establecer que se ha de dar cumplimiento al contrato de compra-venta bajo litis, y en consecuencia, se ordena la tradición de los dos (02) bienes inmuebles dados en venta al ciudadano DIEGO ARGÜELLO, no pudiendo excusarse la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO en el hecho de que es la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., quien los posee, pues, como se advirtió, no tiene ningún derecho sobre dichos bienes inmuebles, debiendo así también, respetar el mandato judicial contenido en esta decisión. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de enero de 2011 (f.103, 2dª pieza), por el abogado Elberto A. Sardi Díaz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, y por la tercera adhesiva o coadyuvante, sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A. en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de noviembre de 2010 (f.87 AL 90, 2dª pieza), mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta incoada por el ciudadano DIEGO ARGÜELLO en contra de la apelante.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta incoada por la parte actora, ciudadano DIEGO ARGÜELLO, en contra de la parte demandada, ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, coadyuvada por la tercera adhesiva o coadyuvante, sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, colocar en posesión al actor, ciudadano DIEGO ARGÜELLO, de los dos (02) bienes inmuebles discriminados así: (i) un (1) lote de terreno de secano que forma parte de la urbanización industrial Tejerías ubicada en el Municipio Santos Michelena, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, detallado como lote N.º 1, conformado por las parcelas F-33 y parte de la F-32, según plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el N.º 68, folio 87, en fecha 24 de abril de 1978, con una superficie de once mil setecientos cuarenta y siete metros cuadrados (11.747,45 m2), alinderado así; Norte: con lote Nº 2 que es o fue de Inversota Briceva, C.A.; Sur: con calle “E” de la urbanización industrial Tejerías; Este: con terreno que es o fue de la sociedad en nombre colectivo Vaisberg Hermanos; y Oeste: con terreno que es o fue propiedad de la sociedad mercantil C.A. Valles de Tejerías; y, (ii) un (1) lote de terreno de secano que forma parte de la urbanización industrial Tejerías ubicada en el Municipio Santos Michelena, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, detallado como lote Nº 2, según plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el N.º 68, folio 92, en fecha 24 de abril de 1978, con una superficie de seis mil trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (6.334,31 m2), alinderado así: Norte: con franja de zona verde en medio y Barrio Sabaneta o Sabanetica de la población de Tejerías; Sur: con el lote N.º 1, que es o fue de Inversora Briceva, C.A.; Este: con terreno propiedad de Inveca, y Oeste: con franja de zona verde en medio y el barrio de Sabaneta o Sabanetica de la población de Tejerías constituidos por lotes de terrenos.
TERCERO: SE CONFIRMA, con distinta motivación la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de noviembre de 2010 (f.87 AL 90, 2dª pieza), mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta incoada por el ciudadano DIEGO ARGÜELLO en contra de la apelante.
de la primera instancia aun cuando con distinta motivación.
CUARTO: Se condena en las costas a la parte demandada; de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera de sus lapsos naturales se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 30 de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ
En esta misma fecha 30 de enero del año dos mil doce (2012), siendo las 12:00m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ
RDSG/AML/Rodolfo
exp. N.° CB-11-1232
|