REPUBLICA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº: I-11-1377.

JUEZ INHIBIDO: DR. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION.

ORIGEN: Juicio de Divorcio Contencioso seguido por la ciudadana EVA CIFUENTES GRUBER contra el ciudadano EDUARDO AVELEDO MORASSO, signado con el Nro. AP11-F-2010-000539.

I
-ANTECEDENTES EN ALZADA-

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada de conformidad con la causal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Dr. Ricardo Sperandio Zamora, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado con el Nº AP11-F-2010-000539, que por motivo de Divorcio Contencioso sigue la ciudadana EVA CIFUENTES GRUBER contra el ciudadano EDUARDO AVELEDO MORASSO.
Recibidos los autos, en fecha 14 de diciembre del 2011, se le dio cuenta a la Juez y se le asignó el Nro. I-11-1377 (nomenclatura interna de este Tribunal) y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha, para dictar el correspondiente fallo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En fecha 22 de Noviembre de 2011, el Dr. RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, en su carácter de Juez del Juzgado séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la referida acción de Divorcio, por las razones siguientes:
“Por recibida diligencia en fecha 21 del presente mes y año, suscrita por la abogada EVA CIFUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.781, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, como parte actora en el presente juicio, en la que me recusa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 17, así mismo consigna copia simple del auto de admisión del Recurso de Queja interpuesto y tramitado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estando dentro de la oportunidad procesal de sustanciar tal actuación se observa lo siguiente:
Vista la recusación planteada por la abogada Cifuentes es evidente y palpable que la causal invocada encuadra perfectamente en el supuesto de hecho adjetivo, ya que el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se estatuye que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:.... 17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”
Ahora bien, el juicio de queja instaurado por la parte recusante me resulta totalmente inexplicable y sorprendente, ya que de las actas del expediente se evidencia la sustanciación impecable del procedimiento de divorcio que se sigue, y así ha quedado demostrado en las actas de denuncias que ha levantado Inspectoría Judicial en torno al presente expediente. La presente “maniobra” procesal es algo inconcebible pero que, al final, ha logrado su cometido que ha sido la extromisión de este juzgador a toda costa.
En virtud de lo anterior, y comprobada la causal 17º del artículo 82 a que se hizo referencia ut supra ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA.
Solicito al Juzgado Superior que a bien tenga conocer de la presente incidencia, se sirva declarar CON LUGAR la presente inhibición. (…)”.

El Tribunal para decidir observa:
III
MOTIVACION

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89° del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre la inhibición propuesta, entra este Tribunal Superior a decidir la presente incidencia de inhibición planteada por el Dr. RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en el ordinal 17° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la Inhibición, es oportuno acotar que ésta es definida por la doctrina como la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág. 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la Inhibición, en los siguientes términos:

“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.

Del análisis de la norma legal ut supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

En el caso de autos se observa que, según la citada acta, el Juez Ricardo Sperandío Zamora, en fecha 22 de noviembre de 2011, se inhibió de seguir conociendo la referida acción de Divorcio, debido a que en fecha 21 de noviembre de 2011, la profesional del derecho EVA CIFUENTES GRUBER, quien actúa en su propio nombre y representación como parte actora en el juicio de Divorcio que se tramita en el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, presentó diligencia mediante la cual, lo recusa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 17, y así mismo consignó copia simple del auto de admisión del Recurso de Queja interpuesto y tramitado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el juicio de queja instaurado por la parte recusante le resultaba “totalmente inexplicable y sorprendente”, ya que de las actas del expediente se evidenciaba la sustanciación impecable del procedimiento de divorcio que se sigue, y que así quedó demostrado en las actas de denuncias que levantó Inspectoría Judicial en torno al expediente referido. Y también adujo que, la presente “maniobra” procesal era algo inconcebible pero que, al final, ha logrado su cometido que ha sido la extromisión de este juzgador a toda costa. Y que en consecuencia de ello, se inhibe de seguir conociendo la presente causa.

En tal sentido, el mencionado artículo 82 en su ordinal 17º del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”

Asimismo, el artículo 84 del mencionado Código Adjetivo, estipula lo siguiente:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición planteada, es evidente que la misma tiene su origen en la circunstancia del Recurso de Queja interpuesto por la abogada EVA CIFUENTES GRUBER -quien funge en el juicio principal como parte actora- y que fuera admitido en fecha 14 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual ordenó la insaculación de dos conjueces para que conjuntamente con el Juez Superior resuelvan por decreto motivado si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja, por lo que se demuestra que ésta es una razón que puede comprometer la imparcialidad del Juez inhibido, que como Juez de la República debe caracterizarlo, que debe evitar suspicacias que comprometan su probidad, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandante, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 mencionado, el primer presupuesto se encuentra cumplido.
En este sentido, es preciso acotar, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. Conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia caracterizada entre otras cosas, por la “imparcialidad” de los jueces, garantía constitucional procesal ésta que también encuentra ubicación en el artículo 49 ejusdem, donde se le garantiza al ciudadano el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal, no solo competente sino imparcial.
La imparcialidad del juez se concibe, como la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que éste se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, al haber ausencia de vínculos con las partes, sus apoderados o con el objeto del litigio de carácter afectivo, consanguíneo, afín, de sociedad, interés, conyugal o de enemistad, entre otros, que puedan afectarlo en su objetividad al momento de sentenciar.
La imparcialidad judicial se encuentra referida no solo en el carácter subjetivo que activa las figuras de recusación e inhibición, como son los vínculos de afinidad, consaguinidad, adopción, amistad, enemistad, gratitud, sociedad, entre otros, sino también en el carácter objetivo, como podrían ser las influencias psicológicos o sociales que puedan gravitar en el operador de justicia, secretarios y alguaciles; imparcialidad que a criterio de la Sala Constitucional, se ubica o es dimanación del principio o garantía constitucional
De esta manera, la imparcialidad judicial es la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que el funcionario judicial se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, es la legitimación del juez.
Todo lo anterior nos lleva a expresar que la competencia subjetiva es la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial, para conocer y decidir de una determinada controversia sometida a su conocimiento, por no encontrarse contaminado o relacionado con las partes o con el objeto del litigio, por vínculos que afecten su estado psicológico o anímico al momento de ejercer la función jurisdiccional. Luego, el ejercicio de la jurisdicción –recaída en el Estado y materializada por los Tribunales de la República- no se encuentra a la voluntad, capricho, ni escogencia de los jueces, secretarios y alguaciles, etc., como lo establece el articulo 53 de la Ley del Poder Judicial; quienes deben conocer de las causas que se les asigne legalmente dentro de su competencia objetiva –materia, cuantía y territorio- ello, no obstante, a existir un conjunto de circunstancias que puedan evitar que los funcionarios judiciales contaminados, puedan conocer, tramitar y decidir un asunto donde se encuentra vinculado bien con las partes o con el objeto del litigio, circunstancias que afectan la imparcialidad, la cual puede ser cuestionada a través de los canales de la recusación e inhibición.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 17º del artículo 82 adjetivo, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por el Juez inhibido, impediría una decisión objetiva en el proceso en el cual se inhibe, por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar con lugar la Inhibición propuesta por el Dr. RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en acta de fecha 22 de Noviembre de 2011, para continuar conociendo la causa N° AP11-F-2010-000539, instaurada por Divorcio, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

-IV-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el DR. RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Divorcio sigue la ciudadana EVA CIFUENTES GRUBER en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO AVELEDO MORASSO.

A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nº 08-1497, particípese de la presente decisión al Juez inhibido, así como al Juez a quien correspondió el conocimiento de la causa principal.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dado que la presente decisión fue dictada en sus lapsos naturales no es necesaria la notificación de las partes.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 09 días del mes de Enero del dos mil doce. (2012). Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ .

En la misma fecha, 09 de Enero de 2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m., y se libraron los oficios Nos.2012-006 y 2012-007.
LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ.



































RDSG/AML/Glenda.
EXP. N° I-11-1377.