REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8641
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JESUS AMARISTA SOSA y BETTY COROMOTO CARRERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.563.015 y 10.110.505, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MARIBEL PARRAGA, FANNY BRITO DE ROYET y GREIDY GIANNINA AMARISTA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.875, 63.165 y 164.170, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO ROLO RODRIGUEZ Y CARMEN MARIA PADILLA DE ROLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.935.880 y 6.308.792, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS ORTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.842.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
DECISION APELADA: AUTO DEL 21-03-2011 DICTADO POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
En fecha 30-09-2011, esta Alzada recibió las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Sexto (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante providencia del 03-10-2011, se le dio entrada, fijándose los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado FANNY BRITO DE ROYETT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto del 21-03-2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:
“…En fecha 24 de septiembre de 2010, se dictó sentencia interlocutoria donde se declaró SIN LUGAR la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. Se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, se dio por notificada de dicha decisión y solicitó la notificación de la parte demandada.
Luego, en fecha 18 de octubre de 2010, se libraron Boletas de Notificación a la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2010, el Alguacil de éste Circuito Judicial consignó las resultas negativas de la notificación ordenada, por lo que la Apoderada Judicial de la Parte Actora solicitó el día 23 de noviembre de 2010, se librara cartel de notificación.
Dicho pedimento fue proveído en fecha 29 de noviembre de 2010, consignando la publicación del cartel de notificación en fecha 19 de enero de 2011. Por lo que la secretaría dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en fecha 21 de enero de 2011.
Más adelante, en fecha 03 de marzo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, quien suscribe, considera necesario señalar lo dispuesto por el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza (…)
…Omissis…
De conformidad con lo anterior, se evidencia claramente que una vez que la secretaria de éste Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir los cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda, el cual, según el computo practicado, venció el día 28 de enero de 2011 (inclusive), para que diera inicio al lapso probatorio el cual culminó el día 18 de febrero de 2011, a saber, los quince (15) días de promoción de pruebas.
En tal sentido, visto que la Apoderada Judicial de la Parte Actora consignó a los autos escrito de pruebas en fecha 03 de marzo de 2011, éste Juzgado NIEGA LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA POR EXTEMPORÁNEAS, lo cual quedó establecido en la motivación del presente auto…”
La representación de la parte accionante, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, fundamentó la apelación interpuesta alegando, lo siguiente:
• Que conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el día de despacho siguiente de dejar constancia la secretaria del Tribunal a-quo, que dio cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo citado, se inicia un término que no bajará de diez días, término éste que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no computó al momento de negar la admisión de las pruebas, que dio origen esta apelación.
• Que el día en que la ciudadana Secretaria del a-quo deja constancia que dio cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 233 ejusdem, es el día viernes 21 de enero de 2011 y su día de despacho siguiente es el día lunes 24 de enero de 2011, según se evidencia de cómputo solicitado por esa representación en el a-quo.
• Que el citado término que no bajara de diez, se inicia el 24 de enero de 2011 y finaliza el día 04 de febrero de 2011.
• Que desde el día siguiente al 04 de febrero de 2011, por aplicación del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, se inicia un lapso de cinco (5) días para que los demandados dieran contestación a la demanda, por haberse declarado sin lugar la cuestión previa opuesta, el cual finaliza el día 11 de febrero de 2011.
• Que al día siguiente de haber finalizado el referido lapso de cinco (5) días para que los demandados dieran contestación a a demanda, queda el juicio abierto a pruebas, por lo que el lapso de pruebas se inició el 14 de febrero de 2011.
• Que las pruebas promovidas en nombre y representación de los ciudadanos BETTY COROMOTO CARRERO ROJAS y FRANKLIN JESUS AMARISTA SOSA, son consignadas en fecha 03 de marzo de 2011. Que desde el día 14 de febrero de 2011 al 03 de marzo de 2011 (ambos inclusive), transcurren trece (13) días de despacho.
• Que las pruebas fueron promovida el día de despacho número trece (13), vale decir, dentro del lapso establecido en la norma contenida en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que faltaban aún dos (2) día para que el mismo finalizara.
• Que en razón de lo expuesto, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene al tribunal de la causa las admita, por haberse consignado dentro del lapso legal.
SEGUNDO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, las siguientes actuaciones:
• Sentencia dictada el 24-0-2010, en la que se declara sin lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículo 251 y 233 ejusdem.
• Diligencia del 29-09-2010 suscrita por la apoderada de la parte actora, en la que se da por notificada de la sentencia y solicita la notificación de la parte demandada.
• Auto del 18-10-2010 en la que se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta.
• Diligencia del 02-11-2010, en la que el Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que le fueron canceladas las expensas necesarias para la practica de la citación.
• Diligencias del 12-11-2010, suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia, en la que deja constancia de la imposibilidad de notificación de los demandados, en virtud que no viven en la dirección indicada.
• Diligencia del 23-11-2010, suscrita por la apoderada accionante, en la que solicita se libre cartel de notificación para la parte accionada.
• Auto del 29-11-2010, en el que se acuerda librar cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
• Diligencia del 13-12-2010, consignada por la representación accionante, en la que retira el cartel de notificación.
• Diligencia del 19-01-2011, suscrita por la apoderada actora, en la que consigna el cartel de notificación y solicita la fijación en la cartelera del tribunal.
• Diligencia del 21-01-2011, en la que la Secretaría del a-quo deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
• Escrito del 03-03-2011, consignado por la parte accionante, en la que solicita el siguiente cómputo: 1) De los días de despacho transcurridos desde el 24-01-2011 hasta el 04-02-2011, ambos inclusive. 2) De los días de despacho transcurridos desde el 07-02-2011 hasta el 11-02-2011, ambos inclusive. 3) De los días de despacho transcurridos desde el 14-02-2011 hasta el 03-03-2011, ambos inclusive.
• Escrito de promoción de pruebas de la parte actora del 03-03-2011.
• Diligencia del 18-03-2011, suscrito por la apoderada de los accionantes, en la que solicita pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas, así como del cómputo solicitado.
• Auto del 21-03-2011, en el que se acuerda practicar el cómputo y luego procedería a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de las pruebas. Practicado el cómputo solicitado se dejó constancia de lo siguiente: “…Que desde el día 24 de enero de 2011 inclusive, hasta el 03 de marzo de 2011 inclusive, transcurrieron en este despacho VEINTIOCHO (28) DIAS DE DESPACHO, a saber: Enero: 24, 25, 26, 27, 28 y 31. Febrero: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 28. Marzo: 01, 02 y 03…”
• Auto del 21-03-2011, donde se niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por extemporáneas.
TERCERO
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
En el presente caso, tenemos que en la sentencia dictada por el juzgado de la causa del 24-09-2010, que declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, se ordenó la notificación de las partes, por cuanto fue publicada fuera de lapso, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la notificación a los demandados en forma personal no pudo lograrse, en virtud que los ciudadanos accionados ya no residían en el lugar donde debía practicarse la notificación, tal como se narró en párrafos precedentes; motivo por el cual la apoderada actora solicitó cartel de notificación, el cual fue acordado y ordenada su publicación en el Diario EL UNIVERSAL, a los fines que los demandados se dieran por notificados de la sentencia interlocutoria dictada el 24-09-2010. En fecha 19-01-2011, la apoderada actora consigna la publicación del cartel publicado en la prensa, dejando constancia la secretaria del a-quo en fecha 21-01-2011 del cumplimiento de la formalidad a que alude el artículo 233 ejusdem.
En tal sentido, tenemos que al no lograrse la notificación personal de la parte accionada, se ordenó la publicación del cartel en la prensa, con lo cual se garantizaría su derecho a la defensa, por cuanto ese tipo de notificación tiende a garantizar una comunicación mas efectiva, ya que se realiza por un medio de comunicación social masivo como es la prensa, que tiene la virtud de llegar con mayor facilidad a la ciudadanía y, por ende, a las partes, brindándoles mayores posibilidades de conocer las actuaciones que ocurrirán en el proceso, lo cual les permite ejercer eficazmente su defensa en el juicio.
Sin embargo, de la revisión realizada al cartel librado por el a-quo pudo constatar esta Superioridad que en el mismo se indica lo siguiente:
“…A los ciudadanos CARMEN MARIA PADILLA DE ROLO Y GILBERTO ROLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cédulas de Identidad No. V-6.308.792 Y 11.935.880, respectivamente, en la persona de su apoderado judicial abogado JOSE LUIS ORTA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoare en sus (sic) contra los ciudadanos FRANKLIN JESUS AMARISTA SOSA Y BETTY COROMOTO CARRERO ROJAS, el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº AH14-V-2004-000123 (13220), que por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar el presente Cartel de Notificación, a los fines de que se den por notificados de la Sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2010 que decretó Sin Lugar Las Cuestiones Previas. El presente Cartel deberá ser publicado en el Diario El Universal…”
En tal sentido, tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días…” (Negritas de este Tribunal)
Con respecto a la notificación por medio de la imprenta, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 22-06-2001, Nº 61, (caso: MARYSABEL JESÚS CRESPO DE CREDEDIO vs PEDRO SALVADOR CREDEDIO RODRÍGUEZ) estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea…” (…)
(…)
Ahora bien, con la doctrina que la Sala establece en esta oportunidad, cuya aplicación entrará en vigencia a partir de la publicación de este fallo, para evitar que se produzcan situaciones incongruentes, si no se constituyó domicilio procesal, la notificación de la parte deberá ser hecha a través de cartel publicado por la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad que el juez indicará. Todo lo cual permite que la parte tenga mayor conocimiento de las actuaciones realizadas para notificarla. Pero, lo más importante, a criterio de la Sala, es que en el cartel el juez debe conceder a la parte un término no menor de 10 días de despacho para que se consume la notificación, luego de lo cual la causa se reanudará. Término que, sin dudas, permitirá un mejor ejercicio del derecho de la defensa, debiendo la Sala advertir que el citado término se concede sólo cuando la notificación se ordena por la imprenta, no así para el resto de las modalidades previstas en el tantas veces señalado artículo 233.
(…)
En efecto, en sentencia Nº 618 de fecha 5 de octubre de 1999, expediente Nº 99-361 en el juicio de René de la Cruz contra Clara Maldonado, reiterando su decisión del 22 de abril del citado año, expediente Nº 98-071, sentencia 209, asunto: Carmen Cleary París de Pacanins contra Carlos Pacanins, esta Sala expresó:
“…conforme a reiterada doctrina de la Corte, sólo en aquellos casos en los que se ordene la notificación por la imprenta, en un diario que indique el juez, procederá conceder a la parte un lapso no menor de diez (10) días de despacho, para que transcurrido el mismo o uno mayor, si así lo decidiera el Juez, quede consumada la notificación, “sin que bajo ningún respecto se añada esta modalidad de fijación a los otros medios de notificación que el artículo 233 contempla, sino que en estos otros casos, tan pronto conste en autos la notificación de la última de las partes, a través de la actuación del secretario del tribunal el proceso se reanudará sin dilaciones de ninguna especie” (Negritas de la Sala y subrayado del Superior)
También en decisión de fecha 03-04-2003, Nº 118, (caso: MARÍA DE LOURDES MATA HEUER vs LAURA SERRANO MOLINA y FLOR MERCEDES LÓPEZ), la misma Sala dictaminó lo siguiente:
“…Esta Sala, por auto de fecha 22 de junio de 2001, en cuanto al lapso de los diez días contemplado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…De la jurisprudencia transcrita se evidencia que, contrariamente al razonamiento que efectúa la formalizante, el lapso de comparecencia, no menor de diez días de despacho, previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para darse por notificado de la sentencia dictada fuera de la oportunidad prevista en la ley, se debe dejar transcurrir íntegramente para que se reanude la causa al día siguiente de haberse consumado dicho lapso; y, una vez reanudada la causa, comienza a correr el lapso para que las partes que así lo consideren interpongan los recursos legales pertinentes y sus respectivas ratificaciones. Y así lo determinó el juez de alzada en el fallo que se estudia…” (Resaltado y subrayado de este Superior)
De acuerdo a las citas jurisprudenciales transcritas, se concluye que el lapso que se debe conceder a las partes para la notificación por la imprenta es de diez (10) días de despacho a los fines que se verifique la notificación de la parte a notificar y vencido el mismo, quedará consumada la notificación y la causa continuará su curso legal.
En el presente caso, tenemos que el cartel de notificación fue consignado por la parte actora el 19-01-2011, dejando constancia la Secretaria del a-quo, del cumplimiento de la formalidad a que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en fecha 21-01-2011. Es a partir de esta fecha cuando comienzan a transcurrir los diez (10) días de despacho para que la parte demandada se diera por notificado, lapso éste que debía dejarse transcurrir íntegramente, luego de transcurrido el mismo, la causa continuaba su curso legal.
Es importante destacar que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento a las partes, en este caso a la accionada, que se ha había dictado la decisión sobre las cuestión previa opuesta y que la causa continuaría su curso legal, siendo que el acto procesal subsiguiente era la contestación al fondo de la demanda.
De tal manera, que debemos establecer que ese lapso de diez (10) días de despacho comenzó a transcurrir el 21-01-2011 exclusive, y precluyó el 04-02-2011 inclusive, según el cómputo practicado por el Juzgado de la causa en fecha 21-03-2011, el cual corre inserto al folio 35 de este expediente. Inmediatamente, comenzaban a transcurrir los cinco (5) días para la contestación al fondo de la demanda, vale decir, desde el 04-02-2011 exclusive hasta el 11-02-2011 inclusive (siempre tomando en consideración el señalado cómputo); luego a partir del 11-02-2011 exclusive, comenzaban a transcurrir los quince (15) días de despacho para la promoción de las pruebas, establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar en el cómputo aludido, se deja constancia de solo trece (13) de los quince (15) días establecidos para la promoción de pruebas, en virtud que el mismo solo se encuentra computado hasta el 03-03-2011.
Así tenemos que en este caso, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas el 03-03-2011; por ello a los fines de determinar si esa promoción fue realizada dentro del lapso, debe comenzar a contarse el lapso desde el 11-02-2011 exclusive, fecha en que precluyeron los cinco (5) días de despacho para la contestación al fondo de la demanda. Por ello, revisado nuevamente el cómputo del 21-03-2011, tenemos que desde el 11-02-2011 exclusive al 03-03-2011 inclusive, transcurrieron trece (13) días de despacho, a saber: 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 28-02-2011; 01, 02 y 03-03-2011, por lo que la promoción de pruebas presentada por la parte actora resulta totalmente tempestiva, ya que fue realizada dentro de los quince (15) días previstos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, en el dispositivo del fallo será ordenado el pronunciamiento respectivo por parte del a-quo, sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.
DECISION
Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogado FANNY BRITO DE ROYETT, apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 21-03-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE ORDENA al citado Juzgado proceda a PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS promovidas por la parte actora. SEGUNDO: Queda así REVOCADO el auto apelado, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO M.
En la misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CEDA/nbj
EXP. N° 8641
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