REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8622

SOLICITANTE: ALICIA MERCEDES GAGGIONI DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.541.417.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, ANA KARINA GUZMAN Y LIZ SONIA MELIM, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.934, 80.302 y 93.237, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: MARCOS JOSE GAGGIONI PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.420.272.
MOTIVO: INTERDICCION.
DECISION CONSULTADA: SENTENCIA DEL 06-08-2010, DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, quien en auto del 29-07-2011, le dio entrada, fijando los lapsos de ley para el trámite de alzada.
Llegada la oportunidad para dictar la decisión respectiva, pasa esta Superioridad a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-I-
Narra la parte actora en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que el ciudadano MARCOS JOSE GAGGIONI PIÑEIRO, es hijo de EDUARDO HUGO GAGGIONI MOTTO y JUANA MARIA PIÑEIRO (ambos fallecidos), quien se encuentra en estado habitual de defecto intelectual lo cual lo hace incapaz de atender a su persona y sus bienes sin representante legal, ya que padece de Síndrome de Down, Retardo Mental Severo, por ende se encuentra incapacitado mentalmente total y permanentemente, lo cual le impide actuar por sus propios medios.
Que solicita se designe como tutor a la ciudadana FLOR MILAGROS GAGGIONI DE PEREZ, quien su hermana y actualmente se encuentra a su cuidado.
Que su hermano entredicho no tiene capacidad de discernimiento, sin embargo, puede ser trasladado al tribunal para que se constate la evidente situación de incapacidad que refleja, conforme al artículo 396 del Código Civil.
Acompaña los documentos que fundamentan la solicitud, y solicita se abra el juicio de interdicción, de acuerdo a la ley.
La solicitud fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25-10-2007, ordenándose abrir el procedimiento de INTERDICCION, respectivo, así como oficiar al Fiscal del Ministerio Público, librándose los oficios pertinentes.
En diligencia del 08-12-2008, la apoderada accionante consigna informe médico del ciudadano MARCOS JOSE GAGGIONI PIÑEIRO emitido por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en el que concluyen que “…Una vez practicada evaluación psiquiátrica se concluye que el evaluado presenta Síndrome de Down. Esto es una alteración genética que cursa con Retraso Mental, en el caso del evaluado es de tipo Grave. Esta es una enfermedad Mental de carácter crónico e irreversible, que afecta de forma considerable las funciones cognitivas superiores, como también habilidades motrices y de socialización, alterando sobre manera su capacidad de juicio y discernimiento, haciéndolo dependiente de la ayuda y supervisión de familiares y/o terceros…”
En acta de fecha 12-08-2009, oportunidad fijada para la declaración de los testigos o parientes del presunto entredicho, comparece la ciudadana ALICIA MERCEDES GAGGIONI, quien respondió al interrogatorio manifestando que conoce suficientemente al ciudadano MARCOS JOSE GAGGIONI PIÑEIRO, quien es su hermano. Que el citado ciudadano tiene síndrome de Down profundo (retardo mental severo), que padece de glaucoma e insuficiencia cardíaca. Que padece de síndrome de Down desde que nació y las otras enfermedades las desarrolló con el paso del tiempo. Que el citado ciudadano no puede valerse de si mismo, que no puede realizar sus hábitos normales. Que no se relaciona con nadie y sus hermanas son las que realizan su aseo personal. Que solicita la interdicción del ciudadano nombrado por cuanto necesitan recibir la pensión del Ministerio de Educación y del Seguro Social, para el mantenimiento de su persona, así como de sus gastos médicos.
El tribunal dejó expresa constancia, luego de entrevistar al presunto entredicho, que el mismo no dio respuesta a ninguno de los particulares que le fueron interrogados, dando por concluido el acto.
En acta del 13-08-2009, rindió declaración la ciudadana CRISTINA ALEJANDRA PEREZ GAGGIONI, quien señaló que el ciudadano MARCOS JOSE GAGGIONI PIÑEIRO padece de síndrome de Down severo. Que padece de esa enfermedad desde que nació. Que el citado ciudadano no puede valerse de si mismo, que todo los hacen ellas, la comida, bañarse, que el solo se viste. Que su mamá siempre lo baña y no trata con los demás. Que la madre del citado ciudadano murió y necesita que alguien lo tenga bajo custodia.
En fecha 13-08-2009, rindió declaración el ciudadano ALBERTO MARTINEZ TINOCO, quien declaró que conoce de trato, vista y comunicación desde hace 30 años al ciudadano MARCOS JOSE GAGGIONI PIÑEIRO. Que el citado ciudadano padece de síndrome de Down, glaucoma, insuficiencia cardíaca. Que la enfermedad que sufre el mismo es congénita en lo que se refiere al Síndrome de Down y las otras las padece desde hace menos de 10 años. Que al nombrado ciudadano hay que bañarlo y hacerle la mayoría de las cosas. Que a él lo asean por lo que siempre está aseado, que con respecto a la comida, come lo que le cocinan los demás, que no puede valerse por si mismo. Que la razón por la que se solicita la interdicción es porque su madre murió y hay muchos aspectos legales que no puede hacer y de la vida, para lo que necesita un tutor.
El 13-08-2009, rindió testimonio la ciudadana JENNY PEREZ PEREZ, quien interrogada sobre los particulares pertinentes respondió que conoce desde hace 28 años al ciudadano MARCOS JOSE GAGGIONI PIÑEIRO. Que padece de Síndrome de Down, retraso e insuficiencia cardíaca. Que padece de esa enfermedad de toda la vida, que él nació así. Que no puede valerse por sí mismo, que necesita ayuda. Que el nombrado ciudadano tiene un aspecto limpio, porque siempre lo asean, en cuanto al trato con los demás, no interactúa con nadie. Que la razón de la solicitud de interdicción es porque no se vale por su solo, que él necesita ayuda.
En decisión del 14-08-2009, el Juzgado de la Causa decretó la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano MARCOS JOSE GAGGIONI PIÑEIRO, designando como Tutora Interina a FLOR MILAGROS GAGGIONI DE PEREZ, Protutor y Suplente del Protutor: ALICIA MERCEDES GAGGIONI DE MARTINEZ Y ALBERTO MARTINEZ TINOCO. Para componer el Consejo de Tutela se designó a los ciudadanos: JENNY PEREZ PEREZ, CRISTINA ALEJANDRA PEREZ GAGGIONI, VALENTINA FRANCIS MARTINEZ TINOCO y ALICIA GABRIELA MARTINEZ GAGGIONI.
En diligencia de la misma fecha (14-08-2009), suscrita por los ciudadanos designados para el Consejo de Tutela se dan por notificados e igualmente aceptan la designación recaída en cada uno de ellos.
En fecha 04-11-2009, la apoderada accionante solicita la remisión del expediente al tribunal superior, a los fines legales consiguientes.
Luego de varias actuaciones referidas a copias certificadas solicitadas, en fecha 06-08-2010, el Tribunal de la causa declaró la Interdicción Definitiva del ciudadano MARCOS JOSE GAGGIONI PIÑEIRO, designando, para el Consejo de Tutela a los ciudadanos: ALICIA GABRIELA MARTINEZ GAGGIONI, JENNY PEREZ PEREZ Y VALENTINA FRANCIS MARTINEZ. Como Tutor Definitivo a la ciudadana FLOR MILAGROS GAGGIANI DE PEREZ; Protutor a ALICIA MERCEDES GAGGIANI, Suplente del Protutor: ALBERTO MARTINEZ TINOCO.
En diligencia del 30-09-2010, los ciudadanos designados para el Consejo de Tutela y Tutor Definitivo, se dan por notificados, aceptan el cargo y juran cumplirlo fielmente, excusándose del cargo la ciudadana ALICIA GABRIELA GAGGIONI, por cuanto no vive en el país y solicitan la designación de VICTORIA CAROLINA PEREZ GAGGIONI en sustitución de la primera.
En fecha 18-10-2010, la apoderada accionante solicita se designe al nuevo miembro del Consejo de Tutela, lo cual fue acordado mediante auto del 30-11-2010, designándose a la ciudadana VICTORIA CAROLINA PEREZ GAGGIONI.
En diligencia del 03-12-2010, la ciudadana VICTORIA C. PEREZ GAGGIONI, se da por notificada de su designación y juró cumplirlo bien y fielmente.
El 11-01-2011, la apoderada accionante solicita se remita el expediente al Superior a los fines de la consulta de ley, lo cual fue acordado el 27-06-2011.
-II-
A los fines de decidir la consulta de ley, esta Alzada considera:
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, cuyo uno de sus efectos es someter a la persona entredicha a tutela como régimen de protección de las personas incapaces de proveer a sus propios intereses.
La interdicción puede ser de tipo judicial o de tipo legal. La judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, en este caso, es necesario la intervención del Juez para pronunciarla.
El artículo 393 del Código Civil, expone:
“El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En el presente caso, se trata de una persona mayor de edad, quien tal como consta en las actas que conforman el expediente, presenta Síndrome de Down. En efecto, consta del Informe emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano MARCOS JOSE GAGGIONI PIÑEIRO, de fecha 24-11-2008, por los Dres. RUBEN MALAVE Y MARIA ELENA BERROETA, Psiquiatras Forenses“…Una vez practicada evaluación psiquiátrica se concluye que el evaluado presenta Síndrome de Down. Esto es una alteración genética que cursa con Retraso Mental, en el caso del evaluado es de tipo Grave. Esta es una enfermedad Mental de carácter crónico e irreversible, que afecta de forma considerable las funciones cognitivas superiores, como también habilidades motrices y de socialización, alterando sobre manera su capacidad de juicio y discernimiento, haciéndolo dependiente de la ayuda y supervisión de familiares y/o terceros…”
La solicitante de la presente interdicción, específicamente la ciudadana ALICIA MERCEDES GAGGIONI DE MARTINEZ, solicitó la interdicción civil del ciudadano MARCOS JOSE GAGGIONI PIÑEIRO, quien es su hermano, tal como se desprende del justificativo de únicos y universales herederos y partidas de nacimiento que fueron acompañadas a la presente causa; en virtud que su estado mental no le permite el control de sus actos y menos aún poder asumir la defensa de sus propios intereses.
A tal respecto, el artículo 396 del Código Civil, establece que:
“La interdicción no se declarará, sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”

Se observa que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a la norma transcrita, por cuanto consta que el ciudadano MARCOS JOSE GAGGIONI PIÑEIRO, le fue tomada declaración por parte del Tribunal a-quo, quien dejó constancia que el citado ciudadano no dio respuesta a ninguno de los particulares que les fueron interrogados y asimismo fueron oídos los ciudadanos ALICIA MERCEDES GAGGIONI DE MARTINEZ, CRISTINA ALEJANDRA PEREZ GAGGIONI Y ALBERTO MARTINEZ TINOCO, familiares del notado demente.
A juicio de quien decide, en el presente caso, se ha dado cumplimiento a la etapa sumaria del proceso de interdicción y al respecto se observaron todas las formalidades de Ley; se cumplió con todos los requisitos pautados en el Código Civil para declararla, así como con el procedimiento indicado en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 733 y siguientes.
En efecto, de la constancia que expresó el tribunal de la causa en la que se indica que el ciudadano MARCOS JOSE GAGGIONI PIÑEIRO, no respondió al interrogatorio practicado se puede constatar su incapacidad para proveer sus propios intereses. En cuanto a la deposición de los testigos, los mismos están contestes cuando afirman que el citado ciudadano padece de Síndrome de Down desde su nacimiento, que no puede valerse por sí mismo encontrándose incapacitado para desempeñar alguna labor, pruebas éstas que adminiculadas con el Informe emanado de los informes médicos cursantes en autos, son suficientes para decretar la Interdicción Definitiva del ciudadano MARCOS JOSE GAGGIONI PIÑEIRO, por cuanto de estas probanzas se pueden extraer elementos de convicción que apuntan a la necesidad de someter al citado ciudadano bajo el régimen de esa institución, en beneficio no solo de él sino de sus familiares y de la sociedad en general.
En ese mismo sentido, se ratifica la designación de la ciudadana FLOR MILAGROS GAGGIONI DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.090.074, quien fuera designada por el a-quo tutora definitiva del ciudadano MARCOS JOSE GAGGIONI PIÑEIRO, así como los miembros del Consejo de Tutela, conformado por los ciudadanos ALICIA GABRIELA MARTINEZ GAGGIONI, JENNY PEREZ PEREZ Y VICTORIA CAROLINA PEREZ GAGGIONI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.248.149, 6.502.385 y 17.803.006, en el mismo orden; Protutor: ALICIA MERCEDES GAGGIANI, titular de la cédula de identidad N° 5.541.417 y Suplente del Protutor: ALBERTO MARTINEZ TINOCO, titular de la cédula de identidad N° 3.662.345, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano MARCOS JOSE GAGGIONI PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.420.272, y en consecuencia RATIFICA como TUTORA DEFINITIVA del entredicho a la ciudadana FLOR MILAGROS GAGGIONI DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.090.074. Del mismo modo, se RATIFICA la designación del PROTUTOR: ALICIA MERCEDES GAGGIONI DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.541.417, SUPLENTE DEL PROTUTOR: ALBERTO MARTINEZ TINOCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.662.345 y del Consejo de Tutela, conformado por los ciudadanos ALICIA GABRIELA MARTINEZ GAGGIONI, JENNY PEREZ PEREZ Y VICTORIA CAROLINA PEREZ GAGGIONI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.248.149, 6.502.385 y 17.803.006, respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión consultada proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06-08-2010. TERCERO: De acuerdo al contenido de los artículos 414 y 506 del Código Civil, se ordena el registro del presente fallo. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su envío al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO


En esta misma fecha, siendo las 03:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.





Exp. N°8622
CEDA/nbj