REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de enero de 2012
201º y 152º
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEIDIENTE: 8577
Visto la diligencia que antecede, suscrita por el abogado Carmine Romaniello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ente liquidador del Banco de Comercio, S.A., mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ampliación de Sentencia el Tribunal a los fines de proveer expone:
Observa esta Alzada que la parte actora peticionante de la aclaratoria del dispositivo del fallo, señaló textualmente lo siguiente:
“…me doy expresamente por notificado de la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 14 de diciembre del año en curso, y a todo evento, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, Solicito muy respetuosamente, Aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 14/12/2011, en lo relativo al cálculo de la corrección monetaria, mencionada en el punto SEGUNDO del dispositivo del fallo, ya que la corrección, debe ser calculada hasta la fecha en que la parte ejecutada pague totalmente la obligación demandada, y no, como lo señaló el dispositivo de la sentencia” …hasta la fecha en que se decrete la firmeza la presente decisión, por concepto de daño material…”.
Así las cosas considera importante esta Superioridad exponer el contenido del fundamento en cuestión:
La Sala de Casación Civil, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys Castillo de Lusinchi).
En ese sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Más recientemente, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias o ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia N° 49 de fecha 19 de enero de 2007, expediente N° 2004-2940, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 4.608 del 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1461, caso: Maritza Beatriz Escalona Pérez, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)
Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”. (Resaltado y subrayado del texto).
Siendo este el caso de autos y tempestiva como fue entonces la solicitud de aclaratoria, pasa quien aquí suscribe a establecer el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, considerando que es en base a tal aspecto que se produce el pedimento bajo estudio.-
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
En cuanto al requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha indicado que la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión debe aparecer directamente del fallo.
Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.
Conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal, los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.
En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
En efecto, la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.
Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil ha dejado expresamente establecido que el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.
Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.
Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.
En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
Este criterio ha sido reiterado por la mencionada Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Ceric, Centre, D’etudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave, C.A.), en la cual dejó sentado:
“...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.
Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...”.
Asimismo, en decisión de fecha 5 de abril de 2001 (Caso: Carlos Hugo Sisso c/ Nelson Guillermo Colina Medina), la Sala estableció:
“...CASACIÓN DE OFICIO. En ejercicio de la facultad que confiere a este Tribunal Supremo de Justicia el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no hayan sido denunciadas por el formalizante, o que habiéndolo sido, no empleen la técnica requerida para su delación, la Sala observa lo siguiente: Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala calificar como de orden público los requisitos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya su inobservancia por parte de los jueces de instancia, será inevitablemente sancionada por este Tribunal Supremo. En el caso bajo análisis, la recurrida luego de declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares con respecto al demandado, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la liquidación de los intereses devengados desde el 15 de octubre de 1993, fecha en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitivo de la acreencia. En efecto, en la parte pertinente, la recurrida expresó lo siguiente: “…d) Los intereses moratorios causados desde la fecha 15 de octubre de 1993, fecha esta (sic) en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitivo de la acreencia, para lo cual se realizará una experticia complementaria a los fines de la determinación total de los intereses devengados. realizada (sic) por un sólo (sic) experto contable, designado por este Tribunal y sufragado por ambas partes, de conformidad con el Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
Con tal proceder, el tribunal de alzada sometió al criterio de un solo experto, una actividad que de los propios elementos aportados no podrá desarrollar, pues le ordenó establecer el monto de los intereses causados hasta la fecha del pago definitivo de la acreencia, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación previa, mas aún cuando tampoco le indicó la tasa de interés a aplicar.
Así lo ha establecido esta Sala en diversas decisiones, entre otras, en sentencia bajo la ponencia de quien suscribe, signada con el N° 224 de fecha 13 de julio del 2000, expediente 97-225, Ceric, Centre D’Estudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales contra Alfareria Mecánica Charallave C.A. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno señalar que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, no se constituyen en jueces ni les es dable realizar consideraciones o apreciaciones personales, debiendo limitar su proceder al estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. En consecuencia, constituye deber inexcusable de los jueces al momento de ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión, los elementos de base que han de emplearse para el cálculo exigido, so pena de incurrir en violación del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, y por ende, en el vicio de indeterminación objetiva, por tanto, debe ordenarse al juez competente dictar nueva decisión en la cual se le señale al experto designado, las bases o parámetros para el pago de la obligación, con previsión de la fecha precisa para dicho pago y de la tasa de interés a aplicar…”. (Resaltado de la Sala).
Esta Sentenciadora acoge los precedentes jurisprudenciales, y en aplicación del referido criterio al caso bajo estudio, deja sentado que los lineamientos para la realización de la experticia ordenada en el fallo cuya aclaratoria se solicita, se encuentran ajustados a derecho, sin que le sea dable a este Tribunal expresar como fecha de culminación de la experticia la fecha del pago definitivo, pues ello constituiría un acontecimiento que ineludiblemente se producirá con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.
Dicho en otras palabras, de la lectura de los extractos jurisprudenciales arriba transcritos, se evidencia que en la sentencia dictada por esta Alzada fueron claramente establecidos los extremos dentro de los cuales debía basarse la experticia complementaria del fallo en virtud de la corrección monetaria acordada sobre el monto demandado, cumpliendo este Despacho con lo dispuesto legalmente por el ordenamiento jurídico, siendo que al haber señalado dichos límites como solicita el diligenciante fuera aclarado en esta oportunidad, hubiese quien aquí relajado de manera considerable el presente proceso y sus resultas, ya que al no determinar que la corrección debía realizarse hasta la fecha en que el fallo dictado quedara definitivamente firme, si no hasta el pago completo de la obligación, esta Superioridad hubiese incurrido en una extralimitación quedando en suspenso este acto por cuanto ya no es facultad del Juzgador conocer la fecha en la que se cumpliría con el fallo dictado si no dictar el mismo garantizando los derechos del afectado para que este pudiera pasar a la fase ejecutoria al momento de conocer lo establecido en el informe de los peritos y ASÎ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2011, formulada por el abogado Carmine Romaniello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y ASÌ SE DECIDE.
Déjese Copia en el copiador de sentencia de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JINNESKA GARCÌA
En esta misma fecha, siendo las doce y quince del mediodía (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JINNESKA GARCÌA
MAR/JG/vane.-
Exp. Nº 8577.-