REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de enero de 2012
201º y 152º


PARTE SOLICITANTE: OSCAR JOSE ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.782.722.

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.354.

MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION. (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: 9267.

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del conflicto negativo de competencia planteada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró que no tenia competencia para conocer de la solicitud de Inserción de Acta de Defunción propuesta por el ciudadano Oscar José Armas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 8.782.722, debidamente asistido por el ciudadano Adolfo Julio Molina Brizuela, venezolano, mayor de edad, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.354, negando la competencia que le fuese declinada por Juzgado Primero de Municipios Juan German Rocío Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

En fecha 14 de diciembre de 2011, esta Superioridad dio entrada al presente expediente y fijó que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se dictaría el fallo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la declinatoria de competencia, el Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 24 de noviembre de 2011, recibió el expediente, dándole entrada y anotándose en los libros respectivos; asimismo dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer y planteó el conflicto negativo de competencia, ante esta Superioridad.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto estableciendo lo siguiente:

“…esta Juzgadora analizando los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera que la situación de hecho existente en el presente juicio se subsume en el supuesto fáctico establecido en dicha norma, por lo cual debe conocer el juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, hasta la culminación del mismo.
En virtud a todo lo anterior, considera esta Juzgadora que no le corresponde conocer la presente causa. La competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir, derecho dentro del contexto de una materia especifica (…).


La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, la cuantía de la demanda y el territorio, o también definida como la capacidad especifica para resolver una controversia, vale decir, si la jurisdicción es la potestad general la competencia es la medida especifica de aquella, que le es asignada legalmente al juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial, para que su funcionamiento no este concentrado en un solo órgano y exista simultáneamente una pluralización de la función en varios órganos.

Así pues tenemos que dentro de esta capacidad especifica o competencia, pueden surgir conflictos relacionados con los sujetos que la ejercen, en virtud de que ellos o la niegan o creen tenerla, y así surge el llamado conflicto de competencia, y esto debe ser resuelto mediante la llamada regulación de competencia.

En relación a lo antes expresado nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de plantearse dicha regulación, a saber cuando un juez decide sobre su competencia para conocer de una causa y las partes intervinientes, solicitan la regulación de competencia, lo que obligatoriamente debe contener como presupuesto la existencia de una sentencia, y la otra forma es la llamada de oficio, que se da cuando un juez que inicialmente conoció de la causa declara que no posee dicha competencia, pasando los autos al que el entiende es competente y este posteriormente se considera incompetente, lo que conlleva al conflicto negativo por discrepancia entre jueces.

En el caso que hoy nos ocupa se da el llamado conflicto negativo de competencia, en razón que existen dos jueces, que niegan poseer la competencia específica al caso en cuestión relacionado con una inserción de acta de defunción, entendiéndose que para decidir la presente causa se muestra que es un conflicto de la naturaleza jurisdiccional del asunto (contenciosa, o no contenciosa), lo que viene a ser el factor a determinante de la competencia para conocer.

La Jurisdicción Contenciosa, es aquella que denota la posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p. 115). Por su parte la Jurisdicción Voluntaria, carece de un contradictorio o choque de interés, y sus determinaciones como ha dicho la doctrina mayorista solo producen una presunción iuris tantum, sobre determinados hechos dejando a salvo los derechos de los demás no intervinientes, sin producir los efectos de la cosa juzgada.

Así mismo, establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.


Es importante recalcar, que en los juicios de inserción es necesario demostrar fehacientemente el acto cuyo registro se pretende, en este orden de ideas el artículo 458 del Código Civil establece:

“…Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registro; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunciones (…).


Es decir, para que proceda la demanda de inserción es necesario demostrar que efectivamente la partida existió; no obstante esta norma se hace extensible a la ausencia total del asiento de la partida por conducta negligente de quien correspondía la responsabilidad de hacer la declaración, pero la prueba para este supuesto debe ser profusa y contundente, de tal suerte que forme en el Juzgador la convicción sin lugar a dudas para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del artículo transcrito conviene afirmar que los procedimientos de inserción de acta de defunción, tal y como lo hiciera el Juzgado de Primera Instancia, se inscriben bajo el rubro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizando en el hecho de carecer de un contradictorio y partes contrapuestas, y ser más bien, un procedimiento de averiguación sumarial y de naturaleza inquisitorio, y también en el hecho de no producir cosa juzgada material, solo formal.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así, el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, antes citada establece:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.

Ahora bien, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. El legislador para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia y en relación a las disposiciones legales que la regulan, así como, al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general, y en particular, el que examina su propia competencia o incompetencia.

Por su parte la jurisdicción es la potestad genérica de administrar justicia, en tanto que la competencia es la capacidad especifica para resolver una controversia, vale decir, que la medida de esa potestad general, viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, la cuantía y razones de conexión. En este sentido por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, al respecto estableció:

“… Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT)”.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto…”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial”.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas.

Como se ha planteado con anterioridad en la relación a la jurisdicción, que se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.

La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.

Ahora bien corresponde a esta Sentenciadora analizar si el caso de marras corresponde a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, a este respecto, dispone el artículo 895 de nuestra norma adjetiva civil:

“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.


El procesalista Emilio Calvo Baca, ha dejado establecido que la jurisdicción voluntaria, por oposición a las jurisdicción contenciosa, se define como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez.

Se podría definir también como aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros.

El articulo bajo análisis, destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria; su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez. Pues si bien en ella no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del Código.

Ahora bien, en el caso en cuestión se observa que la presente solicitud esta constituida por una parte, ciudadano Oscar José Armas, quien es ex esposo de la difunta Soraya Coromoto Santos, solicitando Acta de Defunción, es decir, no existe contención, y no existe el principio contradictorio, y es evidente que el procedimiento de Inserción de Acta es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. ASÍ SE DECIDE.

De todos los argumentos antes mencionados, y en apego a las normativas planteadas, así como de la Resolución 2009-0006, se entiende que una vez establecida de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, son estos los competentes para el conocimiento de las Inserciones de Actas, pues quedan sin efecto la aplicación de las competencias designadas por textos legales preconstitucionales, por lo que esta Alzada decide declarar que el Juzgado competente para conocer y decidir del presente juicio de Inserción de Acta de Defunción, son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÒN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, interpuesto por la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2011.

SEGUNDO: SE DECLARAN COMO COMPETENTE para conocer y decidir del presente juicio de Inserción de Acta de Defunción, los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se declara FIRME y se ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 24 de noviembre de 2011.
Déjese copia, de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Una vez cumplidas con las presentes formalidades, remítase al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCIA.

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL


JINNESKA GARCIA.



MAR/JG/Angeli D.-
Exp. 9267