REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de enero de 2012
201º y 152º

PARTE ACTORA:, sociedad mercantil BANCO CARACAS C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el Nº 58, Folios 121 al 134 del Libro correspondiente a los años 1889-1890, cuyas últimas modificaciones estatutarias quedaron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el Nro. 50, Tomo 106-A-Pro y el 29 de diciembre de 1998, bajo el Nº 4 del Tomo 278-A-Pro, mediante la cual se aprobó la transformación del Banco Caracas, C.A., en Banco Universal, después de su fusión por absorción de la Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A., del Banco de Inversión Bancaracas C.A., y de Activos Líquidos Bancarac C.A., pasando a ser el Banco Caracas, C.A., Banco Universal sucesor a titulo universal del patrimonio de dichas empresas, como adquiriente de todos sus activos y asumiendo todos pasivos, tal y como consta de los asientos de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial deL Distrito Federal y Estado Miranda, bajo los Nros. 77 y 78 del Tomo 277-A-Pro; por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 64 del Tomo 35-A y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 2 del Tomo 551-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ABOU HASSAN GONTO y ANDRES EDUARDO GALLEGOS BALDO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.786 y 31.759, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PABLO MARÍA TORRES ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.592.680.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR RODRIGUEZ AGÜERO y OMAR RODRIGUEZ ROSALES, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.651 y 47.951, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: OLY FELICITA GARLICA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.380.831.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: JUSTO MORAO ROSAS y CESAR JAIMES, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.316 y 39.633, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (INCIDENCIA)

EXPEDIENTE: 7908.

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 05 de junio de 2001, por el abogado Alfredo Abou Hassan Gonto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.786, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 22 de febrero de 2001, que declaró con lugar la oposición formulada por la ciudadana Oly Felicita Garlica de Torres, en su carácter de tercera interviniente, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, sigue la sociedad mercantil Banco Caracas, C.A., Banco Universal en contra del ciudadano Pablo María Torres Arguelles.

Cursan en el presente expediente, las siguientes copias certificadas:

• Al folio 01, diligencia suscrita por el abogado Alfredo Abou Hassan Gonto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.786, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 22 de febrero de 2001, dictada por el A-quo.
• Al folio 02, diligencia suscrita por la representación judicial del tercero interviniente, y se da por notificado de la decisión de fecha 22 de febrero de 2001.
• A los folios 03 y 04, diligencia suscrita por el abogado Omar Rodríguez Agüero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se da por notificado de la decisión de fecha 22 de febrero de 2001, dictada por el A-quo.
• Al folio 05, acta de matrimonio suscrita por los ciudadanos Pablo María Torres Arguelles y Oly Felicita Garnica, debidamente registrada bajo el Nº 4, Folios 7fte al 8fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Parroquia Diego de Lozada, Municipio Autónomo Jiménez, estado Lara, durante el año de mil novecientos noventa y tres (1993).
• A los folios 06 y 07, diligencia suscrita por la representación judicial de la tercera opositora, mediante la cual solicitó la copias certificadas correspondientes, a fin que el Tribunal Superior que resultara competente conociera de la apelación ejercida; dichas copias fueron expedidas por el A-quo mediante auto de fecha 11 de julio de 2001.
• A folios 08 al 16, libelo de demanda presentado por los abogados Alfredo Abou-Hassan Gonto y Andrés Gallegos Baldó, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.786 y 31.759, respectivamente, mediante el cual proceden a demandar al ciudadano Pablo María Torres Arguelles, de conformidad con lo previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.
• A los 17 al 18, auto de admisión de fecha 09 de mayo de 2000; asimismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble perteneciente al demandado.
• A los folios 19 al 30, contrato de cupo de crédito suscrito entre el Banco Caracas, C.A., Banco Universal, y el ciudadano Pablo María Torres Arguelles, el cual quedó protocolizado en fecha 02 de junio de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 12, al folio 81, del tomo 13 del protocolo primero.
• A los folios 31 al 38, sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la tercera interviniente en la presente causa.

En fecha 14 de agosto de 2001, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho para que ambas partes presentaran informes; posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2001, el recurrente consignó los respectivos informes, y en esa misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante el cual, fijó ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran observaciones a los informes consignados.

En fecha 24 de enero de 2011, me aboque al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y ordene la notificación mediante cartel del ciudadano Pablo María Arguelles y de la ciudadana Oly Felicita Garnica de Torres, antes identificados; dicha publicación fue consignada por la actora en fecha 31 de octubre de 2011.

Estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:


II
MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que anteceden, se evidencia que a esta Superioridad, le corresponde conocer el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 05 de junio de 2001, por el abogado Alfredo Abou Hassan Gonto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.786, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 22 de febrero de 2001, mediante la cual se desprende lo siguiente:

“…La ciudadana OLY FELICITA GARNICA DE TORRES, formuló oposición alegando ser tercera poseedora y legitima propietaria del cincuenta por ciento de los derechos sobre los inmuebles que pretende ejecutar la accionante fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, pretensión a la cual se opuso la accionante por cuanto considera que no demostró su cualidad de tercera poseedora y además no trajo a los autos las pruebas que respaldan sus alegatos (…)
En este orden de ideas, no consta en autos de que se hubiese disuelto el matrimonio o se hubiese declarado la nulidad del mismo o lo cónyuges de mutuo acuerdo hayan separado bienes; al no constar ningunas de las circunstancias antes señaladas deben entenderse que los bienes cuya ejecución se pretende ejecutar en este proceso pertenece a la referida comunidad por haberlos adquiridos el ciudadano PABLO MARÍA TORRES ARGUELLO con posterioridad, no obstante ello, la ejecutante para desvirtuar lo alegado por el tercero opositor trajo a los autos una series de documentos en los cuales se puede apreciar que el ejecutado expresa que es de estado civil soltero pero tal circunstancia bajo ningún concepto puede demostrar que la comunidad conyugal quedó disuelta, en razón de ello debe desestimarse la referida defensa opuesta por la ejecutante. Así se declara (…).
En el caso de autos, el tercero poseedor fundamenta su oposición en el Ordinal 1º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución, pero no trajo ningún elemento a los autos que demuestre la declaratoria de falsedad del documento que contiene la garantía hipotecaria constituida por el ciudadano PABLO MARÍA TORRES ARGUELLO a favor del ejecutante, dictada por la autoridad competente; no obstante ello, observa esta Sentenciadora de la certificación de gravámenes acompañada junto al libelo de la demanda que sobre los inmuebles pesan medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por Nulidad de Préstamo Hipotecario seguido por la ciudadana OLY FELICITA GARNICA contra el ciudadano PABLO MARIA ARGUELLES; ahora bien, siendo cierto que el tercero opositor intentó la nulidad del documento donde se constituyó la garantía hipotecaria debió acompañar junto con su oposición copia certificada de las actuaciones relativas de ese proceso, al no hacerlo debería declararse sin lugar la oposición, ya que no cumplió lo extremos legales para declararla procedente; pero lo motivos dado por el tercero opositor están dirigido de que no prestó su consentimiento para constituir la hipoteca sobre los bienes dados en garantía y que pertenecen a la comunidad conyugal, siendo así encuentra esta Sentenciadora procedente abrir la presente causa a pruebas, y ordenando continuar la sustanciación por lo tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por la razones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Administrando Justicia (…) declara: CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana OLY FELICITA GARNICA DE TORRES en el jucio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano PABLO MARÍA TORRES ARGUELLES, ambas partes plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena abrir la presente causa a pruebas y continuar su sustanciación por el procedimiento ordinario (…)”.


Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca…”.


La ejecución de la hipoteca es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, por lo cual permite al acreedor hipotecario hacer efectivo los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos; por otro lado el procedimiento de ejecución de hipoteca no esta limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito; en tal sentido, el acreedor demandante, por serlo de carácter hipotecario, no puede estar en situación desfavorable con respecto a los demás acreedores en cuanto a la limitación de los intereses concierne, pues lo único que le impide a un acreedor de esta suerte es traba ejecución sobre otros bienes que no sean los ejecutados, sin el consentimiento del deudor, sino cuando aquellos que hubieren resultado insuficientes para el pago de su crédito.

Por su parte los artículos 661 y 663 eiusdem, señalan:

“…Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

(Omissis)

“…Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 eiusdem.
Esta norma contiene como supuesto de hecho las siguientes circunstancias:
1) Que el demandado formule oposición a la intimación por alguno de los motivos que señala ese artículo, y 2) Que el demandado consigne una prueba escrita en la cual se fundamente la oposición.
Por su parte, una vez verificados estos supuestos fácticos, la consecuencia jurídica que prevé esta norma es que el procedimiento se abra a pruebas y la sustanciación continúe por los trámites del juicio ordinario; por tanto, en las decisiones que resuelvan sobre la procedencia o no de la oposición a la intimación, conforme a la citada norma, el Tribunal debe indicar si la oposición del demandado se ha fundamentado en alguna de las causales que señala ese artículo, de acuerdo al contenido del escrito de oposición a la intimación, pero además debe indicar si el demandado aportó algún instrumento del cual derive potencialmente alguna prueba de la oposición por él formulada, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo jurídico, y constatado tales supuestos fácticos, subsumirlos en los supuestos de hecho de la norma contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para construir así la premisa mayor y aplicar la consecuencia jurídica de esa norma que es, como se indicó supra, abrir el procedimiento a pruebas y continuarlo por los trámites del juicio ordinario.
En este sentido, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, expresa lo siguiente:

“… La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien “se equipara a la contestación de la demanda”, tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, modificando anterior posición señaló que “con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición (...)”.

En virtud de lo anterior, se observa que en el procedimiento de ejecución de hipoteca no basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación, sino que es necesaria que dicha oposición sea fundada en alguna de las causales señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana Oly Felicita de Torres, en su carácter de tercera interviniente en la presente causa, se opone al procedimiento de ejecución de hipoteca, de conformidad con el ordinal 1º de los artículos 661 y 663 eiusdem, aunado al hecho en que manifiesta, ser la cónyuge del demandado, ciudadano Pablo María Torres Arguelles, según se evidencia del acta de matrimonio que cursa al folio cinco (05) del presente expediente, así como también señala que pertenecen a la comunidad conyugal, todos los bienes adquiridos por títulos onerosos, durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, y que es el caso que la hipoteca constituida por el ciudadano Pablo María Torres Arguelles, a favor del Banco Caracas, C.A., se constituyó en contravención de los artículos 148. 148, 173, 186 y 168 del Código Civil, por ser normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios particulares, en efecto, señala que es propietaria de todos los bienes descritos en el documento de hipoteca objeto de ejecución, en un monto del cincuenta (50%), derecho de propiedad éste originado en la comunidad de gananciales consagrada en el artículo 148 del Código Civil, por una parte, y por la otra no existiendo prueba de que la tercera poseedora se haya comprometido frente al Banco Caracas, C.A., la hipoteca en cuestión pierde individualización o precisión en cuanto a la determinación del objeto de la garantía, ya que no existe división o partición de inmueble, que pudiera determinar cuales son los bienes de propiedad que pertenecen al demandado para responder a la hipoteca, que pudiesen diferenciarse de los de la tercera poseedora.

En relación a los antes expuestos, podemos decir que por tercero poseedor debe entenderse no solo a quien, como es la situación normal, haya adquirido del deudor un derecho real sobre el inmueble con posterioridad a la construcción del gravamen, si no también debe conceptuarse como tercero poseedor, a toda persona que detenta a titulo no precario la totalidad o una parte del inmueble gravado con hipoteca, sin estar obligada personalmente a favor del acreedor, al pago de la deuda, aunque su pretendido derecho no le haya sido transmitido por el deudor hipotecario. O para expresarlo con las palabras de Dominici: “… terceros poseedores son aquellas personas que retienen o poseen el inmueble hipotecado a título de dominio, sin estar obligados personalmente hacia el acreedor. Es tercer poseedor por que no es ni ha sido parte en la obligación que existe entre el deudor y el acreedor. No se le acata como deudor, si no como representante del inmueble y sus obligaciones existen en razón de la cosa, de tal manera que al separarse de ella deja de existir toda relación jurídica de él con el acreedor…”.

La Sala de Casación Civil, en fecha 19 de noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Margen Jesús Blanco Rodríguez Vs. Armancio E. Ojeda Cabrera y otros, Exp. Nº 01-0859, estableció lo siguiente:

“…¿Quiénes deben considerarse terceros poseedores? Respecto a la cosa hipotecada existen cuatro tipos de terceros: a) el simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legítimo; b) el poseedor precario con título propio para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, etc.); c) el que posee con titulo de dominio, por ser tercero adquiriente de la cosa que estaba ya agravada con la hipoteca (Art. 1.267 y 1.877 in fine CC.); sea como causahabiente del deudor hipotecario, sea por prescripción adquisitiva u otro título; siempre que tal titulo sea registrado, pues en caso contrario no surtirá efectos frente al acreedor hipotecario a tenor del Art. 1.924 del C. Civ., arriba copiado; d) el tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado … (…). Este Art. 661 impone la carga de llamar a juicio sólo a los dos últimos tipos de tercero, es decir, aquellos que poseen la cosa animus domini (…). Pero, por no tener legitimidad a la causa, no tiene que ser demandado conjuntamente con el deudor; el simple detentador, como no posee con título propio ni mucho menos con animo de dueño, carece de todo interés en intervenir de algún modo en el proceso…”


Así las cosas, y en relación a la oposición realizada por la ciudadana Oly Felicita, en su carácter de cónyuge del ciudadano Pablo María Torres Arguelles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta y otros, dejó asentado lo siguiente:

“… De acuerdo con lo previsto en l Art. 168 del C. Civ. Se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a titulo gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones. (…)… Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado…, debía acordar la intimación de ambos cónyuges…” (Resaltado de este Tribunal).


Ahora bien, la tercera opositora fundamenta la oposición a la ejecución de hipoteca en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, al respecto quien juzga considera que el presente expediente es un proceso especial el cual tiene causales taxativas para hacer oposición, tal como lo dispone el artículo 663 ejusdem, pero a todo evento esta Sentenciadora revisa lo expuesto por la misma, y evidencia que efectivamente, quedó demostrado por las copias certificadas que cursan en autos, que la ciudadana Oly Felicita, es cónyuge del ciudadano Pablo María Torres Arguelles, aunado al hecho de que no existe la presunción en que ésta presto su consentimiento para constituir la hipoteca sobre los bienes dados en garantías y que en efecto pertenecen a la comunidad conyugal; por lo que a juicio de quien aquí juzga considera que la oposición debe proceder. ASI SE DECIDE.

Así, pues examinadas como han sido los alegatos de las partes, considera quien suscribe la presente decisión, que el hecho generador de la obligación quedó plenamente comprobada, y como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación interpuesta, en fecha 05 de junio de 2001, por el abogado Alfredo Abou Hassan Gonto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.786, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 22 de febrero de 2001, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de junio de 2001, por el abogado Alfredo Abou Hassan Gonto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 22 de febrero de 2001.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA C. GARCIA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA C. GARCIA





MAR/JCG/Gabriela A.-
Exp. Nº 7908