REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Solicitud Nº 0048
SOLICITANTES: JOELVINA CORDERO BRICEÑO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.416.212, actuando en su nombre y en el de sus hermanas LISBETH YADIRA CORDERO BRICEÑO Y YAMILET COROMOTO CORDERO MARTINEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.476.776 y 11.039.379, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: EUDIS VILLARROEL NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.742.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 12-12-2011, esta Alzada recibió las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Sexto (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Narra la solicitante en el escrito que da inicio al procedimiento, que para fines relacionados con la obtención de Título de Universales Herederos de GERONIMO ANTONIO CORDERO, quien falleció ab-intestato en fecha 06-02-2011, solicitó se interrogara a los testigos que oportunamente presentaría, a los fines que declarasen acerca de los particulares siguientes: PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a las solicitantes. SEGUNDO: Si conocieron de vista, trato y comunicación a GERÓNIMO ANTONIO CORDERO y les consta que el mismo falleció ab intestato en fecha 06-02-2011. TERCERO: Si son hijas de GERÓNIMO ANTONIO CORDERO y sus herederas universales. CUARTO: Si les consta lo declarado por haber conocido desde hace tiempo al grupo familiar.
En auto del 26-04-2011, el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la deposición de los testigos, esclareciendo en ese mismo auto que debía presentar solo tres (3) testigos.
En diligencia del 25-04-2011, la apoderada de las solicitantes consignó documentos originales para la continuación del procedimiento.
En fecha 03-06-2011, la apoderada de las solicitantes solicitó se fijara nueva oportunidad para la deposición de los testigos, lo cual fue acordado mediante auto del 09-06-2011.
En acta del 27-06-2011, rindieron declaración los ciudadanos JUAN MANUEL RIVERO y FREDDY DAVID DONIS GARCIA.
Mediante auto del 27-06-2011, el a-quo insta a las solicitantes a comparecer ante ese despacho para ser interrogadas por la Juez sobre los términos de la solicitud propuesta.
En acta del 30-06-2011, oportunidad fijada para que comparecieran las solicitantes, se declaró desierto el acto, por cuanto no compareció ninguna de ellas.
En diligencia del 25-07-2011, la apoderada de las solicitantes solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de sus representadas, lo cual fue acordado en auto del 28-07-2011.
En acta del 02-08-2011, oportunidad fijada para que comparecieran las solicitantes, se declaró desierto el acto, por cuanto no compareció ninguna de ellas.
Nuevamente mediante diligencia del 21-09-2011, la representación de las solicitantes pide se fija nueva oportunidad para la declaración de las solicitantes, lo cual fue proveído en auto del 29-09-2011, fijando el 17-10-2011, para la realización del acto.
En providencia del 17-10-2011, el tribunal de la causa negó la declaratoria solicitada.
En diligencia del 20-10-2011, la apoderada de las solicitantes apela de la anterior decisión.
SEGUNDO
Corresponde a esta Alzada determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la providencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-10-2011, que consideró lo siguiente:
“…Tramitado el presente procedimiento, interpuesto por la ciudadana JOELVINA CORDERO BRICEÑO, quien consignó recaudos y promovió testigos con la finalidad de que fuese declarada, junto con sus hermanas, ciudadanas LISBETH YADIRA CORDERO BRICEÑO y YAMILET COROMOTO CORDERO MARTINEZ, como únicas y universales herederas de quien fuera su padre, ciudadano GERONIMO ANTONIO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.120.324. Analizados los recaudos presentados, y por el principio de orden público que reviste el Derecho Sucesorio, este Juzgado constata que en el Acta de Defunción aparece la ciudadana MAURA ROSA BRICEÑO como pareja estable de hecho del de cujus, y quien es madre de dos (2) de las señaladas hijas del causante. Al emplazar a las ciudadanas LISBETH YADIRA CORDERO BRICEÑO y YAMILET COROMOTO CORDERO MARTINEZ, éstas comparecieron ante la Juez del Tribunal y manifestaron voluntariamente su reconocimiento de que la ciudadana MAURA ROSA BRICEÑO era concubina de su padre. Es el caso, que ante este Tribunal no fue solicitado que dicha ciudadana fuese incluida en la Sucesión del ciudadano GERONIMO ANTONIO CORDERO y de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien decide ni puede excederse de los términos en que fue interpuesta la solicitud, En vista de tal situación, este Juzgado niega la declaratoria solicitada, toda vez que pudiera incurrir en violación de los derechos sucesorales que pudieran corresponder a la ciudadana MAURA ROSA BRICEÑO, pues de los autos se desprenden indicios suficientes para presumir que vivía en unión estable de hecho con el ciudadano GERONIMO ANTONIO CORDERO, lo que la convertiría en sucesora legítima, junto con las ciudadanas antes identificadas, en carácter de hijas del de cujus...”
Vista la decisión transcrita, pasa esta Alzada a examinar los documentos acompañados por la parte solicitante junto a su escrito, específicamente las siguientes:
1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YAMILET COROMOTO CORDERO MARTINEZ (folios 20 y 21), emanada de la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Esta prueba se aprecia de acuerdo a lo establecido en los artículos 445, 1357 y 1359 del Código Civil como demostrativa del nacimiento de la citada ciudadana, quien “…nació en el Hospital Policlínico de esta ciudad, el día seis de Agosto del año en curso, a las doce meridiem, que tiene por nombre YAMILET COROMOTO: que es su hija legítima y de su cónyuge: Rosa Matilde Martínez de Cordero, de veintiséis años, casada, de los oficios del hogar, natural y vecina de esta ciudad…”
2) Original de la Partida de Nacimiento de la ciudadana LISBETH YADIRA CORDERO BRICEÑO (folio 22), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan. Esta documental se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 445, 1357 y 1359 del Código Civil como demostrativa del nacimiento de la citada ciudadana, quien “…nació el día OCHO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO a las nueve post meridiem EN LA MATERNIDAD CONCEPCION PALACIOS y tiene por nombre: LISBETH YADIRA que es hija reconocida del presentante y de MAURA ROSA BRICEÑO de estado civil divorciada, de veinticuatro años de edad, de oficios del hogar, natural de: Valera, Estado Trujillo…”
3) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana JOELVINA CORDERO BRICEÑO (folio 23), procedente del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Esta prueba se aprecia de acuerdo a lo establecido en los artículos 445, 1357 y 1359 del Código Civil, donde se evidencia el nacimiento de la ciudadana antes nombrada, en la que se hace constar “…que hoy diez de Febrero de 1977, me ha sido presentado (a) ante este despacho un (a) niño por: MAURA ROSA BRICEÑO de MORILLO, de estado civil Casado (a), de profesión del hogar, de veinte años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.495.684, natural de Valera Estado Trujillo y domiciliado en: esta ciudad y expuso que el (la) niño que presenta nació en: El Hospital Miguel Pérez Carreño, Parroquia La Vega, Caracas, Dtto. Capital el día veintiocho de Enero del año mil novecientos setenta y siete, a la (s) cuatro y cinco minutos de la tarde que tiene por nombre: JOELVINA que es su hijo (a)(…) Al Margen Izquierdo de la partida aparece una nota: Julio César Navarro Moulié, Prefecto del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hace constar que hoy 22-07-1981, se ha presentado ante este despacho el ciudadano: GERONIMO ANTONIO CORDERO, y expuso que reconoce como a su hija natural a: JOELVINA, la misma que aparece en la presente partida, el acta de reconocimiento quedó inserta en los Libros de Registro Civil de Reconocimiento llevado por este despacho durante el presente mes y año…”
4) Copia Certificada del Certificado de Defunción Nº 122, emanada de la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, en la que se hace constar el fallecimiento del ciudadano GERONIMO ANTONIO CORDERO, acaecida el 06-02-2011. Al igual que las anteriores documentales, esta se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 445, 1357 y 1359 del Código Civil, como demostrativa de la muerte del citado ciudadano.
5) Justificativo de concubinato evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24-03-2011; solicitado por la ciudadana MAURA ROSA BRICEÑO, en la que solicitó se interrogara a los testigos que presentaría, a los fines de demostrar la unión concubinaria existente entre ella y el ciudadano GERONIMO ANTONIO CORDERO.
Ahora bien, la pretensión de las solicitantes fue intentada con el fin que se les declare a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, como Únicas y Universales Herederas del ciudadano GERONIMO ANTONIO CORDERO; considerando el tribunal de la causa que al no haber sido incluida la ciudadana MAURA ROSA BRICEÑO en la sucesión del citado de cujus y existiendo indicios suficientes para presumir que ambos ciudadanos vivían en unión estable de hecho, lo que la convertiría en sucesora legítima junto con las solicitantes, negó la declaratoria solicitada.
En tal sentido, tenemos que la declaración de heredero es la manifestación que hace el juez de las personas que por la Ley o testamento son los llamados a suceder en su patrimonio a otra que ha muerto. Es una decisión judicial en la que se reconoce como herederos a los sujetos identificados en el fallo. Los solicitantes interesados en tal pronunciamiento judicial, deben exhibir ante el tribunal las pruebas pertinentes, entre las que se encuentran señaladas a continuación: copia certificada del acta de defunción, copias certificadas de las actas de nacimiento y copia certificada del acta de matrimonio de los progenitores.
Del texto de la solicitud formulada el 13-04-2011, se evidencia que la misma fue formulada por la ciudadana JOELVINA CORDERO BRICEÑO, en nombre propio y en representación de sus hermanas LISBETH YADIRA CORDERO BRICEÑO Y YAMILET COROMOTO CORDERO MARTINEZ, hijas del de cujus, GERONIMO ANTONIO CORDERO; sin embargo, entre los documentos fundamentales de la solicitud, se encuentra un justificativo de concubinato evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la ciudadana MAURA ROSA BRICEÑO, de fecha 24-03-2011. Vale destacar que en la solicitud, tal como lo señala el a-quo, no se incluye a esta ciudadana como posible integrante de la sucesión y cuya intervención como heredera podría realizarse a través del justificativo solicitado.
En tal sentido, tenemos que ciertamente en el Certificado de Defunción 122 acompañado a la solicitud, en el renglón E correspondiente a “Datos Familiares. Nombres y Apellidos del Cónyuge o Pareja Estable de Hecho”, aparece el nombre de MAURA ROSA BRICEÑO y en “descendientes” las hoy solicitantes. Tal aclaratoria tiene su razón de ser, en virtud que, según ese Certificado de Defunción, se señala a la ciudadana MAURA ROSA BRICEÑO como cónyuge o pareja estable de hecho del de cujus.
Ahora bien, la reclamación de los efectos civiles del matrimonio en el caso de “uniones estables de hecho” o concubinato, tiene que haber sido declarada previamente y conforme a la Ley, por la autoridad judicial a través de una sentencia definitivamente firme, recaída en un proceso instaurado con ese fin, y que contenga la duración del mismo.
Por ello, siendo que, tal como lo señaló el a-quo, efectivamente existen indicios suficientes para suponer que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos MAURA ROSA BRICEÑO y el de cujus GERONIMO ANTONIO CORDERO, lo cual podría conllevar a una posible pretensión sobre los efectos sucesorales de esa unión, y siendo que con el justificativo de únicos y universales herederos, busca precisamente, es reconocer como herederos a los sujetos que así lo solicitan; es por lo que quien decide considera que al no estar incluida la ciudadana MAURA ROSA BRICEÑO como concubina del de cujus y por cuanto no se acompañó a la presente solicitud, declaración judicial de la existencia de tal concubinato mediante sentencia dictada en juicio instaurado a tal efecto, además de existir indicios suficientes que harían presumir la existencia de una unión estable de hecho ya señalada, a los fines de evitar se cercenen derechos sucesorales de la ciudadana MAURA ROSA BRICEÑO, es por lo que este Superior debe negar la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, confirmando así la decisión apelada y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada EUDIS VILLARROEL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOELVINA CORDERO BRICEÑO contra la providencia del 17-10-2011, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso, dado el carácter del procedimiento.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA.
CEDA/nbj
S-0048
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